CSJ - SP247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP247-2025 Radicado n.º 63086
CUI: 15693220800320180018601
Aprobado acta n.º 031 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el ministerio público y la representante de víctimas en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , mediante la cual absolvió a la ex Jueza Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá, BERNA M ARIUSKA M OLA B ANDERA, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
II. HECHOS 2.- El 8 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió una lista de elegibles para laSegunda instancia Radicado n.° 63086
C.U.I: 15693220800320180018601
BERNA MANUSKA MOLA BANDERA provisión del cargo de escribiente nominado , integrada por cuatro (4) aspirantes, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá cuya titular era BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA. 3.- La funcionaria judicial, mediante Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017, negó el nombramiento de MIRIAM ADELA LÓPEZ SANDOVAL, quien ocupaba el primer lugar en dicha lista con un puntaje de 688,81, argumentando
001 del 22 de febrero de 2017, negó el nombramiento de MIRIAM ADELA LÓPEZ SANDOVAL, quien ocupaba el primer lugar en dicha lista con un puntaje de 688,81, argumentando necesidades del servicio. Según expuso, por las condiciones especiales del despacho se requería una persona con formación y experiencia jurídica. 4.- Luego, mediante Resolución n.° 002 del 23 de marzo de 2017 nombró en dicho cargo de escribiente nominado a MAYRA A LEJANDRA A GUDELO N UNCIRA, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles con un puntaje de 550,38, y acreditó en el año 2013, cuando se inscribió en el concurso, tres (3) semestres de derecho y experiencia laboral como dependiente de un abogado litigante. 5.- Para la fiscalía, con cada uno de estos actos administrativos la jueza incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues contrarió manifiestamente los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia y precedentes jurisprudenciales que la obligaban a respetar el orden descendente de los puntajes de la lista de elegibles. 2Segunda instancia Radicado n.° 63086
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III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso – Boyacá, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA por el concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción. La procesada no aceptó los cargos. 7.- El 26 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En concreto, el concurso de dos (2) conductas de prevaricato por acción por: (i) proferir la Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017 (en la que negó un nombramiento), y (ii) proferir la Resolución n.° 002 del 23 de marzo de 2017 (en la que hizo un nombramiento). 8.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó en sesiones del 29 de julio de 2020 y el 2 de septiembre siguiente. 9.- La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de enero, 3 de marzo, 7 de abril y 6 de agosto de 2021. 10.- El juicio oral se realizó los días 13, 14, y 15 de julio, 18, 19 y 25 de agosto de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo absolutorio.
3Segunda instancia
10.- El juicio oral se realizó los días 13, 14, y 15 de julio, 18, 19 y 25 de agosto de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo absolutorio. 3Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 11.- El fallo de primera instancia fue leído en audiencia del 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la que la fiscalía, el ministerio público y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA RECURIDA
12.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo absolvió a BERNA MARIUSKA MOLA B ANDERA por el concurso homogéneo de las dos (2) conductas de prevaricato por acción acusadas . Los argumentos fueron: 13.- La Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017: 14.- En esta decisión la jueza negó el nombramiento como escribiente nominado de MIRIAM ADELA LÓPEZ SANDOVAL, argumentando que, por necesidad del servicio, se requería de personal con conocimientos jurídicos en la planta de personal del despacho. 15.- Esta decisión contradice manifiestamente los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia, así como la jurisprudencia aplicable, que la obligaban a nombrar en orden descendiente empezando por la primera de la lista y, excepcionalmente, prescindir de dicho criterio en casos en que el aspirante
administración de justicia, así como la jurisprudencia aplicable, que la obligaban a nombrar en orden descendiente empezando por la primera de la lista y, excepcionalmente, prescindir de dicho criterio en casos en que el aspirante contara con antecedentes penales, disciplinarios o de incumplimiento de sus deberes funcionales. 4Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 16.- Igualmente plasmó en el acto administrativo argumentos alusivos al cargo de secretario del despacho y que no era abogado, pero esta exigencia de estudio no le era aplicable al cargo de escribiente nominado objeto del pronunciamiento. Con este obrar no solo desconoció las normas aplicables, sino que defraudó las expectativas de los participantes en el concurso de méritos. 17.- Sin embargo, de la práctica probatoria no es posible deducir que haya obrado con dolo o conocimiento y voluntad en su actuar, teniendo en cuenta que, si bien contaba para el momento de los hechos con una experiencia de seis (6) años como jueza, inclusive en el campo del derecho administrativo, no se demostró que previamente haya decidido casos similares de nombramientos de personal. 18.- Como lo señaló la defensa, para adoptar esa decisión la funcionaria consultó sentencias de la Corte Constitucional y tomó como base un precedente del despacho del juez que la antecedió en el cargo, en el que negó
