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CSJ - SP2468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP2468-2025 Radicación 63.963 Aprobado Acta No. 325

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de febrero de

2023. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar agravado (Art. 229.2 Cp. -por ser menor y por recaer sobre mujer-).Casación

Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

1. M.I.M.H.,1 mujer menor de edad, desde marzo de 2007 entró en el programa de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Ello, por cuanto había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, así como maltrato y abandono por su mamá biológica.

2. Igualmente, M.I.M.H fue diagnosticada con discapacidad intelectual leve. Luego, quedó embarazada y tuvo un bebé. Como consecuencia de toda esa situación, el ICBF la envió a un hogar sustituto con su hijo recién nacido.

discapacidad intelectual leve. Luego, quedó embarazada y tuvo un bebé. Como consecuencia de toda esa situación, el ICBF la envió a un hogar sustituto con su hijo recién nacido. Allí convivió con LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, asignada como madre sustituta y M.A.Z.R., -hija sustituta-, en la carrera 11C # 63b-04, barrio “Minitas” en la ciudad de Manizales.

3. Durante la convivencia, LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció violencia psicológica y de género reiteradamente en contra de M.I.M.H. reforzando estereotipos sobre el rol de la mujer en el hogar, en diversas situaciones:

a. DÍAZ RODRÍGUEZ le decía a la víctima que “dañaba el ambiente del hogar”;

b. Le i mpuso exclusivamente a M.I.M.H. las tareas domésticasen comparación con lo que hacía M.A.Z.R;

1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) y Art. 7 de la Ley 1581 de 2012, a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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c. La perseguía y caminaba detrás de ella mientras las realizaba , insultándola y menospreciándola con

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c. La perseguía y caminaba detrás de ella mientras las realizaba , insultándola y menospreciándola con expresiones como “ cochina”, “ fastidiosa” y , “usted no sabe hacer nada”;

d. Mientras la joven lactaba a su hijo, DÍAZ RODRÍGUEZ le entregó una botella con agua de panela y, al agotarla, le dijo: “trague agua”. Cuando M.I.M.H. intentó ir a la cocina por más líquido, la agredió verbalmente, la calificó de “abusiva” y “atrevida”, y le recordó que ella ejercía el control en la casa.

4. Además, DÍAZ RODRÍGUEZ obligaba a M.I.M.H. a asistir a sus citas médicas caminando, mientras que enviaba a M.A.Z.R. en un vehículo, pese a la distancia que había para acudir al centro médico.

5. M.I.M.H. recolectaba su leche materna en bolsas para asegurar la alimentación de su hijo mientras asistía a clases, pero DÍAZ RODRÍGUEZ interfería de manera intencional en el ejercicio de la maternidad, pues prefería darle leche en polvo, escondía las bolsas y le decía que no podía ir a estudiar porque dejaba al niño sin alimento. Además, cada vez que M.I.M.H. encendía el televisor, DÍAZ RODRÍGUEZ lo apagaba de inmediato y le impedía verlo. Con todo ello, reforzó patrones de discriminación hacia las madres adolescentes

M.I.M.H. encendía el televisor, DÍAZ RODRÍGUEZ lo apagaba de inmediato y le impedía verlo. Con todo ello, reforzó patrones de discriminación hacia las madres adolescentes

6. El 15 de septiembre de 2016, M.I.M.H cumplió 18 años. Ese día, DÍAZ RODRÍGUEZ la amenazó desde que despertó,Casación

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diciéndole que “le iba a amargar el día y que iba a ser el peor de su vida” . La insultó durante toda la jornada y, tras sostener varias disputas verbales, le exigió abandonar la casa.

7. El 19 de septiembre de 2016, M.I.M.H. decidió acudir con su hijo a la Fundación FESCO para denunciar la violencia que sufría. Al salir de la casa, DÍAZ RODRÍGUEZ la persiguió, la bajó del bus en el que se encontraba y la obligó a regresar, empujándola, exigiéndole que dejara al bebé y arrebatándoselo. Una vez en la vivienda, la forzó a entrar, aseguró la puerta, le gritó que “ se largara” y le ocultó la bañera, la cobija y la olla con la que calentaba el agua para bañar al niño. Además, M.A.Z.R. la insultó y la jaló del cabello, violentando su autonomía como mujer y su derecho a decidir sobre su vida y la de su hijo.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

bañar al niño. Además, M.A.Z.R. la insultó y la jaló del cabello, violentando su autonomía como mujer y su derecho a decidir sobre su vida y la de su hijo.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales presidió la audiencia de imputación en contra de LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, como autora del punible de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229.2 del C .p. La imputada no aceptó los cargos. No le impuso medida de aseguramiento.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales asumió su conocimiento. El 24 de mayo de 2018 ese despachoCasación

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llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria el 9 de agosto siguiente.

