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CSJ - SP24692(23-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24692(23-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corie Suprema de Justicia Segrindo instancia 24697

JISEFINA GALLARDO VELEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MATURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 18 Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil seis. Le corresponcie a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por el fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Barrarquilla y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia profencia el 26 de agosto de 2005 por el. Tibunal Supernor de esa sede, mediante la cual absolvió a Josefina Gallardo Pérez, Juez cuarta cwil del circuito, acusada de la comisión del delito de prevaricato por acción. HECHOS El 22 de julio ae 1998, a través de apoderaco judicial. Cecilia Esther Ibañez Castillo presentó ante la oficina de reparto judicial de la ciudad de Barranguilla, demareda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Sociedad e - Corte Suprema de Justicia_ Segunda instancia 24657 JOSEFINA GALLARDO VELEZ inversiones Socinvers, la cual le correspondió conocer al Juzgado cuarto civil de esa sede a cargo de la doctora Josefina Isabel Gallardo Pérez. | El.3 de agosto del mismo año, el juzgado le 0rden.ór al demandante que subsanara ¡¿s c¡efecfós _fbrmales de la demanda. rencientes «a que acreditara la existencia y representación de la Sociedad e inversiones Socinvers, como efectivamente el acior lo hizo en el término que se le indicó para tal efecto.

Después de remediar esos defecf¿s formales, el despacho admitió la demanda el 31 de dgosto siguiente y ordenó en dicha decisión notificar mediante edicto a la parte demandada en la forma establecida en los artículos 318 y 407 del código de procedimiento civil, pese a que en el certificado de existencia legal figuraba expresamente que la empresa tenia su domicilio en la carrera 4 mimero 57 80 de la ciudad de Bogotá.

ACTUACION PROCESAL

1. Con base en la denuncia presentc¿dd por César Raúl Bula Castro, representante legal de la Sociedad e inversiones Socinvers, la fiscalía séptima delegada ante el Tibunal Superor del Distrito Judicial de Bárranquilla, abrió inuéstigación penal el 38 de enero de 2004, uy dispuso vincular mediante diligenciade indagatoria a la

[ — Corte Suprema de Justicia Segmeie instancia 21692 JOSEFINA GALLARDO VELEZJuez cuarta civil del circuito de esa ciudad, Josefina Gallardo Vélez (fs.. 47).

2. Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a la Juez (fs.. 82), la fiscalía le resolvió su situación jurídica el 10 de mayo de 2004, mediante providencia en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó porl a de detención domiciliaria

(f., 132). Apelada la decisión, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la confirmó el 21 de julio del mismo año (fs., 3 cuaderno segunda instancia).

3. Durante la mvestigación se incorporaron copias

del proceso civil y constancius acerca de la condición de juez de la acusada. Así mismo, la declaración de César Bula, quien manifestó que después de una visita a la ciudad de Barranquilla en el año 2002, se enteró que el inmueble le había sido adjudicado a través de un proceso de pertenencia a la mujer que había vivido en ella mas de 20 años y a quien le había facilitado el inmueble en uso .. 77). Su hija Nathie Isabel Bula de Rada, dijo no conocer mayores detalles del proceso (fs.. 45 cuaderno 2), y su yerno Sofanor Rada declaró que le porevía extraño que le hubieran quitado la casa a su suegro, quien en las E “ Corte Suprenta de Justicia — Segimda instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ pocas veces que visita Barranquilla, no fue informado de ese suceso por la demandante (fs.. 47 cuaderno 2). El testimonio de Cecilia Esther Íbañ.ez, demandante én el proceso civil, quien dijo que igñóraba el sitio en donde podía encontrarse al dueño de la casa, pese a que con el tuvo relaciones e hijos. Dijo qué su abogado le manifestó que el proceso iba por buen camino, que la juez era una funcionaria buena y que había tramitado varios asuntos del mismo tipo en ese Juzgado, y así mismo que la juez le manifestó en la diligencia de inspección judicial que el proceso iba por buen camino (. 79). Las declaración de Madeleme Reyes Zambrano, secretaria del juzgado, quien manifestó que todo el proceso de notificaciones corre bajo su responsabilidad,

de acuerdo a las órdenes Judiciales, como en efecto lo hizo en el proceso de pertenencia que dio origen al asuntó penal (fs., 95).