decisión la funcionaria consultó sentencias de la Corte Constitucional y tomó como base un precedente del despacho del juez que la antecedió en el cargo, en el que negó un traslado al cargo de escribiente nominado por razones del servicio. Y si bien le «dio gran importancia» al traslado, esto no puede calificarse como reprochable pues entre las dos figuras «las diferencias no son tantas ni tan esenciales». 19.- En el referido antecedente el juez que la antecedió negó el traslado argumentando que el secretario de su despacho no era abogado ni tenía experiencia en el manejo de equipos de cómputo y tecnologías relacionadas, por lo que tuvo que asignarle labores operativas. Posteriormente, producto de otro traslado, quedó vacante el cargo de 5Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA escribiente nominado y el juez nombró a una abogada que cumplía funciones de secretaría y de sustanciación. 20.- La práctica probatoria dio cuenta de la distribución de labores en la planta de personal del despacho, de la existencia de una carga laboral considerable y que la acusada dialogó al respecto con la profesional que ejercía como escribiente nominado y con el juez que la antecedió en el despacho, lo cual ejerció en ella «una gran influencia» al punto de negar el nombramiento. 21.- Adicionalmente, por cuenta del antecedente del
antecedió en el despacho, lo cual ejerció en ella «una gran influencia» al punto de negar el nombramiento. 21.- Adicionalmente, por cuenta del antecedente del traslado y por «una interpretación equivocada» de precedentes jurisprudenciales, la jueza pudo haber incurrido en un error vencible en su actuar o de buena fe. Así se deduce de las sentencias SU-086/99 y SU-613/02 en las que se alude a razones «objetivas, sólidas y explícitas» para negar un nombramiento, lo cual incidió en su criterio al justificar el acto administrativo. 22.- Es decir que la acusada encontró razones «objetivas», relacionadas con la carga laboral y condiciones de la planta de personal del despacho, las cuales le sirvieron para extender de manera equivocada las excepciones establecidas jurisprudencialmente para negar el referido nombramiento, esto, con el fin de «tener una planta de personal mejor calificada para el desarrollo de las funciones propias de la administración de justicia». 23.- La ausencia de dolo también se muestra en que no se acreditó que la funcionaria conociera a la persona a quien 6Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA estaba destinado el acto administrativo o que tuviera algún tipo de interés, es decir, tampoco tenía una intención corrupta. Y tal era su convencimiento de haber obrado en derecho, que consignó en el acto administrativo que, una vez
tipo de interés, es decir, tampoco tenía una intención corrupta. Y tal era su convencimiento de haber obrado en derecho, que consignó en el acto administrativo que, una vez adquiriera firmeza, procedería a nombrar en el orden descendente de la lista de elegibles. 24.- Este convencimiento también puede verse reforzado por el hecho que, una vez la persona a quien se le negó el nombramiento fue notificada de dicha decisión, no interpuso ningún recurso. Y si bien se presentaron solicitudes administrativas para que el acto administrativo fuera revocado, ninguna de ellas fue promovida por la persona afectada con la decisión. 25.- En definitiva, al encontrarse reunido el tipo objetivo y ausente el tipo subjetivo, la consecuencia es la absolución de la procesada por este hecho. 26.- La Resolución n.° 002 del 27 de febrero de 2017: 27.- Con este acto administrativo la acusada nombró en el cargo de escribiente nominado a MAYRA A LEJANDRA AGUDELO N UNCIRA, integrante de la lista de elegibles que ocupaba el segundo lugar. En los considerandos expuso que para el año 2013 cursaba tercer semestre de derecho y había laborado como dependiente judicial de un abogado. 28.- Esta decisión no puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, esto no se deduce de su contenido el cual es independiente de la primera decisión. En 7Segunda instancia Radicado n.° 63086
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contenido el cual es independiente de la primera decisión. En 7Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA todo caso, una vez en firme la decisión de no nombrar a la primera en la lista, lo que correspondía era nombrar a la persona que continuaba en orden descendente. 29.- Adicional a lo anterior, una vez quedó ejecutoriado el primer acto administrativo la jueza no podía revocar directamente esta decisión sin consentimiento de la afectada, teniendo en cuenta que «se ponía en duda los derechos de los demás integrantes de la lista» . Es decir, el acto de proceder con este nombramiento era lo que jurídicamente le correspondía hacer. 30.- Ante la falta de configuración del elemento objetivo de la conducta acusada, la consecuencia es que también se absuelva por este hecho.
