CSJ - SP24697(09-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24697(09-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
C&N 24697 Conto a'a__… |
CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N10Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucarémanga. de fecha 22 de julio de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del. Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento público agravádo por el uso y falsedad en documento privado, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual periodo y multa de trescientos cincuenta y dos (352) salarios mínimos. ANTECEDENTES 1.- Los supuestos fácticos a raíz de los cuales se dio inicio Za
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CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO a la presente actuación fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo que es objeto del recurso extraordinario, en los siguientes términos: "Como resultado de la visita de fiscalización practicada por el Seguro Social a la Empresa Transportes Piedecuesta S.A. se determinó que dicha. sociedad no había cancelado los aportes a salud, pensiones y riesgos
profesionales correspondientes a los meses de junio de 1997 a enero de 1998 y de marzo de 1998 a abril de 1999, por un valor de doscientos cincuenta y un millones sesenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos (251.564.150.00). Iniciada la respectiva investigación se pudo establecer que el detrimento patrimonial contra la empresa de transportes había ocurrido durante los periodos en que CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO e ISAIS RIVERA SALAZAR se desempeñaron como gerente y tesorero, respectivamente, quienes con la colaboración de ALBERTO DOMINGUEZ RANGEL y EDGAR ENRIQUE SALAZAR MANRIQUE hacían aparecer cancelados dichos aportes al Seguro Social, para lo cual falsificaron los sellos y contraseñas de pago que colocan los bancos a los formularios de autoliquidación, logrando de esta manera apropiarse de la suma aántes citada y mantener engañados tanto a los órganos de control de la empresa como al mismo Seguro Social.". 2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía del lugar dio inicio a dos investigaciones: una cuya apertura data del 20 de octubre de 1999 por el delito de falsedad y otra abierta el 27 de octubre del mismo año en razón de la apropiación de los dineros de aportes para salud, actuaciones a la postre acumuladas mediante resolución del 27 de febrero de 2000. %…g 4 Jc | CA CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Luego. de vinculados ISAIJAS . RIVERA SALAZAR, — CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO y EDGAR ENRIQUE SALAZAR MANRIQUE y de resuelta su situación jurídica con
detención preventiva, el 9 de abril de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, para los dos primeros como posibles coautóres del delito de peculado por apropiación, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado y frente al tercero como cómplice de las mismas conductas, decisión que adquirió ejecutoria material el día 16 de mayo de 2001.
3. El 29 de mayó de 2001 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucarmanga avocó conocimiento de la causa. En sede de la audiencia pública de juzgamiento propuso la variación de la calificación jurídica respecto de la apropiación de aportes para seguridad social para que se estimara como típica del delito de ábus_o de confianza calificado, corriendo traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre las dos tipicidades en discusión y para que integraran dicho tema al debate oral conforme el procedimiento que consagra el artículo 404 numeral ? del estatuto procesal penal.
