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CSJ - SP24675(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24675(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

, X República de Colombia Colisión No. 24.675, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado: Acta No. 93

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: -Dirime la Corte la colisión negativa de compefencías suscitada entre' el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) yel Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocér del proceso seguido contra Robinson Quintero, Alejandro Alberto Guzmán, Oscar Eduardo Ramos Mina, Jairo Mayorga Orjuela y Rubén Darío Díaz Lozano acusádos por el delito de - concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código

Penal. República de Colombia ColisióNno , 24.675. Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Habiéndose aprehendido el 2 de octubre de 2.004 en desarrolio del operativo Yavari-1 en jurisdicción del Municipio de Paez

(Boyacá) a Robinson Quintero, Alejandro Alberto Guzmán, Oscar - Eduardo Ramos Miná, Jairo Mayorga Orjuela y Rubén Darío Díaz Lozano, entre otros,w por ser integrañtes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, se adelañtó por una Fiscalía Especializada dé Tunja la correspondiente investigación cuyo | mérito fue calificado en resolución de agosto 18 déf año en curso - "confir-mada con la de segunda instancia de fecha septiembre 27acusándqse a los citados procesados como autores del delito de concierto para delinguir, esp_ecíficamentépara conformar grupos armados al margen de la ley, descrito en el artícúlo 340 del Código Penal.

2. Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, ée réñit_ió al Juzgado Pénal del Circuito Especializado de Tunja, el ckual de inmediato se declaró carente de competencia para adelantar la causa pór encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Léy 975 de 2.005 el delito de ol U—;— o 1 g h —

República de Colombia Colisión No. 24.675. Corte Suprema de Justicía concierto para delinguir agravado del que la derivaba se tipifica ahora más favorablemente como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.

3. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su con0;¡miento por considerar qué la conducta típica de “concierto para delinéuir bajo la modalidad de pertenecer a grupoá armados al márgen de la ley en manera alguna fue alterada o mod¡ficada por el nuevo ordenamiento toda vez que la sedición no recoge los elementos de la conducta inicialmente relacionada.

Además -añadepor virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con personas o individuos que perteneciendo a un grupo arrñado al

margen de la ley se desmovilicen y únicamente pueden ser Vdecretadoys por la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz y por el correspondiente tribunal. Finalmente '-sostieneestando ejecutoriada la acusación existen otros caminos para variar la calificación de la conducta, más aún N República de Colombia Co|¡siónwN.o; 24.675. Corte Suprema de Justicia cuando en-nada favorece a los procesados trasladar el juicio a una ciudad lejana del lugar de reclusión.

CONSIDERACIONES: Se debatió en Sala si la Iey 975 de 2005 podría contraríar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposicioné's, _pero mayoritariamente se desechó tal hipótesié con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Polític_a permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatiblgs con el Estatuto Superior, para é|lo se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superioreé, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo e;| funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir Ials' norrñasy c'onstituciónales sobre las' de inferior ñerarduía, c'on efectos inter pañes y en relaóión con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder

NN — . República de Colombia Colisión No. 24.675.

:;'- Corte Suprema de Justicia ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competenciade la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, qué regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden -Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecaniémo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autprizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - “Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el cr¡tefio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, cólisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismosentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisary que presupuesto necesario p_ara dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: República de Colombia — . — Colisión No. 24.675. Corte Suprema de Justicia el quebranto objetivo de Iaw horrña constitucional sea dé talyforma flagrante o ñ13n¡fiesto que no permita la mín_imá interpretación en contrario y, por ende, no se réquíera de spfísticados argurñentos

para sustentarla; lo que de suyo deslegitirha al jueá colisionante a hacer un pronunciamiento propio de Iai jurisdicción Ifacultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por ei Congreso de la República eh ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en dicño pronunciamiento lá sala concluyó, qué en tales circunstancias, como aquí pcurre,' resulta “inconveniente adelantarse la la decisión de la autoridad cón atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comenfada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igpaldad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarsé tal como si se-tratara dé una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que | . | " ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión f r República de Colombia ColisióNno. 24.675. c RA '..':-- Corte Suprema de Justicia - eo que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la Iegíslación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidád de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley esbecial, cbmo aquí sucede,

se sujetan a otros valores, según.se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en -Ia ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del XN República de Colombia " Colisión No. 24.675. Corte Suprema dé Justicia artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundame'ntalmente por violación al principio de la unidad de materia. No encontrando por ende mayoritari_amente la Sala que en Irelación con la Ley 9A75 Idebardar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2%, del Código dek Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, pues se há suscitado entre un Juzgadq Penal del. Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bieñ éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia de los procesados en un grupo de autodefensa, sí lo ' hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cuaH derivaba su compeféncia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravádo, ahora