3. El juicio oral comenzó el 24 de octubre de 2018 y terminó el 13 de noviembre del mismo año, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En esa misma fecha, el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y adelantó la diligencia de individualización de la pena.

4. El 16 de enero de 2019, el juzgado profirió sentencia de primera instancia y declaró a LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, autora del delito de violencia intrafamiliar agravado, según el

4. El 16 de enero de 2019, el juzgado profirió sentencia de primera instancia y declaró a LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, autora del delito de violencia intrafamiliar agravado, según el artículo 229.2 Cp., debido a la minoría de edad y el género de la víctima. En consecuencia, la condenó a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual período. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. La procesada, por medio de su apoderado contractual, apeló el fallo.

5. La Sala Penal del Tribunal de Manizales , en decisión del 27 de febrero de 2023, confirmó dicha determinación.3

6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión recurrida. La Sala lo admitió 4,

2 Cuaderno de primera instancia, Fl. 145. 3 Cuaderno de segunda instancia, Fl 9°. 4 Mediante auto del 24 de enero de 2024.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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aquél lo sustentó dentro del término legal 5, y en este momento emite pronunciamiento sobre su contenido.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales condenó a LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, como autora del delito de

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales condenó a LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Debe considerarse la jurisprudencia aplicable al delito de violencia intrafamiliar en contextos de hogar sustituto, así como los deberes que surgen del rol asumido por quien actúa como madre o padre sustituto. Al presentar su teoría del caso, la Fiscalía r econoció que no podía individualizar todas las agresiones sufridas por la víctima y, por ello, centró su pretensión punitiva en los hechos del 19 de septiembre de 2016.

2. El juicio reveló la condición de extrema vulnerabilidad que enfrentaba la víctima, una adolescente con diagnóstico de discapacidad intelectual leve, madre adolescente, separada de su hogar de origen tras ser víctima de abuso sexual por su padrastro y maltrato por su madre biológica. Esta condición obligaba a la madre sustituta a

5 Recurso sustentado el 24 de mayo de 2024. Expediente digital, Cuaderno Original 2. Fls. 47120.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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protegerla de cualquier forma de violencia, especialmente por su condición de menor de edad, madre y persona en situación de discapacidad cognitiva.

3. La acusada ejerció violencia psicológica, verbal y

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protegerla de cualquier forma de violencia, especialmente por su condición de menor de edad, madre y persona en situación de discapacidad cognitiva.

3. La acusada ejerció violencia psicológica, verbal y económica, la cual reproduce relaciones de poder y subordinación que tradicionalmente han afectado a mujeres, en especial cuando existe una condición de dependencia. En este caso, la violencia ejercida incluyó : insultos, amenazas, restricción de libertades, discriminación, anulación de su rol materno, trato humillante, invisibilización de sus necesidades y decisiones arbitrarias respecto al cuidado de su hijo.

4. Por disposición legal y contractual, la acusada tenía el deber de brindar protección, contención y estabilidad a M.I.M.H., funciones propias de la figura de madre sustituta.

En lugar de ello, instauró una relación de maltrato continuado y sistemático, en la que la joven fue instrumentalizada, discriminada y despojada de su autonomía, al punto de tener que abandonar el hogar con su hijo para buscar ayuda institucional.

5. La Fiscalía incorporó una prueba pericial que demostró el impacto emocional y psicológico de la violencia sufrida, donde reflejó: ansiedad, llanto constante, pensamientos catastróficos, insomnio, y sintomatología depresiva. Los efectos descritos reflejan una consecuenciaCasación

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directa del maltrato sufrido y del incumplimiento grave de las funciones parentales asumidas por la madre sustituta6.