4. El 2 de noviembre de 2004, la fiscalía clausuró la investigación penal y el 27 de diciembre siguiente la calificó acusando a la Juez por la posible comisión del delito de prevarncato por acción y le revocó la libertad que provistonalmente le había concedido la delegada ante la Corte Suprema de Justicia (s , 209).

Esencialmente en la providencia se expresó: - Corte Suprema ae Justicia Segunda instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ Que en el documento aportado por el demandante, tal como el juzgado se-lo ordenó en su momento, aparecia consignado el lugar de residencia del demandado, por lo cual la notificación de la demanda debia de realizarse en forma personal y no por etlicío, como lo ordenó la Juez con base en la afirmación del demandante, quien le manifestó bajo la gravedad del jm—“ame¡-zt0 que desconocia el lugar en donde el demandado debía ser notificado, violando así el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad demandada. De esta forma, se dice, la Juez cfesconocíó abiertamente el contenido del artícule 320 del código de procedimiento civil, que señala que las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia deberán registrar en la 0f_ic¡na de la sede en donde tiene el asiento principal de sus negocios, el lugar en donde recibirá notificaciones. Esta norma es clara y no admite interpretaciones,

pues imperativa y expresa, sin que quepa otra posibilidad distinta a notificar personalmente la demanda en el domicilio registrado.

Por esas razones se conside: a que el artículo 318 del mismo estatuto procesal civil, que habla de la notificación por edicto cuando el demandante manifiesta que desconoce el lugar de residencia del demandado, “p¿dría aplicarse si se trata de personas naturales y hugar de trabajo, se ignoran o están ausentes y no se corzócg su paradero, o tampoco figuran en el directorio telefónico; pero dicho texto resulta extraño al ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. ” , — Corte Suprema de Justicia - Segunda instancia 24692

JOSEFINA GALLARDO VELEZ A ello se agrega que si Cecilia Esther Ibañez, la demandante en el proceso civil, declaró que la Juez le manifestó, al realizar la diligencia de Ins¡decc¡órz judicial, que el proceso civil iba por buena marcha, es porque de antemano sabía que al no ordenar las niotificaciones personales había actuado a conciencia de que tal procedimiento no era el correcto. Con base en esos argumentos, la fiscalía acusó a la Juez por la probable comisión del delito de prevaricato por acción (articulo 149 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995).

5. El Tribunal Superior de Bahanquilla, luego de tramitar la fase del juicio, dictó la sentencia del 26 de agoste del año inmediatamente anterior, mediante la cual absolvió a la sindicada de los cargos que le fueron

formulados. LA DECISION IMPUGNADA No tiene duda el Tribunal, pese a que la defensa opmna lo contrario, que como lo afirma la mejor doctrina, el auto de un juez se equipara a una resolución y por lo tanto la disparidad entre aquel y el orden jurídico, cuando es manifiesta su contradicción, puede configurar el injusto de prevaricato activo. _ (e

RA D ¿/¿___J

.)' , .. Corte Suprema de Justicia Segnncia instencia 24692 J,- JOSEFINA GALLARDO VELEZ Advierte, sin embara», aue el auto mediante el cudl la Juez ordenó notificar por edicto a la persona jundica demandada, cuya residencia el demandante dijo que- . ignoraba, no contradice abiertamente el orden jurídico, como entre otras cosas lo estimá en su momento el Ftscal General de la Nación al inhibirse de abrir investigación penal en contra de los Magistrades que conocieron del proceso civl en grado de consulta y que avalaron el procedimiento empleado por la Juez. Señaló el Tnbunal, de la mano de la providencia del Fiscal General, que la afirmación del demandante, en el sentido de que 1gnoraba :a residencia donde debía notificarse al demandado, proptció una interpretación de las diversas disposiciones que regulan el proceso de notificación civil, a la manera de como a los jueces les corresponde interpretar las disposiciones de derecho ante una situacíón fáctica concreta, sin que por haberse equivocado en ese proceso se pueda decir que la decisión es manifiestamente contraria a la ley. Estimó, con base en ese antecedente, que no existía razón alguna para tratar. el tema de la juez en forma

