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CSJ - SP24680 (03-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24680 (03-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Q(?pú5[fc¿l de Colombia CasQón No. 24.680 Luis Enrique Cruz Batero y otras Inadmisión Corte Suprema de Justicia

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado AÁcta No. 80 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las d-emandas de casación formuladas en nombre de los encausados Luis Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas, Gustavo Leal Benavides, Ramón Ricardo Ariza Cano y Samuel González . Garzón contra la sentencia de abril 22 de 2.004, por medio de la cual el — Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción Q(?pú5[i€d de Colombia . Casación No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprea de Justicia territorial el 27 de octubre de 2.003 en tanto condenó -entre otrosa los primeros cuatro procesados en mención a prisión de 252 meses y multa equivalente a 38.000 salarios mínimos mensuales legales por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y hurto calificado y agravado; a Ariza Cano, por los mismos punibles a prisión de 240 meses y multa equivalente a 26.000 salarios mínimos mensuales y a González Garzón a la pena de prisión de 216 meses y multa equivalente a 40.000 salarios

mínimos mensuales al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS: Fueron reseñados por el a quo, así: “...en el amanecer del 21 de septiembre de 2001 se acercaron a la estación del municipio de Chipaque, en la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas BUS-846 Edilberto López Castro y Samuel González Garzón a solicitar ayuda para rescatar el vehículo tipo camión, de placas WYG-342, que en el trayecto Villavicencio-Bogotá habría sido hurtado por cinco individuos, empleando armas, seguido por los ocupantes de un vehículo marca Renault-12, de color rojo, de placas AHB-147.

Rppú5[íca de Colombia _ Casación No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte .S'uprema de Justicia “Requerida la autoridad se dispuso el operativo que condujo a los uniformados al sitio cercano al peaje de El Boquerón a la entrada del túnel en la vía Villavicencio-Bogotá, donde interceptaron el Fautomoto'r hurtado que era conducido por Rubén Darío Moreno, acompañado por Fredy Cruz Botero, agente de la Policía Nacional adscrito al Gaula de Bogotá, quien portaba una pistola 9 mm marca Jericó y, en tal calidad, justificando su presencia en el lugar, según él, por orden de un coronel con destino al barrio El Tunal de esta capital, donde llevaría el camión que camuflaba 45 kilos de cocaína. “Ante la inesperada presencia de miembros de la misma fuerza y fuera

de su jurisdicción, no tuvo otra salida que ofrecerles la droga para reportarla como un positivo" y así evitar su vinculación. "En el mismo lugar se interceptó el automóvil Renault-12 que conducía Noé Bravo Coca con Horacio Ardila Guiza, Ricardo Ariza Cano y Luis Enrique Cruz Botero, también agente de la policía y hermano del anterior, dependiente del Gaula Bogotá que portaba una pistola de la misma marca y calibre y de dotación oficial, identificándose con un carné del DAS a nombre de 'Juan Israel Medina'. “Como de los supuestos hechos reportados por los 'denunciantes' se indicaba que el conductor del camión había sido liberado cerca de la estación, se capturó a Ómar Peña Acero y Jorge E. Peña López cuando merodeaban el lugar y pretendían fugarse en el -vehículo marca Chevrolet Jinmy de placas MQJ-142, hallando en su poder la suma de un millón seiscientos mil pesos y un celular en el que recibían información sobre el destino del automotor 'hurtado'. República de Colombia ; CasacióNno . 24680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia En esos instantes, por estar alertada la policía de la estación de Chipaque se reportó la presencia sospechosa de una camioneta que ante la autoridad se evadió con sus ocupantes hasta el sitio Chapinerito donde se ocultó detrás de unos camiones. Allí se interceptó a sus ocupantes Edgar Garzón, Gildardo Antonio López, Luis Raúl López, Irso - Noer Olarte y José Salomón Peña, arguyendo el primero que los demás le habían pedido su intervención para devolver el camión donde lse

hallaba una 'carga. En ese itinerario los policiales establecieron que en asocio de las personas que se apoderaron del camión estaban otras que se adelantaron movilizándose en un automóvil azul, donde se transportaron los individuos Gustavo Leal Benavides y Germán Hernando Cárdenas que más tarde fueron capturados”.