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directa del maltrato sufrido y del incumplimiento grave de las funciones parentales asumidas por la madre sustituta6.

6. LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 CP.), al ejercer una violencia sistemática y desproporcionada contra una menor sujeta a especial protección constitucional, quebrantando de forma reiterada su dignidad y bienestar, y alte rando gravemente la armonía familiar.

7. El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con los siguientes reproches: i) los testigos de cargo no conocieron los hechos de forma directa ni los presenciaron ; ii) la denunciante María Odilia Rodríguez, no asistió a l juicio oral; iii) no hubo un programa metodológico por parte de la Fiscalía a fin de obtener elementos materiales probatorios que prueben su teoría del caso; iv) el testimonio de M.A.Z.R. no fue valorado y ; v) la declaración de la víctima no fue libre y espontánea.

B. La sentencia de segunda instancia

La Sala Penal del Tribunal de Manizales, en sentencia del 27 de febrero de 202 3, confirmó la condena de primera instancia7. Estructuró el fallo según los temas apelados así:

6 Ello quedó demostrado por los testimonios de: i) Estefanía Álzate Avellaneda, psicóloga de la Fundación FESCO y recibió la denuncia por parte de M.I.M.H. y María Odilia Rodríguez, madre

6 Ello quedó demostrado por los testimonios de: i) Estefanía Álzate Avellaneda, psicóloga de la Fundación FESCO y recibió la denuncia por parte de M.I.M.H. y María Odilia Rodríguez, madre de DÍAZ RODRÍGUEZ; ii) Juan Pablo León Carrillo, psicólogo de la Defensoría del Pueblo; iii) Luz Adriana Guerrero, coordinadora del centro zonal de Manizales y; iv) Diana María Gómez Pareja, médica psiquiatra de la Clínica San Juan de Dios. 7 Cuaderno de segunda instancia, fl. 9°.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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1. De las pruebas aportadas al proceso, no existe duda que LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, como madre sustituta de M.I.M.H., ejerció actos denigrantes, conductas maltratadoras, discriminatorias, así como fue menospreciada en su hogar , durante su convivencia con la víctima.

2. El testimonio de M.I.M.H. mostró espontaneidad, coherencia y credibilidad, y evidenció la afectación que padeció. Además, diferentes profesionales de la Fundación FESCO y del ICBF confirmaron su relato: i) Estefanía Álzate Avellaneda, psicóloga ii) Juan Pablo León Carreño, psicólogo, iii) Diana María Gómez Pareja, psiquiatra y iv) Luz Adriana Guerrero Guevara, coordinadora del centro zonal dos de

FESCO.

Tras la queja remitida por la Fundación FESCO, Luz

  1. Diana María Gómez Pareja, psiquiatra y iv) Luz Adriana Guerrero Guevara, coordinadora del centro zonal dos de

FESCO.

Tras la queja remitida por la Fundación FESCO, Luz Adriana Guerrero , con apoyo de la trabajadora social Carmenza Liliana Portillo y la psicóloga Eunice Rivera , entrevistaron a la menor M.I.M.H. , a LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ y a los funcionarios de la institución mencionada. Aquellos conocieron directamente del caso, dispusieron la apertura de la investigación, y tomaron la decisión de cerrar el hogar sustituto de DÍAZ RODRÍGUEZ.

3. La situación de violencia que vivió la víctima cuenta con respaldo probatorio en los elementos presentados durante el proceso. La prueba pericial es válida, pues los profesionales que la elaboraron comparecieron al juicio, respondieron interrogatorios y co ntrainterrogatorios, y expusieron conCasación

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claridad que DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció violencia psicológica contra M.I.M.H., mediante actos de discriminación, maltrato y menosprecio.

Los testimonios de cargo no constituyen prueba de referencia. La jurisprudencia ha explicado que, si bien los peritos no presenciaron directamente los hechos, sí pueden emitir un concepto técnico-científico sobre el comportamiento de los examinados, siempr e que ese concepto se funde en criterios de normalidad, regularidad y credibilidad. Tales informes se configuran como verdaderos medios de prueba

emitir un concepto técnico-científico sobre el comportamiento de los examinados, siempr e que ese concepto se funde en criterios de normalidad, regularidad y credibilidad. Tales informes se configuran como verdaderos medios de prueba directa.

