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CSJ - SP24699(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24699(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

f Página 1 de 24 Casación N 24.699 -Jf¡¡admis¿ón— e :f3

JATRO ALEXTEREUMORENO SA |

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

Doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

Aprobado Acta N: 26

Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la defensora de JA/RO ALEXI EREÚ MORENO, contra la sentencia del 3 de junío de 2005, obra del Tribunal Superior de Arauca, confirmatoria de la condena que profirió el 31 de agosto de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito E5pecializado de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medíoletimpuso al procesado 336 meses de prisión, multa por 20 s.m.I.m.v. y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. — Página?2 de 24 ; . Casación N 24.699 —.fnadmfsián— í JAIRO ALEXT EREU MORENO Conto Q… de _Jusicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de Septiembfe de 2000, un convoy de tractomulas que se desplazaban por la vía que de Arauca conduce a Caño Limón, fue atacado sorpresivamente con cargas de explosivos en el paraje

La Esmeralda, Vereda Todos Los Santos de dicha jurisdicción. El conductor de uno de los automotores que-logró ser impactado, Darío Urbano Coy Rincón, falleció a consecuencia de las heridas en el siniestro. Registrado el hecho, tropas de las Fuérza Militares — que cústodiaban la caravana emprendieron la persecución de los asaltantes, logrando dar captura a uno de ellos que se había ocultado en una finca cercana haciéndose pasar como trabajador de la misma. El aprehendido resultó ser JAIRO ALEXI EREÚ MORENO, quien sometido a indagatoria y resuelta como le fue su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, fue acusado por la Unidad de Fiscalía Delegada del CT! Nacional ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Págma 3 de 24 Casación NS 24.699 -[nadmísión JAIRO ALEXT EREU MORENO Y mediante resolución del 16 de febrero de 2001 por las conductas punibles relacionadas con antelación. Impugnada la misma, la Unidad Naciona! de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial le impartió confirmación por la suya del 10 de mayo del mismo año. Tramitado el juicio conforme a los ritos de ley, se profirieron los fallos de condena en las instancias en los términos que se dejaron reseñados en el acápite inicial de este proveiído.

LA DEMANDA

Cinco cargos formula la censora contra la sentencia de segundo grado, tres por nulidad -por violación del derecho a la defensa técnica, al principio de investigación integral y al derecho a un debido procesoy el restante por v¡ólación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, y pór lo que la censora denomina “error de apreciación por valoración equivocada de los hechos”. Página 4 de 24 Casación N” 24.699 -Inadmisión JAIRO ALEXT EREU MORENO Primer cargo. Con fundamento en la caus_gl tercera de casación, acusa la censora a la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad, por considerar que se violó el derecho a la defensa técnica en la fase instructiva. Indica que durante este estadio procesal, la defensora designada de oficio no se hizo partícipe en el mismo, toda vez que no realizó ningún 'acto de postulación — petición de pruebas, presentación de alegatos y mucho menos ejerció recursos— en pro de demostrar la inocencia del procesado. Dentro de esa inercia probatoria, se dejaron de practicar dos pruebas testimoniales de evidente importancia para la defensa. Como normas infringidas, señala los artículos 29 de la Constitución Política y el 8 del Código de Procedimiento Penal. Solicita en consecuencia se case la sentencia, y se anule el proceso incluso desde la primera aparición procesal! del sindicado, inclusive, cuando formalmente se le vinculó a la investigación mediante diligencia de indagatoria. Página 5 de 2£ÍÁ

Casación N? 24.699 -(rradmisión F

JATRO ALEXT EREU MOREN!

Pues bien, cuando de la violaciódne l derecho de defensa técnica se trata, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que ¿uando el supuesto que se plantea en casación es su violación por falta de abogado en alguna de las etapas procesales — investigación o juzgamiento—, o en ambas, la consolidación del motivo de nulidad deviene incuestionable en virtud a que el Art. 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho a contar con la asistenciá de un profesional del derecho en desarroilo del trámite procesal pertinente. Así, sólo procede la anulación de lo actuado en aqúellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de elia durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo, “a violación al derecho de defénsa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión máte.ria¡ o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde reéulta necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacio defensivo, que conduzca a un extremo Página 6 de 24 Casación N” 24.699 -[nadmisiónJAIRO ALEXI EREU MORENO mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y

que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse.. Empero, cuando de la indolencia del profesional para ejercer su -labor se trata, como aquí lo alega la actora, la declaratoria de nulidad dependerá de la trascendencia del vicio, y por ende, de que haya afectado realmente el derecho:de defensa. Por ello, reiterativamente ha pregonado la Corporación que no siempre la inactividad del defensor puede conducir indefectiblemente a la violación del derecho a la defensa que asisté a todo sindicado dentro del próceso pénal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor. Nada explícita resulta ser la censura en indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte del letrado de Página 7 de 24 í )¿b Casación N” 24.699 -]nadmr'síón—.&í¿_? e