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de Ramón Ricardo Ariza Cano.

Sin identificar a los sujetos procesales ni sintetizar la actuación procesal, - denuncia lacónicamente con sustento en la causal primera de casación lel defensor del procesado Ariza Cano la sentencia impugnada de ser 1 directamente violatoria de la ley sustancial por interpretación 'errónea del N Q(epú5[íca de Colombia — — Casación No 24.680Luis Enrique Cruz Botero y olros inadmisión dH A U Corte .S'uprea de Justicia ártículo 27 del Código Penal que hace relación a la tentativa y el cual transcribe para afirmar que ella no es ajena al hurto tanto del vehículo como del estupefaciente acá investigado. Agrega luego que la interpretación errónea se evidencia en el folio 54 de la providencia recurrida cuando ésta sostiene que "la norma sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes muebles ajenos" para su consumación. Solicita por eso se corrija el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo pues “/os argumentos expuestos tiene fuerza legal, son de notoria solidez".

2. La presentada por la defensa de Luis Enrique y Fredy Cruz

Botero. 2.1. Primer cargo: Denuncia en principio por éste el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial al haberse verificado un error de hecho por falso raciocinio toda vez que al valorar la prueba los falladores x N República de Colombia . c;sa%n No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y oatros Inadmisión Corte Suprema de Justicia incurrieron en “falso juicio de identidad al deducir erróneamente de unos hechos, consecuencias que en sana lógica éstos no generan". Como la condena contra sus defendidos -afirmase origina por su présunta participación en el asalto y apoderamiento del camión conducido por Rubén Moreno es obvio que ordenadamente y en sana lógica debió en el tiempo darse en primer lugar el hurto de la cosa para después sí predicar que hubo transporte de una sustancia ilícita o, en otros términos, sólo a través de la certeza de que se consumó el hurto puede declararse a los hermanos Cruz Botero responsables . del transporte de cocaína, pero en este asunto ninguna de las pruebas con que se pretende demostrar la materialidad del ilícito principal es directa ni fehaciente de lo que ocurrió, la única que debió tenerse en cuenta para esos efectos -agregaes el testimonio de Rubén Darío Moreno pero como éste se hizo responsable de todo aceptando cargos para sentencia anticipada su versión no ofrece claridad acerca de si en realidad se le desapoderó del vehículo y la camuflada carga ilícita tanto que en principio el conductor ni siquiera ténía conciencia de que le estaban

hurtando el automotor, ni de la existencia del narcótico por eso se pregunta el recurrente si en verdad se consumó dicho delito o se está apenas frente a un conato de él y si ciertamente se agotó el transporte NO Q(fpú5[ít:d de Colombia | Casación No. 24.680' Luis Enrique Cruz Botero y atros fnadmisión Corte Suprema de Justicia de estupefaciente cuando los policiales no sabían dónde se encontraba encaletado y por ende nunca fueron conscientes de tal conducta. 2.2. Segundo cargo: Al amparo de la misma causal de casación denuncia ahora el - demandante un falso juicio de identidad por distorsionar el fallador el contenido de la prueba tenida en cuenta para condenar y por consiguiente no reconocer la duda sobre la responsabilidad de sus prohijados. Específicamente -sostieñese tergiversó el testimonio del conductor del vehículo hurtado Rubén Darío Moreno toda vez que éste, a diferencia de lo concluida por el juzgador, nunca en su primera versión y ampliación de la misma dijo que el camión le había sido hurtado, d-e lo cual se percató sólo cuando iniciaron viaje hacia Bogotá pues hasta entonces entendía que la retención del automotor obedecía a un operativo policial. Tal ambigúuedad -afirma el censorgeneradora de duda no se elimina con la final intervención del conductor en la audiencia pública cuando ya se había sometido a sentencia anticipada pues tampoco en ella hace una sindicación directa contra los agentes de policía por el delito de hurto de modo que no se sabe ciertamente si lo acaecido fue un ilícito contra el RQPÚ5[£CG tfe C0[bffl51& - Casa;:—¡ón No, 24.680

Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia patrimonio económico o simplemente se trató de un procedimiento policial apartado de las funciones propias de quienes en él intervinieron. — 2.3. Tercer cargo: Propuesto como subsidiario acusa el demandante a través de él la sentencia fecurrida de infringir directámente la ley por error de selección en tanto el juzgador aplicó una norma que para el momento de dictarse no se encontraba vigente, pues a sus defendidos se les imputó la agravante 6a. del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 siendo que ella fue derogada por medio de la Ley 813 de 2.003 promulgadá el 3 de julio del mismo año. Por eso solicita se le disminuya a los procesados la pena en 12 meses que corresponden como agravante a la mitad de la deducida por el delito de hurto en tanto concurrente con el tráfico de estupefacientes.

3. La formulada en nombre de los procesados Germán Hernando

Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides. 3.1. Primer cargo. X R?Pú6£€£l d'e COÚJHIEM | Casación No, 24.680' Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprea de Justicia Acusa el demandante la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia toda vez que las pruebas en que se fundamentó la condena contra los agentes Cárdenas y Leá| "no aparecen de manera nítida en el proceso, haciendo que la concilusión a

la que Hegarón los juzgadores, sólo sea posible si se reconoce como cierto un hecho que en la realidad no se presentó y que por tanto es “carente de prueba...”. En ese orden le parece vital al censor establecer si en el proceso obra prueba fehaciente y directa de que sus defendidos desapropiaron a Rubén Moreno del vehículo objeto de hurto, mas en ese efecto encuentra que independientemente de si el operativo era legal o no, si existía orden superior o no, si tenían o no autorización para salir de su jurisdicción, la única prueba que se esgrime es el testimonio del conductor quien nunca afirma haber sido víctima del citado delito y por el contrario da a entender que no tuvo conciencia de que se le estaba desapoderando del bien porque entendía que se trataba de un operativo policial, Iuego es claro -dice el recurrenteque la pruebpaara acreditar el hurto del camión no aparece en el proceso. 3.2. Cargos dos, tres y cuatro. R;Pú5&£'d d?: C0£)T?l Eld . … Casrj¡c>No. 24.6880 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia Siendo el defensor de Cárdenas Vargas y Leal Benavides el mismo de los procesados Cruz Botero postula tres reproches más, los dos primeros de éstos al amparo de la causal primera por violación indirecta originada en errores de hecho derivados de un falso raciocinio y un falso juicio de identidad y el último por violación directa, error de selección, efectos para los cuales expone i¡dénticos argumentos a los que sustentaron respectivamente la primera, seguhda y tercéra censuras expuestas en la

demanda formulada en nombre de Luis Enrique y Fredy Cruz Botero.

4. Demanda en nombre de Samuel González Garzón.

4,1. Primer.cargo. En consideración del _ recurrente la sentencia impugnada infringió indirectamente los artículos 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal al incurrir en error de hecho por "falso juicio de raciocinio" en la deducción de responsabilidad del procesado González Garzón pues lo señaló como coautor de tráfico de estupefacientes -sólo por haber acudido al rescate del camión e infirió de allí así como del cruce de llamadas con otros de los retenidos que era conocedor de Ia_t ¡lícita carga, cuando en criterio del libelista de la ayuda solicitada por Gildardo López 10 NO — Repú5[íca de Colombia - ¡ | Casación No. 24.680' Luis Enrique Cruz Botero y otros tnadmisión Corte Suprea de Justicia a su defendido para ubicar y seguir al camión “no puede deducirse necesariamente la existencia de un nexo causal de realizar o producir un hecho como el que señalan las sentencias, al concluir que por ello Samuel González Garzón, conocía de la existencia de la droga y el valor de ésta". En ese orden -afirma el demandanteel juzgador violó las reglas de la “lógica, la experiencia y el sentido común según las cuales un ser humano acude en ayuda de otro que la solicita aceptando inclusive riesgos por cuanto la protección y defensa de derechos ajenos es un principio universal de comportamiento y conducta del hombre. 4.2. Segundo cargo. Similar censura a la anterior y con sustento en la misma causal y sentido