4. En cuanto a las pruebas de descargo, la menor M.A.Z.R., estudiaba de lunes a viernes , desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Por su parte , M.I.M.H. únicamente estudiaba los sábados. Por ello, es evidente que compartían poco tiempo juntas. Además, DÍAZ RODRÍGUEZ mantuvo un trato preferencial hacia M.A.Z.R.

Alba Patricia Orozco Valencia y Olga María Zapata López, cuñada y prima segunda de DÍAZ RODRÍGUEZ, no convivían en el hogar sustituto y, en consecuencia, esas declaraciones no tienen la potencialidad de derruir lo indicado por la afectada.

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensa de DÍAZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo del Tribunal de Manizales mediante un único cargo por la causalCasación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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segunda de casación8, alegando violación al debido proceso, al considerar improcedentes las circunstancias de agravación del artículo 229 inciso segundo del Código Penal (minoría de edad y condición de mujer). Argumentó que, al retirarlas, el delito quedó en su forma simple y ya había prescrito cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda

agravación del artículo 229 inciso segundo del Código Penal (minoría de edad y condición de mujer). Argumentó que, al retirarlas, el delito quedó en su forma simple y ya había prescrito cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia9. Sustenta su inconformidad de la siguiente forma:

1. La Fiscalía centró la acusación en los hechos del 19 de septiembre de 2016 y reconoció que no logró establecer con claridad episodios anteriores de maltrato; sin embargo, transcribió la denuncia administrativa enviada por la defensoría sin diferenciar entre pruebas, hechos indicadores o jurídicamente relevantes. Para ese día, M.I.M.H. ya era mayor de edad, pues había cumplido 18 años el 15 de septiembre, lo que dejaba sin sustento la afirmación sobre su minoría de edad al momento de los hechos.

2. El Tribunal aplicó el agravante del artículo 229 del Código Penal sin incorporar el enfoque de género exigido por la jurisprudencia, pese a que la Corte Suprema, desde el 1.º de octubre de 2019 (SP -4135-2019), aclaró que el término “mujer” exige una interpretación diferenciada y contextual.

Aunque la Fiscalía presentó la acusación en 2017 y el juzgado profirió fallo en 2019, no expuso las condiciones de discriminación, dominación o subyugación que justificaran el agravante aplicado a la situación de M.I.M.H. como mujer.

8 De manera confusa, el recurrente aclara que lo desarrollará con las precisiones de la causal primera y tercera. 9 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 50.Casación Rad. 63.963

8 De manera confusa, el recurrente aclara que lo desarrollará con las precisiones de la causal primera y tercera. 9 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 50.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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3. La sentencia apelada nació de un juicio viciado por nulidad, pues la acción penal ya había prescrito para el delito de violencia intrafamiliar en su forma básica, cuya pena máxima no supera los 8 años.

La Fiscalía imputó cargos el 14 de diciembre de 2017 y el Tribunal emitió fallo el 27 de febrero de 2023, excediendo el término de prescripción que, según el artículo 292 del CPP, corresponde a la mitad del plazo previsto en el artículo 83 del Cp. El Tribu nal aplicó erróneamente el inciso segundo del artículo 229 del Cp. y omitió los artículos 82, 86 y 89 del Cp., junto con los artículos 77, 292 y 332 del CPP.

4. Por lo anterior , solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para en su lugar decretar la nulidad y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar simple, en favor de LILIANA

MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ.

VI. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Recurrentes en casació ndefensa técnica de

LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ

Ratificó la solicitud descrita en la demanda de casación,

VI. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Recurrentes en casació ndefensa técnica de

LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ

Ratificó la solicitud descrita en la demanda de casación, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, junto con su pretensión.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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B. No recurrentes

1. Representante del ICBF - Defensor de familia

Centro Zonal Manizales II

Solicita no casar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales , de acuerdo con lo siguiente:

a. El Juzgado 6° de Familia de Manizales declaró en estado de adoptabilidad a M.I.M.H. ya que es sujeto de especial protección. Ella ingresó al sistema de protección del ICBF en el año 2007, debido a un posible abuso sexual por parte de su padrastro y maltrato de su progenitora.

b. LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ incumplió los compromisos adquiridos como madre sustituta . En su rol violentó psicológicamente a M .I.M.H., la trató de forma despectiva, y la obligó a barrer y hacer aseo. Manejó un trato diferencial en comparación con la otra hija sustituta, alimentándola en su per íodo de lactancia únicamente con agua de panela y al terminar, le decía que “tragara agua”. Igualmente, le impedía ir al colegio y estudiar en casa.

alimentándola en su per íodo de lactancia únicamente con agua de panela y al terminar, le decía que “tragara agua”. Igualmente, le impedía ir al colegio y estudiar en casa.

c. La violencia no estuvo limitada al último episodio reportado, pues el testimonio de M.I.M.H. describió de forma clara otras manifestaciones de maltrato que DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció con anterioridad. Por lo tanto, resulta imperativo aplicar el principio del interés superior del menor comoCasación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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criterio orientador en la interpretación y aplicación de las normas de protección a la infancia, incorporadas al bloque de constitucionalidad.

3. Procuraduría Segunda Delegada ante la Corte

Solicita casar la sentencia demandada y acoger los argumentos expuestos en la demanda de casación, de acuerdo con lo siguiente.

a. La condición de menor de edad o mujer aplicada de manera objetiva no basta para acreditar el agravante contemplado en el inciso 2° del artículo 229 del CP.

b. Respecto del agravante por razón de l género, la Fiscalía tenía el deber de demostrar un contexto cultural de discriminación y sometimiento contra M.I.M.H. Frente a la minoría de edad, esa institución descartó su aplicación, al delimitar los hechos acusados en una fecha posterior al cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.

c. Después de la imputación transcurrió el tiempo previsto para la prescripción de la acción penal, con lo cual

delimitar los hechos acusados en una fecha posterior al cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.

c. Después de la imputación transcurrió el tiempo previsto para la prescripción de la acción penal, con lo cual debe decretarse la nulidad y en consecuencia, declarar extinta la acción penal por la consolidación del término prescriptivo.

4. Apoderado de la víctimaCasación

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Requiere no casar la sentencia emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto:

a. M.I.M.H. ya había alcanzado la mayoría de edad en la fecha delimitada por la Fiscalía, pero su condición de mujer, madre adolescente y menor protegida por el sistema de hogares sustitutos exigía un enfoque diferencial; aunque la acusación no profundizó en el contexto de discriminación por razón de género, la Constitución y los tratados internacionales reconocen su especial protección, y el informe de la Defensoría de Familia reveló fallas graves en el hogar dirigido por DÍAZ RODRÍGUEZ, lo que llevó a su cierre y evidenció la falta de garantías reales para los derechos fundamentales de la víctima.

b. Existió violencia de tipo psicológico que afectó la integridad moral de M .I.M.H., su autonomía y desarrollo personal. De ello da cuenta el relato de la víctima, pues no existe duda que DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció en su contra tratos denigrantes y conductas discriminadoras , llevándola a un

personal. De ello da cuenta el relato de la víctima, pues no existe duda que DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció en su contra tratos denigrantes y conductas discriminadoras , llevándola a un estado de depresión.

5. Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia

Le solicita a la Corte no casar la sentencia emitida por la segunda instancia, basándose en lo siguiente:

a. La Fiscalía acusó a DÍAZ RODRÍGUEZ por ejercer violencia intrafamiliar contra M.I.M.H. desde que era menorCasación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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de edad, en el marco de su rol como madre sustituta, y explicó que los maltratos aumentaron durante el embarazo; aunque no identificó con exactitud las fechas iniciales, estableció que el 19 de septiembre de 2016 marcó el último episodio de una serie de agresiones continuadas.

b. Durante el proceso no hubo violación al derecho de defensa y el debido proceso, al punto que la inconformidad no fue propuesta en sede de instancias sino, únicamente en casación.

c. El Tribunal analizó la conducta con enfoque de género, reconoció la violencia ejercida contra M.I.M.H. por su condición de mujer, madre lactante y menor de edad. Resaltó el sometimiento a su madre sustituta, la falta de alimentación adecuada durante la lac tancia y los reproches constantes, lo que evidenció un contexto de subordinación que justificó aplicar el agravante del artículo 229, inciso

el sometimiento a su madre sustituta, la falta de alimentación adecuada durante la lac tancia y los reproches constantes, lo que evidenció un contexto de subordinación que justificó aplicar el agravante del artículo 229, inciso segundo, del Código Penal.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32 -1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2023 por la

Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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B. Delimitación del problema jurídico

2. El recurso de casación está regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia.

La casación penal constituye un mecanismo de control constitucional y legal. De esta forma, este recurso extraordinario armoniza los principios del Estado constitucional e incorpora explícitamente la revisión de la Carta Política y del bloque de constituci onalidad, conforme al artículo 181 numeral 1º CPP.

