CSJ - SP24699(20-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24699(20-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Etrtribline de OWennhier Página 1 de 13 Cesación N° 20.699 JAIRO ALEXI ERE!) MORENO Salvamento de voto Orna405P7sfr SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues al inadmitirse la demanda de casación presentada a nombre del procesado por su defensora, la Corte carecía de competencia para realizar cualquier otro pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto. Por consiguiente, debió abstenerse de hacerlo respecto de la posibilidad de casar de oficio la sentencia por la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, producida aquella determinación, para tales efectos fue que se dispuso un trámite que no estaba previsto en la ley, que rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, «ruta de 4134,4« Página 1 de 13 Cesación N°24699
JARO ALEXI EREC1 MORENO
(cid:9) Solvameolo de voto anl• al.Mmva 44,,Srm/MR recobraron vigencia -Decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado
Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva Alara ntellemka Página 3 de 131 Casación N° 24.699 JAIRO ALEXI ERE!) MORENO Salvamento de voto (cid:9) 1 aol• 44•Psrad akrAldhsd sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los que para principios y valores que emanan de la Carta Política, todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también
propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho Sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión que para lograr dicho cometido se adoptó. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese tbi4twdrgelombet Página 4 de 13 10, Casación N° 24.699 1 JAIRO ALEXI ERE(' MORENO 1W Salvamento de voto agr affrnwa ekirk.n2.17 (cid:9) contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo
constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: 1(cid:9) gegivant is gnininka Página S de 13 j • (cid:9) t. ' í (cid:9) Czar& And POO JAIRO ALEXI EREO MORENO Sivainento S voto ata. ligania ofirtzwis "La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. "Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligarla a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. "Repares° en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, hállese o no invocado la
tY4friétea 4 alomé& Página 6 de 13 / (cid:9) , ' . 5 .. --?-1 Casación PP 24.699 ' JAIRO ALEXI EREÚ MORENO Salvamento de voio Ele 4.4.4nwe444,C42.47 causal tercera del articulo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales." (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal grraw de 'illi/ondin Página 7 de 13 1 (cid:9) ción N° 7 4.599 JAIRO ALEXI FREÍ) MORENO i SCaelsvaamento de voto (cid:9)
i a". 9~ akftge~ „.., de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legitima su atribución como Corte de Casación. El Capitulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, secuencial, lógica y racional. conforman unidad De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos (rravz de cae/nolo Página 8 de 13 Casación N°24699 JA/RO ALEXI ERE() MORENO voto Salvamento de aere(cid:9) aPieramv l 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa
(artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en fi 994.g..W4904.4. 1114,71.447 57 Página 9 de 13 Cesación N ° 24.699 asno ^in/ tnet7IWOHENO fip ofrr Selvamánle de velo (cid:9) ' .,kstaw consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho
de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. eirraw (le la/polka ?1(cid:9) .1 Página 10 de 13 I Casación N° 24.699 JAMO ALEXI ERE() MORENO Salvamento de voto 11,m (cid:9) sva .s“,friesi Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad (cid:9) con(cid:9) los (cid:9) fines (cid:9) y (cid:9) principios (cid:9) que(cid:9) inspiran (cid:9) la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en
el artículo 216. (cid:9)(cid:9) (cid:9) O' trIOUrn /Ir u.IIWII~M Página 11 de 13 .1 /' 1.. - (cid:9)(cid:9) Casach; N 9.599(cid:9) Ji ,, (cid:9) JAIRO ALEXI EREÚ MORENO Salvamento de voto gt,..,- elfonw.....kjérs~ Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el que proceso penal, pero en todo caso la determinación llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión en cuestión. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no Jurídicoacarree el rompimiento de las instituciones ÜlgIvii4w 4 airad/Va Página 12 de 13 (cid:9) '
I.'•I (cid:9) rt Casación N°24699 JA/RO ALEXI ERE(' MORENO Salvamento de voto a Ve• de/ , procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución lege tomada en la referida providencia y que, ya no de se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la ferenda, Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3°, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales Certalén, (cid:9) Página 13 de 13 ji Casación N. 24 699 JAIRO ALEXI ERECI MORENO Salvamento de voto atar afrenovnt osCqMr diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de/impugnante dentro del proceso e índole
de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Sala no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, inexorablemente es menester concluir que ante esta última situación la Corporación había perdido la facultad de obrar como Corte de casación y, por lo mismo, la decisión de la que discrepo no es legal. Señores Magistrados, ys SIGIFRE IN SA PÉREZ a g is-t71 Fecha ut supra.