de violación hace el defensor a la deducción de responsabilidad realizada por el juzgador en contra de González Garzón pero esta vez a partir del hecho de que el procesado no haya acudido desde el principio a denunciar los sucesos ante las autoridades de Villavicencio, sino que a última hora y por no haber podido recuperar el vehículo por sus propios medios haya comparecido ante la policía de Chipaque pues -añadelas reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común enseñan que ante 11 República de Colombia . V Casac'¡;5n>a 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y atros Inadmisión Corte Suprema de Justicia un hecho como el que acaecía, el hurto del camión, lo primero que debe hacerse es procurar la ubicación del rodante y ahí sí informar a las autoridades sobre el ilícito. 4.3. Tercer cargo. Subsidiariamente acusa el defensor la sentencia recurrida de ser directamente vjqlatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del 30 del mismo ordenamiento pues si se acepta con el fallador que Samuel Go_nzá[ez se apersonó de la recuperación del camión hurtado a solicitud de Gildardo López y así haya alertado “"mutuo br0pio" O por sugerencia de éste a la policia de Chipaque, sólo se puede concluir que aquél no actuó en calidad de coautor, sino que su conducta se adecua a la de | contribuyente porque su accionar se enmarca en una ayuda posterior al hurto del camión donde se encontraba camuflada la droga, es decir que aunque se acepta que González Garzón conocía de la existencia del

estupefaciente en el automotor no puede afirmarse que a ese conocimienfo haya llegado por ser propietario o copropietario del cargámento sino porque así se lo trasmitió Gildardo López, por eso solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para que en su lugar 12 N R?pú6[í€d de C0ú)1fló¡d - — Casación No. 24.680Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprea de Justicia se declare a su prohijado responsable del delito que se le imputa, pero en calidad de contribuyente.

CONSIDERACIONES:

1. Sobre la demanda formulada en nombre de Ramón Ricardo Ariza

Cano. Careciendo el libelo examinado de las mínimas condiciones formales exigidas por el artículo 12 de la Ley 600 de 2.000, como que ni siquiera identifica a los sujetos Iprocesales ni sintetiza la actuación proceéal ineludible ess u inadmisión, máxime cuando tampoco en la formulación - del único cargo, que lo es por causal primera vía directa, se precisan los fundamentos a través de los cuales se aspira a demostrar el quebranto denunciado. En efecto, acusa el censor la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el artículo 27 del Código Penal que hace relación a la tentativa para sostener que ésta no es ajena al hurto tanto del vehículo como del estupefaciente referidos en el proceso, pero más allá de tan 13 República de Colombia . . Cas£cíó>m. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicialacónica afirmación, o de la transcripción de la norma o de una afirmación que de dos renglones hizo el juzgador según la cual "/a norma sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes muebles ajenos" para que se entienda consumado el hurto, ningún argumento se expone en aras de acreditar de qué manera ocurrió la errada interpretación que se alega, pretendiendo entonces que la Sala, en desmedro del principio de Iimítacíóñy del carácter rogado de la casación asuma la confrontación hermenéutica que concernía exclusivamente al censor en el propósito de demostrar la equivocada intelección que el fallador supuestamente hizo de la norma. No basta pues con transcribir el precepto que se dice infringido y alguna descontextualizada consideración del a quo para entender que el cargo fue idóneamente formulado, pues en esas circunstancias es evidente que ningún desarrollo se acredita del mismo y por ende carece él de la fundamentación que formalmente se exige como condición de admisibilidad.

2. AÁcerca de las demandas presentadas por el defensor de Luis

Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides. 14 X Q(epú5&ca de Colombia _ Casación No. 24.680Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprema _d'e Justicia Contando los citados con un defensor común, presentó éste dos demandas, la primera en nombre de los Cruz Botero y la segunda en defensa de los otros dos procesados, planteando en ellas similares