-diferente a como se juzgó la stituación de los Magistrados que intervinieron en el mismo asunto, y reiteró que pese a que la funcionaria adoptó la fórmula menos apropiada par;a notificar a las partes, nn por eso su conducta, que nace de un equivocación, es delictual. - 7 ;."_-_I'.'?f/_.í/=?;"¿""':——j Corte Suprema de Jisticia Segunda instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ Además anotó Que la Juez supo explicar que la manifestación del demandante — acerca de que ignoraba el Wugar de residencia del demandado — la consideró suficiente para ordenar la notificación por edicto y que con la certificación que previamenfe e habíc_záolicitado al actor solo. —preténdía que se acreditara. la existencia y representación de la persona jurídica y no el domucilio de la misma. Concluye, entonces, como lo ha dicho la Corte 1, que no constituye deltto de prevaricato _la interpretc¿ción o la aplicación desafortundda de una norma de derecho ni el desacierto de una determinación, pues el delito surge de la objetiva y mamfiesta contradicción de una providencia a la ley, que es precisamente lo que no se puede decir de la que realizó la Juez. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para el Fiscal Delegado, los argumentos probatorios que obran en el expediente permiten condenar a la Juez acusada. Sostiene con ese propóstio que los artículo 8 7, 318 y 320 del código de procedimiento civil son claros y no se presta a interpretaciones. En efecto, según esas

Corte Sawremá de Justicia Seguncia instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ disposiciones, el auto admisorio de la demanda se debe notificar en forma personal — sea en la sede del juzgado o por comisionado, dependiendo del caso —, como ha debido hacerse tratándose de una persona jurídica de derecho prwado. De ese modo, si los textos legales son claros, no podía el Tribunal decir que la Juez se equilvocó, pero que no cometió delito alguno, porque sí lo hizo al apartarse del sentido literal de la disposiciones. Agrega que si antes de admitir la demanda, contoda su experencia, la Juez aduirtió que el trámite tenía que esperar hasta que se acreditara la existencia de la persona jurídica demandada, entonces no podía mas tarde ordenar su notificación por edicto, pues con el mismo celo debía entender que el documento que aportó el demandante daba fe de la dirección de residencia de la demandada se lo impedía. Ni siquiera — dice el impugnante — esa equivocación se puede justificar con el argumento de que así procedió la juez en atención a que el demandante juró que ignoraba la residencia de la demandada. Por el contrario, es así como se configura la contradicción manifiesta entre lo que dispuso la Juez y lo que ordena la ley, tratándose como se trata de una notificación que en los términos de los artículos 87 y 318 del código de procedimiento civil es obligatoria y no opcional. Sentencias de julio 10 de 1980 agosto 16 de 1983, mayo 22 de 1984 y marzo 2? de 1993,

E TP EC E 0.'0_.(/0.¿_0/,/0¿7_ / - T Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ Por lo expuesto Vno se puede decir que la funcionaria se limitó a interpretar la le, porque ello ocurre cuando existe contradicción en sus términos o en sus fines, mas no cuando es evidente “el ánimo de desconocer la norma”. De manera que se puede decir que se estructura el tipa objetivo de prevaricato, pues las decisiones de la Juez desconocen sin razón la normatividad aplicable y la realidad fáctica y jurídíca, como lo tenía claro desde el momento en el cual le manifestó a la demandante que el litigto se decidiría a su favor. Por éstas razónes, pero sobre todo por la última, no pueden ser aplicables al caso los argumentos que tuvo el Tribunal para absolver a los Magistrados que conocieron en segunda instancia el proceso, pues ellos no actuafon con dolo, como si la Juez, quien “estabaen la posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico, y por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo del comportamiento, y a pesar de ello, voluntariamente optó p0¿º realizar la proi1ibíción típica.” APODERADO DE LA PARTE CIVIL Concuerda la parte civil con el fiscal de la causa, y reafirma que la omisión de la notificación personal de la demanda afecta la validez del proceso civil, pues ese acto no es una simple manifestación para conferirle C0¡¡e Euprema de Justicia