JAIRO ALEXI EREÚ MORENO

-—-I?“ - sus deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación, de tal manera que pueda inferirse razonabiemente que ningún acto de verificación ejerció sobre la actuación. Frente a la situación expuesta en la demanda, le era ménester a la casacionista acreditar la trascendeñcia del vicio,

labor que sólo se.cumple si logra poncr_etar qué pruebas se dejaron de aducir o pedir, cuáles recursos nó interpuso hab_¡endo podido hacerlo, o qué otra clase de actuación pmitíó, actos estos de defensa que de haberse producido, hubieran variado radicalmente y a su favor la situación procesal del sentenciado, máxime si, como se admite en el libelo, fue el propio Tribunal que mediante auto del 11 de febrero de 2003 revocó la decisión del Juzgado Eépecializádo de dar por concluida la etapa probatoria para que se. practicaran “dos pruebas de importancia para la defensa”. Lo anterior indica que las irregularidades denunciadas 'carecen de la trascendencia que la libelista les asigna, por lo que hay lugar a concluir en la indemostración del vicio alegado. Página 8 de 24 Casación N 24.699 -[¡1ad¡nísióriJAIRO ALEXT EREU MORENO Segundo Cargo. Al auspicio de la citada cau_sfavl tercera, se queja la profesional del derecho de que se violó el principio. de investigación integral que debe guiar la labor del instructor, ya que la Fiscalía no investigó los dichos del procesado en su diligencia de indagatoria . h.e en los cuales sustentaba su defensa material, limitándose a la consecución de pruebas de cargo y omitiendo el deber de confirmar o desmentir las manifestaciones defensivas - del procesado, las cuales no fuer¿n consideradas por el ente instructor por carecer de respaldo probatorio. De una ta|lmanera, se quebrantaron las preceptíúas contenidas en los Arts. 250 de la

Constitución Política y 20 del C. de P. Penal. En consecuencia solicita, Se case la sentencia impugnada, y se anule el proceso, incluso, desde la apertura de la investigación. . Cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral, la doctrina de esta Corte es del criterio que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que — Página 9 de 24Casación N 24.699 -JfnadmísíónJAIRO ALEXT EREU MORENO es deber del recurrente precisar -que no enunciar genéricamente como aquí se hacesu pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia Iy trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que-sustentó la sentencia, de tal modo que -se evidencie que de haberse practicado los elementos de juicio extrañados, su sentido habría S'|d0, de uno u otro modo, favorable. al. acusado, hastae l punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas. Con el anterior ejercicio incumple la acto_ra,pues le bastó con señalar que la Fiscalía no practicó ninguna prueba tendiente a verificar las explicaciones vertidas por su defendido en la diligencia de indagatoria. Sin embargo, omite indicar cuál fue el fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador para tenerlos como soporte de su determinación, con el objeto de contrastar éstos con la prueba extrañada, para ver de comprobar el desquiciamiento de las

premisas Conclusivas del fallo censurado. o ,e E — . e . — Página 10 de 24% ! u—7 a i Casación N 24.699 —[nadmí3íán— HE . JAIRO ALEXI EREUM0RENÓ?, ¿á En eso se queda la argumentación de la demandante, en el mero señalamiento general de …|a posible existencia: de la .ifregularídad denuncíadá, pero sin que fuera capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación que denuncia, dando por sentada su ocurrencia a partir de su simple enunciación, situación qué conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. Tercer cargo. Con fundamento en la misma causal.de nulidad, argumenta la recurrente que se violó el debido proceso de su defendido, en cuanto no se le permitió la controversia de la prueba al dejarse de practicar las solicitadas y oportunamente decretadas. No empece a su insistencia, en desarrolio del juicio para que dichos medios se acopiaran, sólo se practicaron aquellas de carácter testimonial que con el propio concurso de la defensa lograron ser evacuadas, mas no las de vital importancia como las Página 11 de 244 Casación N" 24,699 -Madmisiónte JAIRO ALEXT EREÚ MORENO Y « declaraciones de Erik Perilla y José Díaz que. Ni siquiera la orden

