CSJ - SP24683(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24683(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
s P/.Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 95 Bogota, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis y Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a JAIDER MANUEL PALOMINO SORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA por el delito de concierto para delínquir con fines terroristas. e República de Colombia Colisión 24683 y
P/. Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 14 de febrero de 2004 por información de la ciudadanía de Villagarzón sobre la presencia en ese municipio de integrantes de los grupos de autodefensas, fueron conducidos a las instalaciones de la Sijin de esa localidad JAIDER MANUEL PALOMINO BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA GÓMEZ, donde dos reinsertados que se encontraban en ese lugar los señalaron de hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y desempeñar distintos roles dentro de esa organización ilegal.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: El 16 de septiembre de 2005 en el desarrollo de la audiencia pública
y después de la petición del defensor designado de PALOMINO BORJA solicitando la nulidad de lo actuado por incompetencia funcional, la Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís procede a hacer un recuento de la actuación procesal y de las decisiones adoptadas en ella para concluir que el artículo 71 de la 2
UNSIVIN LIDOS
& P?. Jaide¡rd er M Manuel Palominj o Borjay O. Corte Suprema de Justicia ley 975 adiciona sin restricción alguna el artículo 468 del Código Penal y es de aplicación inmediata, intemporal e impersonal. Conforme a ello expresó que la sedición es competencia de los jueces penales del circuito, razón por la cual dispuso la remisión inmediata del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para evitar la nulidad de lo actuado, al mismo tiempo que ordenó la libertad provisiona! de los acusados por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000. El 28 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa no aceptó los planteamientos y trabó la colisión. Con ese propósito se refiere inicialmente a la finalidad de la ley 975 de 2005, admite que su artículo 71 introdujo una modificación al ordenamiento jurídico y recuerda quiénes cometen sedición, para lo cual se apoya en lo dicho por la Sala en el auto de 18 de octubre de 2005. A partir del paralelo que se hace en esa decisión' entre el delito político y el delito común -la cual reproduce en extenso-, advierte que si bien es cierto a los procesados se les acusa de pertenecer a
Radicación 24222. z República de Colombia Colisión 24683 M P/. Jaider Manuel Palomino Borja y O Corte Suprema de Justicia grupos de autodefensas campesinas, la organización tiene como fines el cobro de vacunas, el control de la producción y mercado de sustancias alucinógenas, la ejecución de actos de terrorismo o terrorismo, conductas que encuentra divorciadas de ideales relacionados con el mejoramiento social o de los establecimientos gubernamentales. Finalmente expresa que no puede mutarse la imputación contenida en la resolución acusatoria, en tanto que si bien se afirma que los procesados pertenecen a un grupo de autodefensa el vértice de la acusación radica en la conformación de una organización delictiva encaminada a cometer delitos de carácter común.
CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los confiictos de competencia que se Susciten entre los jueces penales del circuito especializados Y penales del circuito.
LSG!J d? le de N RA NAA de NAAde A a a P/. Jaider Manuel Patomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia Para la Sala la colisión de competencia negativa propuesta carece de sentido, no porque sean admisibles las argumentaciones del Juez Penal del Circuito de Mocoa que comportan -de otro ladode manera ininteligible e inaceptable una medificación de la calificación jurídica que se encuentra en firme, sino en razón única y exclusivamente al momento procesal en el cual se provoca la
misma. En efecto, tras advertirse con sustento en los antecedentes de la ley 975 que la adición al artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa o de guerrillas, tuvo origen en la necesidad de darles igualdad de trato como quiera que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones y que fue voluntad del legislador reconocerle carácter político a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ese tratamiento, se señaló que a pesar del cambio de competencia que genera esa solución legal se imponían soluciones diversas. Así las cosas en el articulo 40 de la ley 153 de 1887 que reguia lo concerniente a las disposiciones que deben regir la sustanciacion y ritualidad de los juicios, se dispone que cuando se está en presencia 5 NA República de Colombia Colisión 24683 v P/. Jaidar Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia de una sucesión de leyes los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, cuando la nueva ley omite cualquier referencia a la competencia y su vigencia implica una modificación de la establecida por la norma preexistente, la Sala encuentra en aquella disposición los referentes legales que le permiten resolver los problemas creados, reteniendo la misma en el juez que viene conociendo del asunto o asignando su conocimiento a uno nuevo conforme a las reglas generales de competencia establecidas con antelación.