, Segimda instencia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ orden a la actuación, sino un medio para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso. Manijíesta que el demandante tenía la obligación. de afirmar bajo juramento que ignoraba la residencia del demandado y de dar a conocer que no aparecía inscrito en el directorio o guía telefónica.. Sin embargo, pese a que esas exigencias son insoslayables, la Juez obró como si el demandante hubiera cumplido con esas estipulaciones y ordenó, en contravía de la claridad de las normas de procedimiento civil, el emplazamiento del demandado, con el fin de perturbare l derecho de defensa y para garantizar una decisión favorable a la demandante, a quienl e prometió decidir el asunto a su favor. A su juicio, la conducta prevaricadora de la Juez es evidente y no se puede justificar ni siquiera con el argumento de que se trató de una interpretación que obedectó a la afirmación que el denunciante le hizo en el sentido de que 19noraba la residencia del demandado. Solicita, por lo tanto que se revoque la sentencia, que indehidamente absolvió a la juez acusada. ALEGATOS DE.LOS NO RECURRENTES a - - A E 1i </ 7 Corte Suprenia de Justicia Segunda instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ El defensor considera que la sentencia absolutoria debe mantenerse, ya sea porque la conducta es atípica, o porque si así no se considera, lo mas QM€ se podría decir es que obró culposamente, cuando no que fue inducida

en error por el demandante. Respecto del prirl'ner tema señala que la tipicidad es el juicio de subsunción de una conducta en el tipo penal. Desde esa perspectiva indica que se requiere que el acto manifiestamente contrario a la ley sea una resolución o una providencia y que las órdenes que la juéz impartió para nottficar al demandado no tienen el carácter de tales, pues son actos que le confieren orden al proceso pero que carecen de contenido deciscrio. Por lo mismo, sin existir jurídicamente una resolución o providencia no puede realizarse ningún juicio de tipicidad, ante la falta de un elemento central del tipo que Zoímpide. En cuanto al segundo punto sosttene que la fiscalía pretende construir una imputación por negligencia que no está prevista en la ley como delito. Destaca que con el fin de construir la acusaciór&, la jíscafía hizo énfasis en el supuesto comportamiento descuidado de la juez, al expresar lo siguiente: “Eso es lo que ella dispone diariamente en los distintos expedientes que hacen parte del rol del juzgado que preside, si delega la función del trámite de enteramiento en 1mo de sus colaboradores de confianza, con mucha mas razón, debe estar S Corte Suprema de Justicia Segunda instarcia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ atenta en la revisión que se haya cumplido el debido proceso, asunio olvidado por quien se llama ahora a juicio. ” De lo dicho se infiere — dice —, que se cuestiona a la juez no por haber actuado dolosamente, sino por no

cumplir la función con el debido cuidado. Por lo tanto, si el delito de prevancato culposo no está previsto en la ley como delito, cualquier juicio al respecto es improcedente. En tercer lugar, asume que la Juez obró inducida en error por el abogada de la parte demandante, quien como la fiscalía lo destacó en su momento — pese a que en homenaje a la lealtad tenía la obligación de informar los pormenores relativos al lugar de notificación a la juez —, ocultó el lugar de residencia del demandado, llevándola a incurrir en el error de aceptar su manifestación para ordenar la notificación por edicto y no personalmente. Por eso, en cualquiera de esas hipótesis, a su juicio, se debe absolver a la sindicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto como superior funcional que es de la Sala única del Tribunal Superior de YE IO NA : T+ .-. =y ; a _:¡/¡f,ff/¿../ U a - Corte Suprema de Justicia - Segiida instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ Barranquilla que profirió la decisión que se impugna (numeral 3 del articulo 75 del código de procedimiento penal).

Segundo: El injusto de prevaricato se estructura cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o conceptos manifiestamente co%itrarºio—si a la ley (artículos 149 del decreto 100 de 1980 y 413 de la lev 600 de 2000).? Se trata, como se comprende, de sancionar contradicciones

superlátivas y no disfunciones menores en la aplicación de la ley. De responder, tratindose de la administración de jústicia, ante conductas que desdicen de la esperada expectativa de que los conflictos se solucionan aplicando la ley y no apartándose groseramente de ella. Esas défíriiciones, que son núcleares a la hora de interpretar la densidad antijurídicdae las conductas, se explican en el principio de progresiva protección de los bienes jurídicos, según el cual el derecho penal se ocupa solo de lo injusto merecedor de pena y no de todos los atentados contra la relación social que el tipo penal protege. En fin, de lo que en realidad es delito y no de lo que se le parece o lo que de él solo tiene su apariencia. En ese giro se ha dicho, con razón, que “acogiendo el sentido del mandato de ser los actos de autoridad manifestemente contrarios a la ley, no. configura realización del tipo penal, cualquier error en que iñcurra el funcionario. Se reguiere, como EA N — P AFdl Er ENe - £ - ae AA Corte Suprema de Justicia Segunele; instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ viene en juzgarlo la Sala, que entre lo que decidió o dictamino, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evid. ente. ". f?