V. LOS RECURSO DE APELACIÓN 31.- La sentencia del tribunal fue apelada por la fiscalía, el ministerio público y la representante de víctimas.
a. El recurso de la fiscalía: 32.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra de la acusada por el concurso homogéneo de prevaricato por acción. Los argumentos fueron: 33.- Sobre la Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017: 8Segunda instancia Radicado n.° 63086
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fueron: 33.- Sobre la Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017: 8Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 34.- Si bien la jurisprudencia constitucional ha expuesto algunas excepciones al nombramiento del primero de la lista de elegibles, a estas no puede adicionarse que la procesada tuvo dificultad para diferenciar entre una lista de elegibles y un traslado. Se trata de una situación que no excluye el dolo, sino que, eventualmente, podría estudiarse en el marco de un dolo avalorado. 35.- La jueza no era una «neófita o extraña» en el nombramiento por concurso de méritos, pues ella misma concursó para ingresar a la carrera judicial. De modo que no puede afirmarse que no tenía conocimiento y voluntad porque en su despacho no había decidido antes un caso de nombramiento de lista de elegibles. 36.- Del contenido de la decisión que negó el nombramiento de la persona que estaba de primera de la lista y de aquél mediante el cual nombró a quien ocupaba el segundo lugar, se puede advertir una argumentación completamente disímil, lo que evidencia el capricho de la primera decisión y la disparidad de criterios sobre la existencia de una presunta necesidad del servicio. 37.- En la absolución se afirma que incidió en el dolo de la acusada el hecho que tenía una alta carga laboral, pero no se le dio una «categoría» a dicha circunstancia, no se dice el
existencia de una presunta necesidad del servicio. 37.- En la absolución se afirma que incidió en el dolo de la acusada el hecho que tenía una alta carga laboral, pero no se le dio una «categoría» a dicha circunstancia, no se dice el motivo por el cual esto constituye una circunstancia que defina el presente caso, pues no tiene incidencia en el concurso de méritos ni en las obligaciones administrativas del nominador. 9Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 38.- El tribunal citó en la sentencia de primera instancia las decisiones de la Corte Constitucional SU-086 de 1999 y T-451 de 2001, sin precisar su alcance concreto para este caso. En específico, no precisó porqué tienen como efecto considerar que la aquí acusada obró sin conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico. 39.- También se afirma que la funcionaria pudo haber actuado en el marco de un error de tipo, pero en este caso lo que realmente se cuestiona es si la decisión contraria a derecho podría estar permitida o no, y si incurrió en una ignorancia superable o no de los elementos constitutivos del delito. La alusión al error de tipo deja a un lado el verdadero reproche de la fiscalía sobre si se trató de un error de prohibición (vencible o invencible). 40.- Y aunque se afirma que la funcionaria obró sin una finalidad corrupta , la primera instancia solo descartó que su proceder haya sido mediado por pago, dadiva o
prohibición (vencible o invencible). 40.- Y aunque se afirma que la funcionaria obró sin una finalidad corrupta , la primera instancia solo descartó que su proceder haya sido mediado por pago, dadiva o promesa de favorecer a un tercero, pero este aspecto no fue objeto de acusación. Con ese enfoque se desconoce que el sujeto activo también incurre en un acto corrupto al decidir de manera arbitraria, caprichosa o injusta. 41.- Además, para excluir el elemento subjetivo del tipo penal el tribunal no hizo mención al «dolo específico» en el actuar de la procesada, por ende, al no haber superado dicho elemento no podía incorporar «a motu propio» el ingrediente de la intención corrupta, generado así un requisito adicional de índole eminentemente subjetivo que dificulta, y si no imposibilita, la demostración del dolo. 10Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 42.- Tampoco puede ser de recibo que la jueza obró amparada por la buena fe, la cual se descarta de la simple comparación de las dos resoluciones. Esto, pues los mismos parámetros no los aplica a las dos concursantes, dejando en evidencia que, pese a las ventajas que tenía la primera en la lista, quiso perjudicarla para así poder nombrar a quien ocupaba el segundo lugar. 43.- Sobre la Resolución n.° 002 del 27 de marzo de 2017: 44.- La tesis del tribual, según la cual, el segundo acto administrativo que profirió la jueza no es contrario a derecho