Por eso aunque la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-, nada impide que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 40 de la ley 53 de 1887 el conocimiento de este asunto continúe siendo del juez especializado, pues la ley no hizo mención alguna respecto de los procesos actualmente en trámite. De manera que al haberse iniciado la audiencia pública dentro del juicio que se les adelanta a los procesados por su pertenencia a las 6 s P/. Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia autodefensas en donde se desempeñaban como comandante, patrullero, conductor o informante según el rol atribuido a cada uno de ellos por los reinsertados que los inculparon, corresponderá al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis culminaria y proferir el fallo a que haya lugar conforme a lo previsto en la disposición citada. Adicionalmente la Sala ha precisado "que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al articulo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal mecanismo no podría darse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo
inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365). la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte 7 Ne República de Colombia Colisión 24683 P/. Jaider Manuel Palomino Sorja y O. Corte Suprema de Justicia alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y sise quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma.”? En dicha oportunidad se aclaró que la solución ofrecida por la Corte tiene cabida únicamente en los asuntos que se encuentran actualmente en la etapa de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, pues los que se hallan en instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. No obstante lo anterior cabe precisar que la tesis anterior —prórroga de competenciaresulta inaplicable a las actuaciones en curso en las cuales se esté corriendo el traslado, se encuentren para o en
? Auto 18 de octubre de 2005, radicación 24311
KEPUDLICA UB TUILUMWLA E T
P/. Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia audiencia preparatoria, en práctica de pruebas o para realizar la audiencia de juzgamiento, COMO quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado el inculpado se podría ver sometido —entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de los previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
RESUELYE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa manteniendo el conocimiento del proceso seguido a JAIDER MANUEL PALOMINO g
Ne República de Colombia Colisión 24683 P/. Jamier Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA GÓMEZ en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a quien se le devolverá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. ZZa
MARINA PULIDO DE BARÓN
N Ne
NÓSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
y al .
L MBANA TRUJILLO ALVAORRLOA O PÉREZ PINZÓ ¿e ed -de 10
Di — — - — — _ — — Pi. Jader Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justici 11 P 9Í?rfá/¡m de "Volnmba Página 1 de 10 Á Td Colisión de competencias N" 24.683 . : . MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero Corte %Am de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de matería con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q9ạ”fm de Wnú'aPágina ? de 10 Colisión de competencias N” 24.68 Y dl '¡ M.P. Dr. Altredo Gómez 1!3u¡n!an::—m ;
%»rfr Wr¿—m (¿'jWÍN& diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma 'Rads, 17.089 y 24.196. " ' Página 3da 10 A| N % Colisión de competencias N” 24.683 / M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero'. Carte %órmaú__%álfah normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que
estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no WMW de Colombia Página 4 de t0 “ y , q Colisión de competencias N” 24.683 M.P. Dr. Atfredo Gómez Quintero t-..& Contr W.mvm de j¿dec obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencion6ó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos
armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guemilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Utvn… — E e _ Pegi5 ndea 10 4| — Colisión de competencias N” 24.683 y M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroCorto Wnwua'o%… frentes u otfras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Rouiblica de Colombia Página 6 de 10 ? - ¿a + Colisión de competenNc” i2a4.s68 3 , M.P. Dr. Altredo Gómez Quintero
Enrte Qfprrmn d'e, __%Wda70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se conciluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “Víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. z l'9wm de Coromoa Página 7 de 10 + Colisión de competencias N 24.683 N E M.P. Dr. Alfrado Gómez Quintero
- - Conto %… de Jstivia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002", en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. W9WMM de wm&'aPágin8 ad e 10 ' S A Colisión de competencias N 24.683 ! ¡ MEP. Dr. Alfredo Gómez Quintero — ta-m Wmna t/ej&¡f¡da Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “as personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta — ilícita ejecutada al margen de acciones
desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, 9í9h:¿¿f&l de Delombia Página 9 de 10 T ..s Colisión de competencias N” 24.683 M.P. Dr. Altredo Gómez Quintaro ¡ h entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las victimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición …m de %Ml&d Pagina 10 de 104| ? Y Colisión de competencias N 24.683 MEP. Dr. Atfredo Gómez Quintero
[ L Gonte apmm: de Jruaticia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,
SIGIFREDO Y £=u¿os PÉREZ i
Maé$
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.683
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeta y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los procesados JAIDER MANUEL PALOMINO BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis y no en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de ta conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción,
analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del illcito ni en la " Auto de 10 de septiembre de 2004. Rad, 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN,
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.633
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que: la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir y no el de sedicián, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir,
tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.683
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egolstas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, O a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos “. No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población
civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. PE. 1559.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.683
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ilicito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijunidicidad, que resultan suficientes para atribuiries absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para "quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa" a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley" según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren
podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica,
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.633
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO cuyo desarrollo puede 0 pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorogar sU competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esciarecer
cuál efectivamente fue la conducta realizada por los procesados y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (att. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, O por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así 5
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.683
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relacion a ellas". A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, sí la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta,
al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente. la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley'. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 6
ACLARACIÓN DE VOTO
COLIS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.