impartida por.el Tribunal fue suficiente para tal efecto, pues, a su 4juício, con excusas inválidas, las mismas se dejaron de realizar. Con dicha omisión, agrega, se vulnerarolnos Arts. 29 de la Carta Política, 9 y 13 del C. de P. Penal. Casar la sentencia impugnada y anular lo actuado desde la resolución de apertura de la investigación, inclusive, es la solicitud que la censora le formula a la Corte. Como bien se sabe, la alegación por la supuesta violación al debido proceso que conlleve a la invalidación de la actuación, . debe comploa rdemtosatrarció n fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptuadle l esquema procesal en una cualquiera de sus 4fases, lo cual implica para el censor, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a) Identificar el acto irregular; b) Concretar de qué manera una tal irregularidad afecfó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; c) explicar por qué es irreparable el daño; y, d) Se_ñalar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Página 12 de 24 Casación N” 24.699 -(nadmisiónJAIRO ALEXT EREU MORENO También es necesario que se tengan en cuenta los principios que rigen la declaratoria de nulidades y su convalidación, enumerados en el Art. 310 de la Ley 600 de 2000, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad y residualidad.

Con suma facilidad se advierte de los argumentos expuestos por la demandante, que el libelo resulta deficitario en la adecuada sustentación del cargo. Por lo que tiene que ver con la indicación del evento generante del supuesto vicio, apenas si se hace mención en el mismo del auto del 11 de febrero de 2003 en el cual se apoya para reclamar la invalidación de la actuación, amparada en el incumplimiento de la orden que allí se impartió; decisión por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado Especializado que dio por culminada la etapa probatoria, para que se practicaran “dos pruebas de importancia para la defensa”. Este ejercicio es totalmente superfluo, habida cuenta que de la muy somera enunciación de lo que se debió cumplir, pasa a sentar conclusiones generales, sin adentrarse la actora en la tarea de demostrar cómo fue que se produjo la fisura irreparable en la z Página 13 de 24 H Casación N“ 24.699 -.[nadmisíón— fÍ ; JAIRO ALEXI EREU MORENO % estructura procesal, ni la manera en que las garantías del inculpado - resultaron afectadás_,- como no sea su paladina Iafírmación de que el pronunciamiento del Tribuna! es clara muestra del “desamparo judicia”" en que se encpn-tró su defendido durante el desarrollo de la etapa instructiva. En suma, con similares argumentos.a Iosi expuestds en los dos iniciales reparos, termina la censora sustentando el vicio alegado con ocasión de este tercer reproche, por lo que la Sala remite a los razonamientos que en razón de aquéllos dejó plasmados en los acápites precedentes.

Cuarto cargo. Invocando la causal primera de casación, cuerpo segundo, la actora alega violación indirecta_ de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto que, a su juicio, el juzgador. distorsionó el sentido de una prueba tenida en cuenta dentro del proceéo_ como decisiva para la determinación de la responsabilidad del acusado, ya que con ella, contrario a lo afirmado en la sentencia, lo que se genera es la duda razonable . , - X' Página 14 de 24í Casación N? 24.699 -1fnadmisíón-, , JAIRO ALEXT EREU MORENO en relación con la responsabilidad atribuida al procesado por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, situación que da lugar á que la Corte case la sentencia recurrida y dicte fallo de sustitución absolviéndolo por dichos cargos. El yerro denunciado en los términos de la demanda, consistió en la distorsión del sentido real de la declaración de Jaime de Jesús Ospino, alterando su contenido objetivo. Luego de enumerar las pruebas en las que la Juez Especializada fundamentó su declaración de cóndena, la casacionista sienta las siguientes conclusiones: e Frente al cargo de rebelión, la funcionaria simplemente tuvo en cuenta los elementos de juicio desfavorables a su asistido, como el hallarse en su poder propaganda a|usivía a las actividades del grupo subversivo E.L.N. Ninguna importancia le prestó a las explicaciones suministradas por el implicado acerca de que el lugar en donde laboraba fue