ocupaba el segundo lugar. 43.- Sobre la Resolución n.° 002 del 27 de marzo de 2017: 44.- La tesis del tribual, según la cual, el segundo acto administrativo que profirió la jueza no es contrario a derecho pues al negar el nombramiento de la primera de la lista lo que correspondía era nombrar a quien estaba en segundo lugar, como en efecto lo hizo la funcionaria, es equivocada y «extremadamente formalista». Con esa interpretación se estarían derivando derechos producto de una ilicitud. 45.- La ilegalidad del acto administrativo que nombró a la segunda en la lista no se convalida con el hecho que quien ocupaba el primer lugar no haya recurrido la decisión de negar su nombramiento, pues el único recurso con el que contaba era el horizontal de reposición y era una opción que no era obligatoria. Además, lo que realmente interesa a este asunto es que se le reconoció el derecho a la carrera judicial a alguien que realmente no lo tenía. 46.- Al verificar el contenido de esta decisión lo que se evidencia es que sus fundamentos resultan caprichosos 11Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA respecto de la calificación de las calidades de cada una de las personas que se encontraban en la lista de elegibles. Debió limitarse a decidir exclusivamente con base en los documentos e información remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 47.- Aquello que «pone en evidencia la soberbia, el capricho» en el actuar de la funcionaria es que antes de
documentos e información remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 47.- Aquello que «pone en evidencia la soberbia, el capricho» en el actuar de la funcionaria es que antes de expedir esta segunda resolución fue advertida por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, GLADYS ARÉVALO, y por un amigo de ella integrante del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, para que revocara el primer acto administrativo y procediera a nombrar a la primera en la lista, pero aun así decidió nombrar a la siguiente. b. El recurso del ministerio público: 48.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en los términos de la acusación. Como fundamentos expuso: 49.- El tribunal no es ajeno a los supuestos normativos que aluden al dolo en el obrar, pero en el presente caso no los aplicó de manera adecuada. Así se desprende de las pruebas obrantes en la actuación las cuales dan cuenta de que la funcionaria conocía que su obrar contrariaba el ordenamiento jurídico y, aun así, decidió voluntariamente actuar de esa manera. 12Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 50.- El dolo se deduce por el antecedente del mismo despacho en el que el juez que la antecedió negó un traslado para el cargo de escribiente vacante en ese momento,
BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 50.- El dolo se deduce por el antecedente del mismo despacho en el que el juez que la antecedió negó un traslado para el cargo de escribiente vacante en ese momento, argumentando que la persona que lo solicitaba no tenía la suficiente preparación. Ese hecho ocasionó una «enorme preocupación» en los empleados del distrito judicial e implicó que el entonces titular del despacho afrontara una investigación disciplinaria. 51.- Para el año 2017 cuando la aquí acusada profirió las decisiones prevaricadoras, el referido proceso disciplinario aún estaba en curso, por lo que la decisión que adoptó su antecesor le «podría servir de fundamento a la decisión que debía tomar» . Esto, con independencia de que dicha actuación disciplinaria haya terminado en el año 2019 con orden de archivo. 52.- La «advertencia más explícita» a la procesada para que no contrariara el ordenamiento jurídico provino de la entonces presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, GLADYS ARÉVALO, quien la contactó directamente en el marco de sus funciones de garantizar el mérito con el fin de señalarle que no podía desconocer las normas que rigen el ingreso a la carrera judicial. 53.- Con estos antecedentes es posible deducir que la jueza contaba con conciencia de la antijuridicidad, lo que también se suma el hecho que uno de los magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el magistrado JORGE
