CSJ - SP24708(07-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24708(07-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
o - T
AM P F. A - C - Pl ", “HADICACION: No. 24708. CASACION
JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 020
Bogotá, D. C., siete de marzo del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presentan e ínvocan los defenscres de los procesados JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y JOSÉ MIGUEL COMAS SOLANO, contra la séntenciá condenatoria proferida en segunda instancia el c$ieciséis de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que los condenó por el concurso de delitos de -tráfico de influencias para obtener favor de servidor público (actualmente estafa agravada según el art. 247-3 del C.P. de 2000) y falsedad en documerito privado. _ — 1.- Antecedentes. Según se indicó en la providencia objeto de recurso, “los hechos que fueron materia de investigación y posterior juzgamiento fueron los relacionados en las denuncias que formularan extrabajadores de la f'¡.. /,/¡/__,J
RADICACION No. 24708. CASACIÓN
— JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O.
Empresa Puertos de Colombia, que se énuncian á continuación: "ERDULFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ señala que
contrató los . servicios profes:onales de JULIA | D'ANETRA DE CONSUEGRA para obtener de FONCOLPUERTOS el pago de los siguientes conceptos: corrosivos, carbón, calzado y bonificación; pactándose honorarios sobre el 50% de la pretenszón | pero que fue el compañero de of¡cma de ésta, el Dr. JOSÉ COMAS SOLANO quien lo representó primero . ante la empresa en conciliación realizada el 30 de diciembre de 1993 y posteriormente en la reclamación judicial ejecitiva que se hiciera :ante el Juzgado Cuarto Labora! del Circuito en la cual obtuvo que se ordenara a Foncolpuertos el pago de las acreencias laborales del - extrabajador: por el monto de $215.440.994.00. De dichas acreencias fue ordenado su pago por la extinta Foncolpuertos a través de - resolución No.- 1223 de 03 de septiembre de 1997, este trabajador afirma que sólo recibió como pago la suma de $67.500.000.00, representada en tres cheques así:: $37.500. 000. 00, $20.000.000.00 y $10.000.000.00, es decir, menos del cincuenta por ciento pactado.” “JAIRO GARCÍA PÁJARO manifiesta que contrató con JULIA D'ANETRA sus servicios profesionales como abogada para obtener el pago ante Foncolpuertos de los conceptos laborales de cena, descanso, suministro de calzado y uniforme, pactando como honorarios el 50% sobre el valor de la pretensión, sin embargo fue el Dr. COMAS SOLANO quien lo representó en la conciliación arriba
mencionada y posteriormente en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en donde se conderió a Foncolpuertos al pago de las acreencias, de las cuales fue ordenado su pago por la empresa a través de resolución No. 1223 de 03 de septiembre de 1993 por un monto de $90.438.427.05, de los cuales asegura el denunciante sólo - recibió un cheque por la suma de — $29.000.000.00. ' o2¡4. . | a TPEO - _4_'_ / F //x7'7'&"2/ -.._.J a EA7 RAL!CACÍON No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. .- “JOSÉ HEREDIA ORTEGA afirma haberle otorgado . poder al Dr. JOSÉ COMAS SOLANO, por insinuación - de la Sra. JULIA D'ANETRA, con el fin de realizar una ... reclamación laboral ante Foncolpuertos y éste lo representó en la conciliación realizada en el fondo y en el proceso ejecutivo que posteriormente se inició, en el cual se obtuvo sentencia favorable 'a sus pretensiones y a través de la resolución antes — indicada se ordenó el pago de $35.615.016.43 a su favor, de los cuales asevera sólo recibió por parte de JOSE COMAS la cantidad de $11.396.000.00”. 2.- Abierta la ¡núestigación. la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y JOSÉ MIGUEL COMAS SOLANO, a quienes la Primera Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito (fis. 452 y ss-2), les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención |preventiá¡a por el delito de tráficdoe influencias para obtener favor de servidor público, la que sustituyó por detención doriciliaria, y medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el de falsedad en¿documento' privado (fls. 452 y ss.-2). | 3¿º-" Po$teriormente, preúia clausura del cicio instructivo por la Fiscalía Catorce de la misma especialidad (. 525) a donde fueron reasignadás¡ las diligencias, el siete de julio de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y JÓSÉ MIGUEL COMAS SOLANO como presuntos coautores del delitode falsedad en documento privado; y como autora y cómplice, respectivamente, del delito de tráfico de influencias, al tiempo que dispuso compulsar copias para la investigación del posible delito de frgude procesal en que pudieron haber incurrido (fis. 618 y ss.-2), 3 '7 RA t ANZE A ' / // A pit ? ¡ /! RADICACION No. 24708. CASACIÓN JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O mediante detefminación que el dieciocho de enero de dos mil dos la FiscalíaDeiegada ante el Tr¡bunal auper|or de Barranquilla, resolvió revocar parc¡almente en lo que.atañe' al delito de falsedad en