El 8 de julio de 2003se profirió sentencia a través de la -cual CARLOS MANUEL PEREIRA, ISAIAS RIVERA SALAZAR y ALBERTO DOMINGUEZ RANGEL fueron declarados autores pe'ná|mente responsábles de los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, imponiéndoseles pena de sesenta meses de prisión. Apelado el fallo por la defensa el Tribunal Superior de Bucarmanga le impartió confirmación Ye
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CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO mediante sentencia del 22 de julio de 2005, pues aun cuando estimó incorrecta la variación jurídica de la calificación de la conducta introducida por el a quó, manifiestamente expresó que no podía corregir el yerro por cuanto ello implicaría violar la prohibición de reforma en peor. Igualmente redosificó la pena impuesta a Edgar Enrique Salazar Manrrique al advertir que había sido acusado como cómplice de los delitos consumados, no obstante lo cual el a quo lo condenó como coautor de ellos. Contra esta decisión, en tiempo, el defensor de CARLOS MANUEL PERIRA CASTILLO interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, ei demandante formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia en cuanto considera que la misma se profirió en juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de iregularidades sustanciales atentatorias del debido proceso. Con el objeto de precisar los fundamentos del cargo único señala el impugnante que los diferentes funcionarios judicíales que conocieron del proceso oscilaron entre diversas tipicidades en lo que hace a la apropiación de dineros, indistintamente calificadas de hurto, peculado por extensión, peculado por apropiación y abuso de confianza calificado, siendo el punto central de discusión la calidad o no de servidores públicos cfá%ów 24697 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO - predicable de los procesados o su condición de particulares con desempeño temporal de una función oficial. Finalmente, fue el juez de primera instancia quien optó
por variar la adecuación hacia el delito de abuso de confianza calif_icado, sin sujetarse al nomen juris que la Fiscalía incluyó en la acusación, desafuero que debió coregir el Tribunal "decretando la nulidad de la actuación procesal a partir del acto del Juzgado por mediodel cual ordenó la variación jurídica de la conducta, si se quería actuar conforme a la legalidad penal sustancial y procesal penal, pues lo cierto es que en el vaivén de posiciones jurídicas en que se movió el Juzgado de conocimiento, una cosa es una acusación por un delito contra la administración pública y otra una acusación por un delito contra el patrimonio económico”. Así mismo, al ocuparse de la trascendencia de la iregularidad denunciada, si bien reconoce que no hubo violación del derecho de defensa porque la imputación siempre giró sobre los mismos supuestos fácticos, sí considera que se violó el debido proceso porque el Tribunal "tuvo la oportunidad de enderezar la actuación procesal y ajustar la calificación hacia Su corfecto sentido y dimensión, ;:íud¡endo preservar el principio de determinación de los delitos y de las penas, o el principio de tipicidad, en aras de la justicia de la decisión final.". A su vez _ acota que "puede pensarse que esta situación constituiría un desfavorecimiento a la situación de los sindicados, pero el vicio procesal se enseña a partir de la equivocación respecto de la condición de servidor público del procesado y el alcance jurídico llamado a protegerse, más aun cuando la Fiscalía mantuvo su
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CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO posición acusatoria después de la variación de la calificación jurídica provisional que hiciera el Juzgado.”. Finaliza el censor solicitando a la Sala que case el fallo y en su lugar decrete la nulidad de lo actuado a partir del acto por el cual se varió la calificación jurídica de la conducta en la fase del juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala que para acudir a los mecanismos legales de impugnación, entre ellos al recurso extraordinario de casació-ní es indispensable que quien los promueva, a más de tener la condición de parte reconocida dentro de la actuación, le asista legitimación en la causa por la que aboga, esto es, interés jurídico para impugnar, el cual deriva del agravio o perjuicio que la decisión cuestionada le causa. En esta dirección, se ha precisado en múltiples decisiones que “Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de los de¿is¡ones jud¡cíá!es en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, nñe con su naturaleza, filosofía, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materales que lo caracterizan, se émplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para ZAN C N 24697 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO que sean mayomente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos
constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente". En el caso bajo examen, evidente deviene que el motivo que el actor esgrime como presuntamente invalidente de la actuación, corresponde a un acto procesal que a la par de estar contemplado en la legislación procesal penal -variación de la calificación jurídica de la conducta-, resultó ampliamente favorable a los intereses de los procesados, particularmente porque conllevó a que resultaran condenados a una pena significativamente menor a la que se les habría impuesto de haber sido tasada a partir de los extremos punitivos del delito de peculado por apropiación, por. el que habían sido acusados por la Fiscalía. — En consecuencia, no cabe duda que el reclamo del actor encaminado a que se declare la nulidad de lo actuado desde el acto procesal a través del cual el juez de primera instancia varió la calificación jurídica de la conducta, a fin de. que se profiera sentencia de condena pero por el delito de peculado, no puede interpretarse sino como una petición que desfavoreceríalos intereses del sujeto procesal a cuyo nombre eleva tal pedimentento, resultando entonces evidente la ausencia de interés para récurrir. ' Sentenciade casación del 15 de mayo de 2003, radicado li879 Ce Olremo de Jiatcto yA A CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Precisamente, tal carácter desfavorable que implica adoptar la determinación que reclama el censor es advertido en el propio libelo introductorio del recurso extraordinario en donde se intenta
sin éxito desestimar sus efectos, sin repafar que precisamente fue esa la razón por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga no modificó la sentencia de primera instancia, puesto que pese a discrepar de la línea argumentativa que condujo al a áuo a proponer la variación de la calificación jurídiba de la conducta en el curso de la audiencia pública, para luego proferir el fallo por el delito de abuso de confianza calificado, también consideró que retornar la tipicidad al delito de peculado atentaba contra la prohibición de reforma en peor que amparaba a los procesados como impugnantes únicos. En esa dirección, expresamente señaló el ad quem en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, que "El error advertido, sín embargo, no es susceptible de corrección por parte del Tribunal, porque hacerlo significaría agravar la situación de los sentenciados que son recurrentes únicos y con ello resultaría conculcada la garantía constitucional de reformatio in pejus”, tesis que, por lo demás, se aviene a recientes pronunciamientos de esta Sala”, conforme los cuales ante las posibles tensiones que puedan preseñtarse entre el principio de legalidad de los delitos o las penas y la prohibición de reforma en peor, se debe dar prioridad a esta segunda garantia. Auto de casación del 22 de noviembre de 2005, radicado N? 24066 o Pl d M CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Por lo demás, es el propio demandante quien señala que el derecho de defensa no resultó de manera alguna limitado por el acto _prdcesal que censura, en cuanto advierte cómo la imputaóión siempre giró sobre los mismos supuesto de hecho, a
lo que debe agregarse que la variación de la calificación fue tema oportunamente introducido al debate, sin que por $e pudiera afirmar que se sorprendió en dicho sentido a alguno de los intervinientes en el tramite. Como de lo dicho en precedencia surge evidente la ausencia de interés del demandante para recurrir en casación el fallo, será inadmitida la demanda de plano con fundamento en lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal penal. Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de'asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,.
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre de CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO, con 10 C ÓN 24697 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
ON SIGIFREDO ES 5A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO á 7 _.' Ea mfL'xa/
EDG MBANA TRUJILL
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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CARLOS MANUEL PERC EA IS
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CASN F24 L6 L97
O Casación N 24.697 J $ 7: CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO j arte Suprema de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2006. Con mih acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer las razones por las cuales aclaf0 mi voto, pues aunque estoy de acuerdo con la decisión del pasado 9 de febrero que culminó en la inadmisión de-la demanda d: casación que a nombre CARLOS MANUEL PEREIRA CÁSTILLO presentó su defensor, es mi criterio que la vieja discusión alrededor de la tensión entre dos principios constitucionales, a saber, el de /egalidad y el de p-rohibición de la reformafío in pejus, deblió resolverse conforme a la posición interpretativa due durante muchos . años prohijó la Sala respecto de la prevalente aplicaéión del primer principio freñte al segundo, como así lo expresé en la sesión pertínente; tesis que la mayoría decidió recoger, entre otros pronunciamientos, en el Página 2 de !2 Casación N9 24.6"7 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Coute Saprema de Justicia realizado el 22 de noviembre de 2005, Rdo. 24.066, al admitir que “se debe darprioridad” a la garantía de prohibición de reforma pey'órativa frente al principio d:= Ie_éalidad, al prohijar la argumentación del Ad-Quem en el asunto matería de examen en cuanto -qué, “El error