se describe como sédición, mientras que el de Miraflores estima persistir la calificaciónde concierfo para delinquir en tanto la citada ley, además de que no alteró la descripción típica de dicho punible, resulta en su ¿once-pto inaplicable a este ásunto donde o no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la r " N República de Colombia ColisióNno . 24.675. ¿Í X') Corte Suprema de Justicia reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de una tal oposición de criterios un primer interroganté que tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al caso examinado pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega. En búsqueda de una resbuesta -pareciera en principio el despacho de Miraflores óstentar la razón si en cuenta se tiene que éfectivamente la ley 975 precisó en sus artículos 19 y 29 su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “acilitalros procesos de paz y la reincorporación ¡nd¡vidua.l o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para regular “lo concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la perfenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a-!a réconc¡!iación nacional” mientrasque en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, NN — República de Colombia — ' | Colisión No. 24.675. Corte Suprema de Justicia ' i dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias. Y aunque toda la ley discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal qué “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte | | | de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el hormal funcfonam¡ento del orden constitucional y legafl” de manera que en-esas condiciones de5e entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable gqúella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen. Por ende la Ley 975 es en principioáplicable sólow al objeto y - ámbito en élla previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado aHículo 71 'introducé Imodificaciones al Óódigo Penal, pues en ese evento no | | puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. 10 ld República de Colombia Colisión No. 24.675. Te . e A a NA Corte Suprema de Justicia -En consecuencia a diferencia de lo sostenido por el Juzgado de

Miraflores la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinguir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2”%, del Cádigo Penal como concierto para delinguir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración Iegíélativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes Hagan parte de grupos guérri¡leros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definjó dicha conduct_a como sedición, por manera qúe a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pe_rtenenc_ia a uno de ta|_es grupos proteQiendo de ese módo el régimen constitucional y legal como bien jurídico. 11 a República de Colombia ' Colisión Nú'. 24.675. - l = Corte Suprema de Justicia Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a _cometerse, es lo cierto que quien pertenezcai a una de

tales agrupaciones incu-rre, por ese mero hecho en sédiºción y que a la fnisma descripción deben responder dada la favorabilidad que conileva, quienes perteneciendo a esos grupos hjayan sido _enjui'cíados como autores del concierto para delíncfuir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca interfiera con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En el asunto qúe se examina es lo evidente que la iú1putac¡ón contra Robinéon Quintero, Alejandro Alberto Guzmáñ, Oscar Eduardo Ramos Mina, Ja-iro Mayorga Orjuela y Rubén Darío Díaz Lozano por el punible de concierto para delinguir tuvo por fundamento su pertenencia Ia las autodefensas campgsinas de Casanare, luego es claro que en esas circunstañcias sus conductas deben ahora tipificarse como sedición bajo el entendido 12 NN a - . República de Colombia Colisión No. 24.675. Corte Suprema de Justicia que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el orden constitucional y legal. Originada así la diversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar.a la variaciónde la calificación júrídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado quel a nueva adecuación no obedece a error en aqguella ni a prueba sobreviniente. Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa

cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, significa en principio que la compétencia para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción he;ha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005se prorroga la competencia en el juzgado eépecializado “no sóló porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de aciusación sino porque a él le está atribuido el 13 N República de Colombia Col'isi¿'r_1 No. 24.675. conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y $i se quiere, a lo anterior podríaáñadirse una razón práctica -refractaria a violación | de garantías, se insistecomo sería la de evitar el trasládo masivo de expedientes y con ello el desápro?ebhamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual dire¿tor de la misma”. Tál solución -como lo clariñ¿ó la Sala en el lmismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oborfunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser ca!ificadosfonfonne a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez _ | penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoie's alguna

actqac¡ón para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en — audiencia Úeparaton'a O para realizar audiencia de ju'zíc¡amiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especia!izado no sólo resulta inaplicable la prórrogai de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicádo -entre otrás con$ecuenc¡as— a espéfaf un año para tener dergcho a la excarcelación por un eventual vencimiento de téminos, dada la y 14 N - República de Colombia Colisión No. 24.675, y M Corte Suprema de Justicia duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina se encuentra para iniciar la fase de juzgamiento, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Miraflores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Promiscuo del =

Circuito de Miraflores.

2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Penal del Circuito Especializado d_e Tunja, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. 15 D .. República de Colombia Cotisión No. 24.675. Corte Suprema de Justicia Cópiese, devuélvase y cúmplase. U A

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

SIGIFREDO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

T H l )2 | PE

. N___ MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN | r áÁ+——Á w_o-Z; .