documento privado "en cuanto al caso-de ERDULFO GÓNZÁLEZ GONZÁLEZ, por el cual se decláraj la preclusión de la instrucción; pero se mantiene en firme la acusación por este delito, reépecto del caso de JAIRO ENRIQUE GARCÍA PÁJARO”, entre otfas decisiones (fls. 8 y ss. Fisc. Sda. Inst_). | 4.- La eiapa de juicio correspondió asumirlaa l Juzg-ado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 6 y Se. Cno. 3), en donde se ilevó a cabo la vista pública (fis. 81 y ss.—3)lv el veintisiete de febrero de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenado a la procesada JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión a consecuencia de hallarla penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de influencias y falsedad en documento privado; y al procesado JOSÉ COMAS SOLANO a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encontrárlo penalmente responsable como cómplice del delito de tráfico de influencias .y Coautor del -de falsedad en documento privado (fls. 315 y ss.-3). 5:- Recurrida esta: decisión por la defensa (fl. '338), el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Barranquilla, por medio del fallo de segunda. instancia -proferido el dieciséis de diciembre'ddeos mil cuatro,.l a confirmó integramente (flsi. 5 y ss. cno. Trib.). - .-
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los 4 R - > E O D7 T_."'. -' ,//-'.»'.f,--'-íe/-o3 /2—'4._J A N K
RADICACION: No. 24708. CASACION JÚLIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. procesados _opoñunamefitefinterpusieron recurso extraordinario de casación discrecional (fls.-64 y ss.), el que fue concedido per el ad quem (fl. 7Á), y presentaron las correspondientes demandas (fis. 82 y SS.),-sobre cuya_admisibilidad se pronuncia la Corte: - Las demandas. 1.- Anombre de JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA, En el acábite que el censor destina a los “fundamentos de la defensa para quei la Corie admita la demanda de casaciór_1 excepcional”, manifiesta que 1con la presentación del libelo sustentatorio de la impugnación pretende demostrar que el fallo de segunda instancia es violatorio de derechos fundamentales de su asistida, tales como el dere_cho a la liberºcad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad de ¡a prueba y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterlo, fueron desconocidos "por INDEBIDA APL—ICACIÓN de unas normas de derecho sustancial', como así ocurr¡c con los art¡culos ¿46 247-3 y 221 del Cod¡go Penal, “a pesar de . que en el exped¡ente no ex¡sten referentes fácticos que prueben todos y cada uno de los elementos estructurantes de dichos tipos
penales es decir, que dºmuestren una clara adecuación directa de la conducta de m¡ defend¡da a los mismos”, con lo cual, según dice, tamb¡en se transgrede. el artículo 99 del Código Penal que establece q.u'cl pára.que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijuyidica y cglpable, y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para dictar sentencia de condena se requiere 5
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RADÍCACION: No. 24708. CASACION - JULIA D'AÑETRA DE CONSUEGRA y O. que en el: proceso obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible.
Anota que "la violación de los derechos fundamentale-sde mi defendida consiste en que los juzgadores de instancias profieren sentencia condenatoria sin que, en la misma, se haya probado todos y cada uno de los elementos estructurales de los tipos por los que ha sido condenada”. | Considera forzada la adecuación típica de la conducta de su defendida, a los tipos que definen los delitos de tráfico de influencias, — actualmente estafa agravada, y falsedad en documento privado, “por -cuanto falla en la demostración o i:órnprobacióh de “alguno de los elementos descriptivos de la conducta en sus “ circunstancias modales, temporales o espaciales, o bien pordue falla e'r.- cuanto al ingrediente. subjetivo” que algunoé “tipos penales exigen como requisito para que se produzca la tipicidad, como-lo es el caso
específico del tipo penal de tráfico de influencias —actualmente estafa agravadade-los artículos 246 y 273-3 del C.P. 0, en últimas, cuando en el afán desmedido de incriminar se cambia el verbo rector contenido en la norma para dar una parcial apariencia de adecuación típica”. d Sostiene que los jUzgadores omitieron establecer si se reunían los elementos estructurales del tipo básico que define el delito de estafa ya que si falta uno cualquiera de ellos, o no se dan en el orden de causalidad, jamás podría tipificarse dicho reato. - E . _ E - A HA - - 1f/"1',—/1...-í? a AA
RADÍCACION: No. 24708. CASACION