Tercero: En los tiempos de ahora no puede ser suficiente argumento para construir una imputación por prevaricato la sola consideración acerca de la clardad del texto legal, aun cuando ciertamente la simplicidad de los textos normativos puede ayudar a deslindar la grave

y manifiesta contradicción entre lo que se decide y lo que la ley ordena. Pues bién, el expédiente indica que la Juez acusada ordenó notificar el auto admisornio de la demanda al demandado, tal como se lo solicitó el demandante, quien afirmó no conocer el lugar de residencia de la persona contra quien dirigía su pretensión. Así lo consignó en el auto del 3 de agosto de 1998 (f:.. 14) y la juez lo admitió en su diligencia de indagatoria (f:., 82), explicando que en un proceso civil son las partes las que deben cuidar de probar sus afirmaciones y que a ellas les incumbe la carga de ser leales en sus aseveraciones. Como lo expresa el fiscal, la lectura de los textos legales — sobre todo de los artículos 87, 318 y 320 del código de procedimiento civil - no fue la mas afortunada. Claro, 7 La Corte ha señalado que resolución quiere decir: 'acción y efecio de resolver, 3. Decrelo, providencia, auto o fallo de cutoridad guhernamental o judicial.” Sentencia de segrndo instancia del 1 de agosto de 2004, radicado 17907, Cf.. Corte Suprema de Justicia, sentencias de fulio 10 de 1980, agnsto 16 de 1983, mayo 22 de 1984 ebrero 13 de 1991 marzo 2 de 1993 y 3 de septiembre de 2003. El /¡/¿_./ É HE : r!e Suprc=nu de Jusricia 7 Segwrdc¡ instancia 24692 JOSEFINA GALLARDO VELEZ porgque la oficiosidad del juez y el principío de publicidad

de las decisiones que tienden a garantizar una justicia transparente, llevaban a la juez a ordenar la notificación personal, teniendo como base la información dque féposaba en el documento con el cual se acreditaba la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada. Pero esto — que esílo que a juicio de la fiscalía y de la parte civil demuestra la ostensible contradicción entre lo que dice la ley y la decisión judicial — lo que indica es que en el proceso cwwil subyace un vicio de procediniento que como tal, según el criterio de protección progresiva de los bienes jurídicos, debe corregirse con los medios que consagra el artículo 142 del código de procedimiento ctwil — la revisión de la sentencia. entre otras posibilidades, cuando no ha sido posible hacerlo en el curso de las instancias %, pero no puede siugnificar que esa conducta sea delictual, pues solo lo será si de la aplicación de la ley y de lo que ella manda, surge una contradicción manifiesta y evidente y no cuando el juez se equivoca, sin quererlo, al aplicar la misma. Véase en ese sentido que la juez acusada optó por la solución dispuesta en el artículo 318 del código de procedimiento civil - como lo reconoce -, consistente en notificar por edicto a la persona demandada, teniendo en cuenta que el actor le indicó que no conocía su tugar de residencia. Esa opción la escogió la juez, en vez de aquella que consultaba mejor los principios y el debido TE Enrte Suprema de Justicia - Segunda instancia 24692 JÓSEFINA GALLARDO VELEZ proceso, lo cual muestra que existe una tensión entre dos

alternativas Yy por lo tanto un error de selección de la normma que permite concluir que la infracción de la ley no -es manifiesta ni ostensible. En efecto, por fuera de la situación fáctica concreta, los textos que regulan el proceso de notificación pueden ofrecerse claros, como lo sostiene el Fiscal recurrente, pero su mejor interpretación y aplicación no surge de su sola lectura ni en abstracto, sino de su relación con los principtos del debido proceso aplicados al caso concreto y con la información disponible, que es como se debe . interpretar el proceso de interferencia que se genera con | la conducta. Asó lo ha dicho la Corte al indicar que “la valoración de la trascendencia social y jurídica de la conducta realizada, debe consultar a mas de la contrariedad entre la decisión y lo reglado, las concretas circunstancias de adopción de la resolucion tildada de prevariceonte, la información disponible, la complejidad del caso, y la claridad y contenido de la decisión llamada a regular el asunto sometido a conocimiento del funcionario, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga, pues de lo que se trata en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulte de la sola comparación entre lo decidido y aquello que la ley manda.” 4 Corte Suprema de Justic. i a. senmencia. de seguneda i. nstancia. , 10 - de enero de 2005,- radic. ado 27386 - ¡_.-"í'r)fi'l(¡ Suprema de Justicia Seginad lnstancia 24092