Así, una sentencia válida no solo observa las normas legales, sino que mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que una ley legítima

al artículo 181 numeral 1º CPP.

Así, una sentencia válida no solo observa las normas legales, sino que mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que una ley legítima refleja compatibilidad con la Constitución10.

3. Una vez admitida la demanda de casación, la Corte debe estudiar el asunto de forma integral, sin restricciones, incluyendo tanto los aspectos que sustentan el recurso como aquellos que guardan conexión directa con el problema jurídico planteado, con el fin de garantizar el debido proceso, incluso cuando existan defectos en su formulación.

10 Cfr. CCC-590 de 2005; C-372 de 2011; C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y C-210 de 2021, entre otras.Casación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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4. En este sentido, la Corte, a fin de resolver el cargo expuesto en la demanda de casación, y entendiendo que se dirige a cuestionar la prescripción del delito de violencia

intrafamiliar, desarrollará los siguientes temas:

a. Cuáles hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le imputó a DÍAZ RODRÍGUEZ.

b. Qué pruebas presentaron la Fiscalía y la defensa durante el juicio oral para justificar las agravantes imputadas.

c. Aclarado lo anterior, resolverá si hubo afectación al principio de congruencia respecto de los agravantesmenor y mujerdel delito de violencia intrafamiliar.

d. Finalmente, analizará si el delito imputado

imputadas.

c. Aclarado lo anterior, resolverá si hubo afectación al principio de congruencia respecto de los agravantesmenor y mujerdel delito de violencia intrafamiliar.

d. Finalmente, analizará si el delito imputado prescribió en la fecha señalada por el censor.

C. Hechos jurídicamente relevantes imputados a

LILIANA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ

5. Este proceso inició por la denuncia instaurada por Alba Lucia Velasco Escobar, Defensora de Familia del ICBF, el 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales.

Allí la Fiscalía formuló la imputación a DÍAZ RODRÍGUEZ por elCasación Rad. 63.963 CUI 170016000060201602261-01

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punible de violencia intrafamiliar agravado, por la minoría de edad de la víctima y su condición de mujer11.

6. El 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía 14 Local de Manizales, formuló los siguientes hechos jurídicamente

relevantes en el escrito de acusación12:

a. El 20 de septiembre de 2016, el ICBF realizó “reporte de situación” a partir del conocimiento de un posible “maltrato psicológico” hacia M.I.M.H., reportado por la víctima y María Odilia Rodríguez, progenitora de la madre sustituta en la Fundación FESCO.

b. LILIANA DÍAZ RODRÍGUEZ hacía comentarios negativos

víctima y María Odilia Rodríguez, progenitora de la madre sustituta en la Fundación FESCO.

b. LILIANA DÍAZ RODRÍGUEZ hacía comentarios negativos sobre M.I.M.H., durante toda la convivencia, la tildaba de “grosera”, “cochina”, “estúpida”, “que no sabe hacer nada”, y la acusaba de “dañar el ambiente de su hogar”.

c. DÍAZ RODRÍGUEZ le exigía a la afectada realizar labores de limpieza, como barrer, mover todos los muebles, lavar el baño, mientras ella la vigilaba.

11 Archivo Digital. Cuaderno Primera Instancia, Fls. 16 a 17. En la audiencia de imputación, minutos 12:30: “(…) toda vez que la víctima del asunto se trata de una mujer y para la fecha de los hechos una adolescente, refiere el inciso segundo del art. 229 que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga, en este caso, una meno r y una mujer. Atendiendo precisamente a la normatividad que se tiene para los hogares sustitutos y que hace relación al tipo penal al cual se le comunica ahora en cargos, me refiero igualmente al parágrafo del artículo 229 que se refiere, a la misma pena quedará sometido, quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia, en su domicilio o residencia y realice alguna

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