JULIA D'ÁNETRA DE CONSUEGRA y O. .P Advierte que "de las probanzas esbozadas y analizadas en la sentencia, las cuales son aceptadas totalmente por la defensa tal y comofueron plásmadas, en virtud del principio de doble acierto y legalidad de que gozan, se desprende claramente que lo que, en la cadena de causalidad del tipo penal del 246, debe ser el último eslabón, es decir, la obtención del provecho ilícito, eñ la conducta de mi -d'efend¡da vino a ser el primer eslabón, invirtiéndose él orden lógico de los mismos, razón por la cual tampoco podía decir$e, en la forma tan acomodaticia como se dijo, que se tipificaba el básico del 246 del C.P.". Cuestiona la afirmación de la sentencia de primera instancia, según la cual “con relación a la conciencia la antijuridicidad se aprécia que
ellos conocían lo delictual de sus conductas, sabían que invocar influencias para retener parte del dinero de los denunciantes no era probeder lícito”, pues, según dice, no se hizo otra cosa que reconocer que la invocación de infivlencias fue hecha tiempo después de que los denunciantes recibieran el pago por parte del procesado COMAS, —y especificamente cuando fueron a reclamar el monto faltánte, es decir, “"después que los procesados se habían apropiado, mediante la modalidad de retención, de parte de unos dineros que recibieron licitamente med¡ante título no traslaticio de dominio”. Asevera que la invocación de influencias por parte de los procesados, no se llevó a cabo para obtener, sino para retener parte del dinero de los denunciantes que ya tenían en su poder, de manera que “el artificio engaño de que habla el tipo penal fue utilizado para ocultar un despojo o apoderamiento ilícito ya consumado, nunca para 7 - , z¿f¿'£/¿f/M Ea É
RADICACION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. obtenerlo-s, como producto de los artificios engaños:de que habla el tipo penal-del 247-3".
Seguidamente, después de identificar los sujetos procesales, reseñar “ los hechos materia de investigación y juzgamiento, y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apóyoen la causal primera, apartados primero y segundo, siete cargos forfnúla contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, bor vía directa
e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial. ' : 1.1.- En el primer cargo, denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 246, 247-3 del Cód'|gó Penal de 2000, 221 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que su discrepancia con el fallo es estrictamente jurídica, y advierte que los juzgadores de instancia -dieron por probada la tipicidad de la conducta con los testimonios de los denunciantes quienes afirman que la procesada les prometió:actuar en forma rápida en sus gestiones, alegó tener influencias en la Capital de la República para obtener el pago de sus prestaciones laborales e invocó la circunstancia de que su esposo se encontrara laborando en Foncolpuertos. Considera que cuando el Tribunal confirma el fallo de primer grado no hace cosa distintade reconocer que las invocaciones de influencias fueron hechas con posterioridad a la fecha en que los denunciantes recibieron el pago por parte de COMAS SOLANO y especificamente 8
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RADICACION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. cuándo se dieron cuenta -que habían recibido menos de lo pactado, cuando reclamaron la parte retenida por COMAS, lo que demuestra que nunca se pudo conformar la cadena de causalidad que el tipo de estafa exige.
Sostiene que los juzgadores “centran su argumentación probatoria en las-invocaciones de influencias probadas con los testimonios de los denunciantes, olvidándose que para poder-condenar debieron no
sólo demostrar dicho elemento sino también que, como consecuencia del mismoú se hubiera producido en la víctima un error que la llevara a entregar al sujeto activo algo que estuviera en su poder -dinero en este cas<:s—E 0, lo que eslo mismo, que el dinero éprovecho ilícitohubiese sido obtenido como consecuencia de las íirwocaciones de inf1ú_encias y del error a que fue inducida la víctima” y no como, según dice, ocurrió en este caso, en que el artificio se dio para retener parte del dinero de los denunciantes que con anterioridad había ingresado a noder de los sindicados. Má_niñestáque si bien es cierto los juzgaciores de instancia dan. por pró_badb que su defendida invocó la condición de que su ésposo se encoñtrabálaborando en Foncolpuertos, no lo es menos que en n'¡ngéuno de los abartes de las sentencias se da por establecido que la procesada manif_estara que ella podía ejercer influencias ante su esposo porque este estuviere conociendo o hubiere de conocer del pagóz por ellos reclamado, “cuando la realidad procesal nos demuestra que la única persona que podía pronunciarse sobre dicho pago era el Director General de Foncolpuertos".