jueza contaba con conciencia de la antijuridicidad, lo que también se suma el hecho que uno de los magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el magistrado JORGE ENRIQUE G ÓMEZ Á NGEL, quien tenía amistad con la funcionaria, también le señaló que obraba de manera 13Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA equivocada, pero, aun así, «pese a tanta advertencia y consejo, decidió hacer operar su propia y soberana voluntad». 54.- El desconocimiento de estas normas solo podía hacerlo por causas «objetivas y poderosas», como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU-086 de 1999 y SU-613 de 2002, ligadas a la existencia de antecedentes penales, disciplinarios, incumplimiento de sus funciones o desempeño irregularidad en determinado cargo, pero ninguna de esas condiciones se cumplía en este caso y la procesada optó por «inventar» como requisito «que la candidata debía ser abogada». 55.- En la argumentación que expuso en los actos administrativos se deduce que, sabía que el cargo no exigía esta profesión, pero buscó que quien ocupara el cargo tuviera nociones de derecho. Esto lo descartó respecto de la persona que ocupaba el primer lugar, sin realizar ninguna consulta o sin entrevistarla, mientras que avaló dicha condición en quien ocupaba el segundo lugar. c. El recurso de la represente de la víctima:
nociones de derecho. Esto lo descartó respecto de la persona que ocupaba el primer lugar, sin realizar ninguna consulta o sin entrevistarla, mientras que avaló dicha condición en quien ocupaba el segundo lugar. c. El recurso de la represente de la víctima: 56.- La apoderada de MIRIAM A DELA L ÓPEZ S ANDOVAL, quien ocupaba el primer lugar en el concurso de méritos, solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en los términos de la acusación. Los argumentos fueron: 57.- En el presente caso la nominadora del juzgado estaba obligada a nombrar a la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, no podía entrar a calificar 14Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA nuevamente dicho concurso y menos a crear requisitos, condiciones o calidades adicionales, como exigir determinado conocimiento jurídico. 58.- Si bien afirmó que el nombramiento lo había negado porque la persona que ejercía el cargo de secretario del despacho no contaba con conocimientos jurídicos, lo cual condujo a que le asignara otras funciones, esto solo refleja su intención de contrariar las normas aplicables teniendo en cuenta que pretendió asignar esas funciones al cargo de escribiente, sin soporte legal alguno. 59.- Los argumentos que utilizó para negar el nombramiento de la primera de la lista se aplican cuando se trata de un traslado, o cuando para proveer una vacante definitiva concurre un traslado y la lista de elegibles, pero el
59.- Los argumentos que utilizó para negar el nombramiento de la primera de la lista se aplican cuando se trata de un traslado, o cuando para proveer una vacante definitiva concurre un traslado y la lista de elegibles, pero el nominador no cuenta con la facultad de elegir en los casos de lista de elegibles y le era vinculante proceder a nombrar en orden descendente. 60.- El hecho que la víctima no haya hecho uso del recurso de reposición no es un indicativo para excluir el elemento subjetivo en el actuar de la procesada, «además que no benefició a un tercero con el nombramiento; pero lo que sí es cierto es que los actos administrativos proferidos con contrarios a derecho e ilegales» , es decir, puede concluirse que se encuentra configurado el dolo. 61.- Según se advierte de la argumentación del acto administrativo que le negó el nombramiento a quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, la funcionaria le exigió 15Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA que fuera abogada, pero este no era un requisito para el cargo de escribiente, sin embargo, dicho título tampoco lo tenía la segunda en la lista de elegibles, a quién sí nombró, pues para ese momento todavía era estudiante de derecho. 62.- Así procedió pese a que, como lo expuso en su declaración en el juicio oral, previamente había sido advertida por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y por un magistrado del Tribunal
declaración en el juicio oral, previamente había sido advertida por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y por un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, es decir que ella «tenía conocimiento de las posibles consecuencias de dicho acto administrativo, sin embargo, siguió adelante con la conducta».