advertido, sin embargo, no es $u¿ceptfblé de carrección por parte del Tribunal, porque hacerlo significaria agravar la situación de Iós sentenciados que son recurrentes únicos y con ello resultaría conculcada la garantía constitucional de reformatio in pejus.” He sostenido, y ahora lo reitero, que cualquier sociedad humana, independientemente del grado de civilización en que se encuentre, necesita un orden determinado. Este orden no es arbitrario ni ca$ual, sino el frúto de la observancia de aquellas normas jurídicas que a efectos de organizar la vida en sociedad se crean. La legalidad es el requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de normas jurídicas, todo lo cual Pághia 3 de r'%j Casación N? 24097 » h CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILIOSA Corte Supudee mJuoatic ia asegura una convivencia pacífica en cuando garantiza una adecuada conducta de los ciudadanos y evita las acciones arbitrarias de las autoridades. El paradigma propio del orden const¡tuciónal¡qúe rige el Estado Social de Derecho, ileva a comprender que el ejgrcicio del podef p_úblico debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley,. n-o exi5tiéndo por tanto, actividad pública o funcionario que puedal actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. . El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en
normas preexistentes ajústadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda' actuación judicial Página 4 de :2 Casación N 24697 CARLOS MANUEL PEREIRA CÁSTILLO Y debe adelantarse conforme con las leyes prexistentes. llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Eétado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposic-pior ó.nVí a general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho —ar-tículo1º—, lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Página 5 de 12 Casación N 24:607 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO - Corte Constitucional ha precisado que : “La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el controÍ sobre los actos que los agéntes del - poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero
aún cabe preguntar: ¿porqué preferir el derechb a la arbitrarviedad? La pregunta paréce necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta foma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos."” Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legisládor está constitucionalmente autorizado para consagrar conductás infractoras, establecer penas restrictivas de la ' Sentencia C-179 de 1994, Fundamento e.1. EE Página 6 de !2á : . Casación N” 24 697CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los píocedimientos penales 9 - administrativos que han de seguirse para efectos de su impoáición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describirl a conducta o comportamiento que se considera ilegal o lícito, en la forma más clara y precisa posible. _También debe predeterminar la sañción indicando todos aqúellos asbectos relativos a ella, esto es, el término, Iá naturaleza, la cuantía cuañdo se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede f'ijarse; la áufóridad competénte pará imponerla y el
procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Aunado a lo anterior, la separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y. mantener el ejercí_cío de I._a autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la leyPágina 7 de 12 Casación N? 24£ 67 7T 2ñ CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLÓA N — Porte Suprdee mJuoatic ia juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello,.en 'materiá penal, -(.:u_.ando Iel artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puedejser juzggdo sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le ilmputa, ésta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador pára el hecho por el cual fue oido en juicio. Admitir que . en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalecía de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no . podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias 0, lo que es lo mismo, proferidas si la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la
Página 8 de 12 5E€? Casación N 24.697,
CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO
— Zoxte Supuema de Justicia vigencia del Estado de Derecho no se agota con la _expedición de un óatálogo de reglas quei guían la conductá de los individuos, sino que SUpone; además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hacél inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. En ese contexto, frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalecía de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado Caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a tra;ués de sus operadores de justicia no pueda su'st'raerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas. Página 9 de 12 E Casución N? 24697 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILL 1..¡ 4 _ Las normas'que conforman el.sistema tienen un marco básico dentro del cual se ilevan a cabo los juicios .de valoración y apreciación bor parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las .cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas,
—los limites máximo y mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implicá la prohibición de la reformatio m pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pas-e por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque p'grte de la base de que el ácio jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Página 10 de 12 4 h Casación N 24.697 » N - 3 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO f Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse 'arglument'o alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe da manera incoñtestablé el h¡ilo¡ de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte enl sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculáción que Iosl órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judíciales que ae logren ident¡f¡c;ar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pr_eténde y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar Página 11 de 12 Cosación N 24.697 CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Yá, - dentro del: marcodel derecho, y no puede 'sustituirlo arbitrariamente 'por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. Por lo tanto, el suscrito Magistrado es del criterio que la prbhibición de la reformatio in pejus no obliga al juez de segunda instancia cuando el inferior ha fijado la pená violando el principio dé legalidad, pues una conclusión cgntraria llevaría a afirmar que la persona condenáda con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería .invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cúa|, como se acaba de ver, contraría los fines propios de un Estado de Derecho. Página 12 de 12 “- Casación N? 24697 Y SUN CARLOS MANUEL PEREIRA CASTILLO Corte Suprema de Justicia Con todo respeto, . A Sigifredd / Casación No. 24.697
M. P., Dr. Marina Pulido de Barón
ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Mi discrepancia respetuosa apunta a un pasaje de la página 8 de la sentencia, en donde se hacen afirmaciones tangenciales sobre la interdicción a la reformatio in pejus, y que creo se
concreta debidamente con apartes de un disentimiento reciente:
1. Es cierto que después de 13 años de sostener un criterio uniforme sobre la prerrogativa fundamental a la no reforma en peor, no precisamente igual al adoptado por el tribunal constitucional en sede de constitucionalidad', la Sala, en una diñám¡pa 'natural de lós cuerpos vivos y cón la firma de antiguos integrantes, varió su parecer en distintos sentidos” hasta perfilar con una-mayoría précaria el estado actual del arte que registra la decisión en referencia: "la” preponderancia absoluta? de la prohibición de reforma peyorativa”. La doctrina dice: “La Ley Fundamental opta por un. camino intermedio: dentro del marco de uños .principiós constitucionales relativamente rígidos, que. cqnst¡tuyen los pilares legitimadores de la Constitución, cabe siempre una ! m : É ' En la "doctrina del precedente judicial”, respetándose la autonomía de los jueces (art. 228 Const. Pol.), se les obliga a decidir igual (art. 13 Const. Pol) siempre que la decisión tenga una ratio decidendi similar, a no ser que existan razones suficientes para extraviarse de la línea jurisprudencial. “El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento ju!'ldlf.0 sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sení. SU047 de 1999. También, C-400 de 1998 y C-539 de 1989. Por todos: DIEGO EDUARDO
LÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces, Bogotá, Edit. Legis, 2002, pág. 131. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Junio 22 de 2005, Rad. 14.464, M P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. Poco tiempo después, la Corte, otra vez con mayoría precaria, retornó a la variante que replanteó el precedente uniforme de los 13 años, ya refendo, "Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la Convivencia social y la vida institucional no serian posibles". CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C578 de 1995. Casación No. 24.697
M. P., Dr. Marina Pulido de Barón ACLARACION DE VOTO expresa modificación constitucional mediante una reformulación o una complementación del texto constitucional... la misma estructura dinámica del Derecho constitucional es expresión, en una situación histórica cambiante, de la necesaria concreción V actualización de determinados contenidos normativos.
Por ello, para la continuidad de uná Constitución son imprescindibles la movilidad y modificabilidad de estas normas: la elasticidad de ésta le otorgan perpetuidad””.ll,'4
2. Las categorías jurídicas y políticas van cambiando de acuerdo a la evolución del Estado y, más precisamente, del Estado de Derecho en sus progresivas etapas de Liberal, Social, Social y Democrático, y Constitucional, fase última en la
que dicen los entendidos está Colombia con trascendencia al proceso judicial, tiempos de cohabitación de.los núcleos fuertes de los derechos fundamentales y en los que la dignidad es _ valor en titularidád del hombre (artículo 1 Const. Pol.) -de todo hombfe, de cualguier hombrequien, en el contexto del proceso HANS PETER SCHNEIDER, Democracia y Constitución, Madrid, CEC, 1991, pág. 48. El Estado Liberal de Derecho fue cuna de los derechos fundamentales de primera generación (individuales: civiles y políticos), cuyo documento fundacional y signo emblemático, dice: “Artículo 8. La ley no debe establecer más penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley estabiecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. El Estado Social de Derecho es sede de los derechos sociales, económicos y culturales, de segunda generación. Por eso hay quienes se refieren a un caracteristico proceso penal social. "Si de las afirmaciones genéricas se pasa a comparar los caracteres concretos del Estado de derecho decimonónico con los del Estado Constitucional actual, se advierte que, más que de una continuación, sé trata de una profunda transformación que incluso afecta necesariamente a la concepción del derecho"”. GUSTAYVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil, VMadrid, Edit. Trotta, 1995, pág. 34. “Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en matera sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos Yy enuncia valores” y
postulados —particularmente en el campo de los derechos fundamentalesque inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sení. C-609 de 1996. Repárese con p
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