abordado por miembros de dicha agrupación subversiva, obligándose a los allí presentes a asistir a sus reuniones. Página 15 de 24 £ / k y Casación N 24.699 -Jfrtadr¡zisió:¡ El — JAIRO ALEXT EREU MORENO $ e En relación con los cargos de homicidio y terrorismo, sostiene la defensora que erró el sentenciador al otorgar capacidad de brindar cérteza a las declarabiones de los militares que una hora después del atentado se hicieron presentes en el lugar de los hechos, para verificar la información que desde el aire les fue suministrada por los miembrosi de la Fuerza Aérea que patrullaban el sector, testimonios de oídas que tienen como fuente los dichos de personas que no lograron ser escuchadas procesalmente. Luego de cotejar lo que dijeron el p_rocesado_ en su indagatoria y Jaime de Jesús Ospino en su declaración acerca de la presencia del primero en el sector del atentado, concluye la censora afirmando que el testimonio de éste último es conteste y coherente. con lo dicho por el sentenciado, y no con lo manifestado por los militares como equivocadamente se afirma en el fallo. De haberse examinado en for.ma integral el dicho del citado testigo, con el cual para nada vincula al acusado con los hechos materia de investigación, se habría podido establecer la veracidad de lo manifestado por EREÚ MORENO en cuanto a su ajenidad con el acto terrorista de marras. Página 16 de 24 j ” y Casación N? 24.699 -Tadmisión£

JATRO ALEXT EREÚ MORENQN | Lo primero qúe se echa de menos en la postulación de este reparo, es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues, como lo tiene dicho la Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruébas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el faliador en su estimación. Así, el falso juicio de identidad se produce porque -el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, dándole una expresión fáctica muy diferente a la que realmente se deriva de su contexto; en esa medida, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el medio probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sénténcia, para que se pueda advertir sin esfuerzo alguno la falta de correspondencia entre uno y otra, mas no como se hace en el libelo, cotejando el medio que se dice distorsionado con otro u otros elementos de juicio -en este caso la injurada del sentenciadoque, según el criterio de la casacionista, resulta conteste y coherente con el dicho del procesado. . " Ipillcad e Colombia Página 17 de 24 7 | Casación N? 24.699 —;fuadm¡síána ñ JAIRO ALEXT EREU MOREN Á XN Ly Demostrada Iadesfíguraqión-de la —prueba;, también debe el censor establecer cómo incidió la f_alencia en la estructura del fallo, por lo que es también de su incumbencia enseñar a partir de

la .correcta dimensión del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho sustancial. La dema¡nda no aborda tarea semejante, pues la censora se dedicó por completo a criticar el alcancé que el júzgador de segundo grado le asignó al medio dé prueba supuestamente tergiversado, y a dejar plasmado cuál debió haber sido, conforme a su personal perspectiva, el entendimi_ento due debió dársele. Así, le deja la actora a la Corte la carga de entrar a suplir las deficiencias dg la demanda, esto es, la tarea de explorar la prueba que se dice térgiversada y los fundamentos de lqa sentencia, para concluir_ si el contenido objetivo de la primera fue respetado y si -tie-ne la potencialidad de resquebrájar los restantes cimientos en que ée apoya el fallo atacado, los cuales ni siquiera menciona en el libelo. Página 18 de 2¡44 Casación N 24.699 -[r¡ad:¡¡i5ióñ JAIRO ALEXT EREU MOREN De lo que en verdad se due_le el demandante no es de una real distorsión del aspecto 'fáctiqg que informa la prueba, sino de la valoración que se le dio, la cual no comparte. De esta manera desconoce que en sede de casación, cuando se alega falso juicio de identidad, no es de recibo discutir el grado de convicción que a las pruebas le dieron los falladores, ya que sus razonamientos |Ie'gan precedidos de la presunción de acierto y legalidad, de

modo que en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación probatoria ostensible, prevalecen sobre los puntos de vista del demandante por más juiciosos que resulten. Quinto cargo. También al amparo de la ca¡usal primera, cuerpo segundo, plantea la recurrente violación indirecta de la ley sustancial, por error de apreciación de los rñedios, dada la “equivocada valoración de los hechos en sí mismo, objetivamente vistos”, lo cual conllevó a que el juzgador dedujera inferencias erróneas por la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Página 19 de 24Casación N? 24699 —[nadmisiónJAIRO ALEXT EREU MORENO Con idéntica argumentación a la exhibida en el reparo anterior como crítica a la prueba de cargo en cuantode ella sólo d.imanan “dudas evidentes”, sostiene la censora que esas dudas fueron presentadas en la sentencia como verdades irrefutables sin que se hiciera cuestionamiento alguno a las versiones acomodadas de los militares, interesados solamente en mostrar resultados.en la lucha contra los grupos insurgentes. De una tal - Manera se tuvieron por ciertos hechos indemostrados, los cuales se constituyeron en fundamento del juicio de reproche recaído sobre el procesado. Esa equivocación conllevó a la ilegal aplicación de los Arts. 103, 104 y 343 del C. Penal, y la exclusión evidente del Art. 232 del C. de P, Pena! en cuanto se.profirió condena en contra del acusado sin existir certeza acerca de su responsabilidad, y de los