censuras, con excepcíón de la primera expuesta en el segundolibelo, más en ninguna acierta a reunir las condiciones formales y técnicas que harían posible su admisión. En efecto, en un primer dislate si bien el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal permite que se postulen cargos exó|uyentes, tal posibilidad sólo lo es en tanto se planteen de modo subsidiario, mas a ese parámetro técnico ha faltado el censor cuando en relación con una misma prueba formula de modo principal cargos que se hacen incompatibles, como que respecto del testimonio de Rubén Darío Moreno expone en el primer y segundo reproches de la demanda propuesta en nombre de los Cruz Botero, y segundo y tercero de la presentada en nombre de los otros dos procesados referidos, planteamientos que se excluyen pues en principio acusa un falso raciocinio para seguidamente proponer un falso juicio de identidad, cuando evidentemente aquél parte de admitir lo que por éste ñíega, es decir que por el primero acepta la acertada contemplación de la prueba que por el falso juicio de identidad cuestiona. 15 NN prú6[i€d d22 CO&)1H6M . 1 Casación No. 24,680 Luis Enrique Cruz Botero y otros inadmisión Corte Súprea de Justicia “ampoco el análisis individual de cada reproche permite una conclusión iifrerente a la de su carencia de parámetros formales y de técnica. Así, en tratándose del primer cargo planteado en la demanda que se propuso en nombre de los procesados Cárdenas Vargas y Leal Benavides -el único no común a ambos libelosse acusa la sentencia impugnada de

haber infringido indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de un errori de hecho derivado de un falso juicio de existencia toda vez que las pruebas en que se fundamentó la condena contra los citados agentes de policía "no aparecen de manéra nítida en el proceso, haciendo que la conclus¡ón¿ a la que llegaron los juzgadores, sólo sea posible si se reconoce como cierto un hecho que en la realidad no se presentó y que por tanto es carente de prueba...", pero un tal_planteamiento sumadoa los cuestionamíentos que hace el censor sobre ausencia de medios de convicción fehacientes y directos antes que la claridad y precisión exigible de todo cargo que aspire a su análisis de fondo exhibe una grave confusión en tanto si el reproche es por suposición de prueba el argumento transcrito denuncia carencia de nitidez en ella, o de veracidad o porque se trata de prueba de referencia o indirecta, lo que cierta y sustancialmente es diverso al falso juicio de existencia por suposición probatoria. 16 X — República de Colombia ' Casación No, 24.680Luis Enrique Cruz Botero y etros Inadmisión Corte Suprea de Justicia 'Mayor es el defecto del cargo cuando se acepta luego que la única prueba “esgrimida por el fallador para acreditar el punible contra el patrimonio ecohómico es el testimonio de Rubén Darío Moreno, púes en | dichas condiciones es evidente que en definitiva no existió la suposición de medios de convicción que se denuncia. 'Ahora bien, examinando los cargos comunes a ambos libelos, | y comprendido que el primero de la demanda formulada en defensa de los

Cruz Botero'y el segundo postulado en el libelo presentado en nombre de Cárdenas Vargas y Leal Benavides acusan en principio la sentenbiá recurrida de violar indirectamente la ley sustancial al haberse verificado un error de hecho por falso raciocinio, fácil se advierte que seguidamente se hacen contfadiótoriós y confusos al afirmar que dicho yerro (falso raciocinio) se produjo porque al valorar la prueba los falladores incurrieron en “falso juicio de identidad al deducir errónearñente de unos hechos, consecuencias que en sana lógica éstos no generan", como que en tales condiciones, siendo claramente falencias de hecho de diversa naturaleza, se termina por desconocer si el equívoco que se atribuye al juzgador lo -fue porque erró al contemplar el material -contenido de las pruebas o porque.se equivocó en el proceso intelectivo de:;aéignarles poder suasorio. 17 - AN Q(;:pú6[ica de Colombia . | Cas;ció>No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión EA i Corte Suprema de Justicia idemás, si el recurso extraordinario de casación comporta un zuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador a través de la proposición de un juicio lógico jurídico que pretende desvirtuar la doble presunción de acierto. y legalidad bajo la cual se ampara el fallo y si él se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de ún falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación

con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a Igs medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que de¡man_da la determinación de| mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en_esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto-de discusión la | disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halta privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie 230m0 más científico o mejor razonado no podrá pr¡mar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido 18 N R?pú6&€d ¿fe C0&)1fl6¡£1 - Casación No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte Suprea de Justicia pbr' la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la

prueba, le está vedado al recúrrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en'el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó e|w'acefvo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que intefesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese' despliegue elemental de la lógica, la ¿iencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por eí recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. 19 República de Colombia . _ Casación No. 24.680 Luis Enrique Cruz Botero y otros inadmisión Corte Suprea de Justicia En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reiterano se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científicojurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada

vía, no se demuestra el absurdó derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. A ninguna de dichas premisas se 1ciñen los reproches que en relación con el falso raciocinio se hacen en las demandas que ahora se examinan, pues la queja del censor no es porque el fallador se haya equivocado en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasiúo del medio, o en la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial que lo hayan conducido a desconocer los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia y con ello a ignorar la sana crítica. La quej-a del demandante se sitúa en un paraje subjetivo para dolerse de que _las tenidas en cuenta por el sentenciador no sean fehacientes ni directas, o porque el testimonio de Rubén Darío Moreno no sea claro acerca de haberse sentido víctima del delito contra el patrimonio económico, luego el reproche no es sobre el juicio del sentenciador sino sobre el contenido 20 Rppú5£ca de Colbm5ia - - Casación No. 24.680Luis Enrique Cruz Botero y otros inadmisión a Corte Suprema de Justicia mismo de las pruebas y ello en manera alguna constituye un error trascendente en esta extraordinaria sede. Tampoco acierta el demandante en la postulación del falso juicio de identidad que propone en el cargo segundo de la demanda presentada en pro de los Cruz Botero y tercero de la formulada en nombre de Cárdenas Vargas y Leal Benavides pues es evidente que parte de exigír

la exposición de un asunto técnico a un-test¡go lego en cuestiones de derecho, cuando ciertamente la determinación de existencia o no de un punible corresponde al juzgador a través de la valoración de Io's-hech'ós “que 'advierta por el análisis de los diversos medios de convi¿ción. Por eso que la víctima del hurto no haya sentido que lo era, porque entendía bajo engaño que se trataba de un operativo policial y el juez por la valoración no sólo de lo dicho por el conductor haya concluido que se trató de un hurto no evidencia yerro alguno de éste y sí la inadmisible posturade l censor acerca de lo que deduce de dicha declaración, en otros términos la diferencia que propone el censor entre su criterio y el del juzgádor no revela falencia alguna posible de analizar en esta sede, mucho meños cuando no era necesario que el testigo -dijera expresa o explicitamente que había sido víctima de un hurto para que el juez dedujera la existencia de ese punible. 21 £Rgpú5£ca de Colombia . Casación No. 24.680 — Luis Enrique Cruz Botero y atros Inadmisión ]; ñ Corte Suprea de Justicia Finalmente el último cargo de las demandaé que se analizan, tercero y cuarto respectivamente -propuestos como subsidiariosdado el sesgo que sofisticamente exhiben evidencian su incompleta formulación pues si bien se acusa el fallo impugnado de infringir directamente la ley por error de selección en tanto el juzgador aplicó una norma que para el momento de dictarse no se encontraba vigente toda vez que a los procesados se

les imputó la agravante 6a. del añículo 241 de la Ley 599 de 2.000 siendo que ella fue derogada por medio de la Ley 813 de 2.003 promulgada el 3 de julio del mismo año, omite el censor completar la proposición jurídica en la medida en que la misma Ley 813 si bien eliminó ese hecho como causal de mayor punibilidad adoptó el supuesto _ fáctico de ella como un tipo penal rñás de hurto y así estableció que "a pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”, luego si el yerro denunciado es la indebida aplicación de una norma ello supone a la vez que se dejó de aplicar la que regulaba el caso, lo que en concreto significa que si se aplicó indebidamente el numeral 6 del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 que preveía un aumento punitivo de una sexta parte a la mitad sobre un básico de 4 a 10 años de prisión correspondientes al hurto calificado por la violencia sobre las personas, debía aplicarse en su defecto la Ley 813 de 2.003 que prevé una pena autónoma para esá 22 N República de Colombia | - Casación No, 24.680 ' Luis Enrique Cruz Botero y otros Inadmisión Corte .S'uprea de Justicia precisa clase de'apoderámiento de4a8 años. Eso a su vez comportaba un problema dé favorabilidad que evidentemente el cens.or ómifió abordar, mucho menos cuando la pena derivada del punible d-e' hurto

imputado tuvo

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