JOSEFINA GALLARDO VELEZ

En ese orden de ideasno se debe perder de vista la información que bajo juramento le brindó el demandante a la Juez acusada y que ella decidió atender por sobre otras, con la creencia de que Za reZacíón jurídico procesal se articulaba convenientemente con la notificación por edicto, lo que incluso no le mefé_¿io' mayor preocupación a la Sala civil del Trbunal de Barranquilla cuando venficó la legalidad del procedimiento (fs., 10 anexo).

Cuarto: Se ha pretendido por la fiscalía y por la parte civil, explicar el conocimiento y la voluntad de realización típica en la afirmación que le hiciera la Juez a la demandante acercá de la viabilidad de la demanda, de la buena marcha del proceso, pero no se ha reparado en que si hubiese existido contubernio entre el abogado y la juez, como lo supone la acusación, ésta no le habría exigido justamente el documento en el cual aparecía anotada la dirección del demandado, para después ordenar una notificación que desconocería ese supuesto, lo que ¿iertamente constituiría una maniobra burda que pondría al descubierto la manipulación entre la juez y la parte, de haber existido.

En ninguna parie, además, Cecilia Esther Ibañez Castillo (fs., 79) afirma que hubiese compromiso de la juez con ella, sino que en la diligencia de inspección judicial le comentó acerca de la viabilidudde la ¿íémanda, lo cual si bien no es prudente, es distinio a tener por cierto que Corte Suprema de Jusficia Segunda instemcier 24692

JOSEFINA GALLARDO VELEZ entre aguellas existiese el amañado compromiso para sacar avante un proceso judicial. Si esta declaración, en esos términos, no permite infernr que la juez construuó una amañada interpretación de los textos legales, sino que los aplicó de acuerdo con su trayectoria y conocimiento en el marco de una de las opciones posibles (ordenarle a secretaría que lo hiciera por edicto por habérsele informado que desconocía el lhugar ee residencia del demancado), entonces la conducta pese a que pueda considerarse irregular, no tiene la relevancia Jurídico penal que solo surge cuando conscientemente se profiere una decisión manifestamente contraria a la ley. La conducta, en consecuencia, es atípica, y en tal sentido la previdencia de instancia debe confirmarse.

Quinto: El derecho penal, al describir el delito de prevarncato, no se ocupa de disf¡u1ciones menores en la aplicación de la ley - como la conducia que se viene en juzgar — , porque si se sancionase la mas mínima irregularidad se extendería indebidamente el ámbito de protección de la norma a situaciones na previstas en ella, hasta el punto que la justicia tendría que suponerse infalible y la penal ocuparse de solucionar todos los errores judiciales — de procedimiento o de aplicación del derecho sustancial —, pues siempre se encontrará en elles una disconformidad entre lo que se hizo y lo que la ley manda hacer.

A P » EA e ,9',Mz"'f./4--' PA ae Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 24692

JOSEFINA GALLARDO VELEZ

Por eso, como se ha explicado, solo se sañcíona le voluntad dolosa de querer apartarse conscientemente de lo que dicen los textos legales con el fin de desconocer abiertamente la ley. Ese es el núcleo del injusto y de ello, por supuesto, no hay prueba en el expediente; DECISION Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Coilombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la providencia de fecha y origen impugnada. Notifíquese y Cúmplose

ZZ ¿¿/Á%y?¡ r RÍEa PORTILLA

20 Corte Suprema de Justicia Segimde instuncia 24092

JOSEFINA GALLARDO VELEZ

NN ALFREDO GOMEZ QUINTERO | — — —

COMISION DE SERVsI LIO

EDGAR LOMBANA TRUSLLO ALVARQO PEREZ PINZON

ZMARINA PULIDO DE BARON JORGE QUJA—'TE£?¿1

N

&¿_ RUIZ NUÑEZ

Sectetaria

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