Arts. 29 de la Carta Política y 75 del estatuto procesal penal por violación del principio de presunción de inocencia. Casar la sentencia impugnada y proferir el fallo absolutorio correspondiente. a favor del procesado EREÚ MORENO, es la petición que la recurrente extraordinaria le formula a la Corte. Página 20 de 2? = Casación N” 24.699 -[¡mdmisíón¡_ , JAIRO ALEXT EREU MORENO Desconocimiento de las reglas de la sana crítica es el vicio que la demandante le atribuye al sentenciador con ocasión de esta última censura, dejando entrever su inconformidad con el grado de credibilidad asignado a las pruebas de cargo. La credibilidad, una vez más recuerda la Sala, no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, según lo prevén los Arts. 238 y 277 C.de P. P. Si la pretensión consistía en demostrar que el juzgador en la asignación de responsabilidad al procesado en los hechos materia de juígamiento, verdaderamente quebrantó los postulados de la sana crítica, el camino a seguir era el de lapostulación del error de hecho por falso raciocinio, lo que aparejaba para el actor el deber de señalar las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, o las máximas de la experiencia o del sentido común que pudieron haber sido yí Página 21 de 24 r ; ñ

! Casación N? 24.099 -¿Gr¿:dmi5íóu (q / 11 JAIRO ALEXT EREU MORENO xk ;i t S desconocidos por el fallador, e indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, los dictados de la lógica apropiados, o - las reglas de la experiencia que han debido tenerse en cuenta para definir el aspecto debatido. Los anteriores han debido ser los objetivos de demostración a desarrollarsi 1Ia postulación del yerro se encáaminaba por la referida vía, cometido al que ni siquiera se acerca la 'argumentación que, como la expuesta en todoe l contexto de la demanda, lo que deja traslucir es la pérsonal y subjetiva apreciación probatoria de la casacionista, pero en manera_alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la determinación judicial atacada, cuya dual presunción de acierto y legalidad no logra minarse con tan precaria y deficiente propuesta. No .basta, entonces, afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartés de “las considerec_iones_ del fallo que ponen en evidencia lo ilógico 'o iracional del pronunciamiento. La simple divergencia de criterios por no compartir el libelista los razonamientos exhibidos por el Página 22 de 24¡_[¡ — Casación N” 24.099 -Inadmisión-g JAIRO ALEXT EREU MORENOsentenciador en su fallo, reitera la Sala, no explica por sí sola lo

absurdo de la evaluación judicial. - Por modo que, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de !imitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso. No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro motivo diverso al planteado por la demandante en su libelo la posible violación del debido proceso por desconócimíento del principio de favorabilidad, en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de

P. Penalla Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal.

En efecto, como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso al procesado como pena accesoria la interdicción en el ejercicio d¡e derechos y funciones públicas por un término de 20 años, decisión que el Tribunal Superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado. f Página 23 de 24 ¡'Í Casación NS 24 699 -Inadmisión ; ¡

JAIRO ALEXI EREUÚ MORENO '.

En mérito a lo expuesto,. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO ALEXI EREÚ MORENO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en

las consideraciones de la presente providencia, con nota de urgencia dada la inminente prescripción de la acción penal.

3. Contra este auto NO procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. Página 24 de 244| Casación N 24.699 —.[nadmísíó

JAIRO ALEXT EREU MOREN

PERMISO

- MAURO SOLARTE PORTILLA

NAZ

SIGIFREDO!E

PERE(5 ÁLFREDO GÓMEZ QUINTERO - LO aYci MM/€

ÁLVARO ORL Es ei '-.

MARINA PULIDO DE BARÓ JORGÉ

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D W///,, ///7]) - EXCUSA JUSTIFICADA

1 P YESID RA .' Z BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto (Casación 24. 699) Salvo parcialmente el voto por cuanto no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público. Los argumentos son los mismos que he expuesto en otras oportunidades, que ahora me permito reiterar. Dije:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de dectararla, salvoe n aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es'algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una

demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. Nosé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustáda” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Ofa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha — existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

Casación 24,699 Salvamento parcial de voto

4. La mayor garantía cludadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el 'Mmáximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público: No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos vy/o garantías, o Una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha pefdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de

Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su ópiníón, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué

sigue? Ensayemos: Casación 24,699 Salvamento parcial de voto 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya — ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia, Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sií- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, - pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. E

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