— — .F/ /'// — // MIREZ BASTIDAS 16 ' Página 1 de 1? Colisión de competencias N” 24.67 w:; . M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero: Corte Q¿Mem¿¿ de Á¿úm ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la .provide_nci¡a, , relacionado específicamente con el criterio de un éecto_r de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como.tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, elproblema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q%tí¿/¿ca de %a/amá¿a ' í/f Página 2 de 10 Colisión de competencias N? 24.675 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero E ' Carte %)r3m¿b de L%M?ºja : ¿

diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación séxualés, lesa humanidad y narcbtráñco), no sólo rebasa los núcleos temáti¿:os de la ley y la finalidad _contenida en su título, sino que además descoñoce la diferenciación que la misma Cartaé Política hace del delincuente político del común, de cuya iradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. - | | Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancialy con el objeto de la Ley y, éspecialménte, con el aé:ervo de . | valofes, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los l — sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata |% misma ' Rads. 17.089 y 24.196. _ º ¡ h, Fepitlica de Colombia E Página 3 de 10 / + - Colisión de competencias N” 246751 , M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero .- — %aw(e %¡ámma& de f¿d¿'¿emv normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margende la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios

consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “versonaqsue al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la: Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %fó/¿c¿& de %F/rim¿a& Página 4 de 10 ,Í N ;a¡¿ Colisión de competencias N 24.675 ' E7 : M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero %?& Q£f) rEma .r/e_%á/¿&e¿á obedece a una determinada política criminal (qu|e en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los-requisitos | que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificaddae las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; () que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, i) que existap graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. “ | | Véase cómo dentro de ese contexto, los artíbulos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se

complementarían, pues, de un lado se asume que la | - | rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por <Fstos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Q2¡á(z?¡/¿ea de %a/(im¿¿d Página 5 de 10 S - 1 Colisión de competencias N 24.675 Y! y q¿$ N - M.P.Dr. Alfredo Gómez Quintero % y L %Mf¿a Q¡ówm& ú%¿f¿¡º¡a» frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que _Ia incluéión dentro de la categoría de delito políticó dé Iwa conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerfilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de índulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además .

lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo gf??fí¿/?¿% de Colamtia — _ AE A Página 6 de 10 £'El N Colisión de competencias N” 24.675% — ; M.P. Dr. Alfredo Gómez .Quinterox¡'f . | u Carte Qy» de _Justicia | 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar ;a'sí una disposición aislada, que ninguna relación tiené con la materia dé'la ley, como bien se concluyó por un $ector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de , - I cuatro elementos esenciales, compatibles lcon los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: .?) el buen comportamiento del condenadó; b) su compromiiso de no.. repetición de actos delictivos; c) su cooperacici'>n con la justic'ia; y, d) sus acciones de reparacióñ a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro dé| contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de | “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Kepública de Cnlombia Página 7 de 10 = Colisión de competencias N? 24.67 : 'Q£3' 7 E ; De M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero %¿/x¿6 gpmma ¿/6%ó/¿'&'¿&

Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emoc¡ohal, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las apciones violentas ejecutadas por gruposlarmados aÍ - margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?”, en los términos del inciso 2” del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. 1 - a %)¡f/5¿fkº¿» de %¿Á:wa/5¿kz: | — Jí? _ Página 8 de 10 ¡ Es N .¡['4 Colisión de competencias N” 24,675 _: :'A: 'Ex7 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero AA s 1| | AJ Curte g%rema de L%:íáfb¿á | Por lo mismo, no puede equipararse el cóncepto de

“víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Códigoi de Procedimiento Penal (_Ley 906 de 2OQ4) para la generalidad de delitos y se¿1ún el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005,1 no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones de$_arrolladas por grupos de autodefensas o Jt¡_:]uerrilla, I<; cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, — g€;álí//aº¿¿ de %o/am¿ár& Página 9 de 10 $. . ia Colisión de competencias N 24.675Te M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero — E %(rar/t4 Q%y/rerf'm' (/f%á/mz¡ entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación

con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleoltemático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una — interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el pre¿epto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Q?2º/)ríá¿ba de %cºámá?z , Página 10 de 10 X = Colisión de competencias N 24.675 uy $'¡ : M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero a E _ EN 27 de '_/q;ót&=¡ p carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

_ SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RAD. 24675

M.P. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conoc_ér del proceso seguido en contra de ROBINSON QUINTERO, ALEJANDRO GUZMAN OSCAR RAMOS MINA, JAIRO MAYORGA ORJUELA y RUBEN DARIO DIAZ LOZANO, radica en el Juzgado promiscuo del circuito de

Miraflores y no en el Juz_cjado penal del circuito especializado de Tunja. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida” por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuan-do advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en'la competencia!. ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad.21.343. . - | |

, SALVAMENTO DE VOTO

COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24675

MP. Arffnv3a'o1 Gómez Quintero | Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la Itipicidad en tanto determina el factor objetivo de competenaa, p_ero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia matenal del | ¡ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. | En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación juírídica de la conducta determinante de la vdriación de la compet¡encia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Es;3écializado,

convierte en delito de sedición, de competencia del Jyzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para áelínquír. | | Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este ca

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