VI. NO RECURRENTE 63.- La defensa técnica de la acusada solicitó confirmar la sentencia absolutoria. En su criterio: 64.- Los argumentos de la fiscalía y la procuraduría en el recurso, con los cuales pretenden estructurar el dolo, no respetan el principio de congruencia fáctica pues adicionan hechos que no fueron expuestos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, lo cual resulta violatorio del derecho de defensa y del debido proceso. No podrían tenerse en cuenta por la autoridad judicial de segunda instancia. 65.- En concreto, en los hechos de este caso no se hizo alusión «expresa o tácita» a que la procesada (i) participó en concursos de méritos, lo cual le permitía conocer las reglas
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA de nombramiento de personal, (ii) ejerció como juez administrativo, labor que era un medio para obtener nociones sobre la función pública, (iii) negó nombrar a la
BERNA MANUSKA MOLA BANDERA de nombramiento de personal, (ii) ejerció como juez administrativo, labor que era un medio para obtener nociones sobre la función pública, (iii) negó nombrar a la primera en la lista pese conocía los problemas que se originaron por la decisión del juez que la antecedió de negar un traslado, y, (iv) fue advertida por una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura sobre su obrar ilegal. 66.- También se argumenta en los recursos que el error de tipo era superable porque la jueza podía actualizar su conocimiento sobre la diferencia entre un traslado y un nombramiento de lista de elegibles, sin embargo, no se desarrolló este argumento ni tampoco se acreditó probatoriamente la afirmación sobre el conocimiento de la funcionaria respecto de los nombramientos de personal o en relación con el dolo en su obrar. 67.- En el mismo sentido, aunque los recursos de apelación están enfocados en señalar que sí se configuró el elemento subjetivo de la conducta, no se practicó prueba alguna sobre el particular, salvo el testimonio de MIRIAM ADELA L ÓPEZ S ANDOVAL ( quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles), pero de cuya declaración quedó en evidencia que no le constaba nada al respecto. 68.- Se debe tener presente que la funcionaria no obró de manera caprichosa, arbitraria, desconociendo de manera burda y malintencionada el marco normativo, o para
evidencia que no le constaba nada al respecto. 68.- Se debe tener presente que la funcionaria no obró de manera caprichosa, arbitraria, desconociendo de manera burda y malintencionada el marco normativo, o para favorecer corruptamente a alguna persona, pues su fundamento estuvo orientado a que se garantizara el oportuno cumplimiento del servicio de justicia, que en 17Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA criterio suyo y de su antecesor necesitaba la presencia de una persona con estudios en derecho. 69.- Además, la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-086 de 1999 sobre la ley estatutaria de la administración de justicia no estableció que sean restrictivas las excepciones para no nombrar a quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles, sino que también se pueden invocar como excepción razones objetivas, tal como lo hizo la procesada en alusión a la necesidad del servicio, tema que fue respaldado por la prueba de descargo practicada en el juicio oral.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 70.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito
segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 71.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 18Segunda instancia Radicado n.° 63086
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BERNA MANUSKA MOLA BANDERA 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 72.- La Sala Ún
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