A /¡/¡JT zR A
FUJU£CACION: No. 24708. CASACION J.¡!E!LÍIA D'ANETRA DE CONSUEC—" — Con base en lo expuesto considera qíue la conducta de su asistida no corresponde a la definición típica por la:cual fue condenada, por lo
cual, en su criterio, se demuestrala atipicidad del comportamiento, q'ue amerita casar la sentencia recurrida y absolverla por dicho “ concepto. - 1.2.- En el segundo cargo, postulado con carácter sub_sidiario, que a su.vez subdivide en varias censuras, Idenuncia violacióh indirecta de — disposiciones de derecho sustanciaí(por ap1icacióníndebida de los artíxculos 246 y 247-3 del Código Penal, allh'aber ínóurridol en errores de hecho y de derecho en la apreciación probaforia, especificamente los testimonios de los denunciantes y las indagatorias de ¿osé Miguel Comas Solano. Sostiene al efecto que los juzgadores inéurrieron en falso juicio de identidad en la valoración de los -testimonios. de ERDULFO GONZÁLEZ y JAIRO GARCÍA PÁJARO "por falsear sucontenido material al hacerle agregaciones que no corresponden a su texto”. Dgs_pués de reproducir algunos apartes de los aludidos te$timonios y de las consideraciones que de ellos se hizo en el fallo de primera ¡nstancia,l sostiené que “a los testigos sencillamente los pusieron a decir que, JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA les había irivocado | — tener influencias en la Capital de la República.para obtener' el pago de sus prestaciones.sociales y que, además, les alegó que su esposo - JOSÉ CONSUEGRA SOTO laboraba en FONCOLPUERTOS en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual presuntamente le otorgaron
los poderes respectivos, logrando con ello dar por probados los 10 ra a A 7 ;.._.f//¡¿/z4fgj EE ¿—T 7 E , ¿F¿ADlCACION: Na. 24708. CASACION ¿ÁULIa D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. elementos estructurantes ' del reato de Tráfico de Influencias (actúélñ1ente estafa agravada) como son inivocar influencias (artificio engaño) para ser º'ejercidas ante un servidor público -no identificadocon el fin de obtener un beneficio (elemento subjetiúo) y así obtener un provecho ilicito”. | Manifiesta que el aludidó_desacierto tuvo definitiva incidencia en la senténcia de condena, "ya que a través del mismo pudieroñ afirmar, sin que existieran los elementos probatorios, que los testimonios de los denunciantes (folio 16 de la sentencia de primera instancia, debidamente confirmada por el tribunal) se. probó la tipicidad de la conducta de mi defendida, citando concretamente, como fundameñto de la sentencia, los agregados hechos a los testimonios”. Sostiene además, que la sentencia encontró demostrada la conciencia de Iá antijuridicidad, con unas invocaciones de influencias para retener parte del dinero de los denunciantes, cuando el tipo por el íq'ue se condena exige que aquellas deben ser previas a la obtención del provecho ilícito, pues cuando se habla del verbo retenef,— no se puede afirmar que se esté en frente de un delito de estafa. ' ' ! 13.- En el tercer cárgo (segundo supsidiario), el casacionista
denún'cia que los juzgadores incurrieron en error de hecho per faiso juicio-de identidad en la apreciación de ia indagátoria rendida por JOSÉ MIGUEL COMAS SOLANO, pues éste sólo dijo que ante la imposíbilidád de tener acceso a las instalaciones donde funóionabal el fondo de pasivos de la Eñ1presa Puertos de Colombia, por su calidad — RADICACI?(: No. 24708. CASACION JULIA D'AÑETRA DE CONSUEGRA y O. de abogado de provincia, se vio en la necesidad de conitratar a la doctora JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA, previo acuerdo de pago de honorarios, 'su intermediación financiera en la ciudad de Bogotá para obtener el pago de Ias prestaciones sociales ordenadas por-el mandamiento de pago del Júzgado Cuarto Laboral 'del Circuito de Barranquillá sin que en ninguno de los apartes manifestara que su-defendidale haya invocado que tuviera mf|uencuas o -buenas relaciones en Bogota - Manifiesta -que el error del Tr¡bunal rad¡ca en hacer aparecer la expresión “acceso”, utilizada por el declaranté, como sinónimo de buenas relaciones “sin que en nmguno de los apartes de la declaración de COMAS SOLANO aparezca consignadoque mi defendida le hubiese manifestado a él o |oé_denunciantes que ella tenía autoridad sobre algún funcionario de Forcolpuertos para interveniren el pagode prestaciones sociales de los ex trabajadores”. Este yerro resulta trascendente, dice, por cuanto si al momento de dictar sentencia el juzgador hubiese tenido en cuenta que JULIA DE
CONSUEGRA nunca hizo las invocaciones de influencias -que se le atribuyen, que tampoco prometióa los denunciantes agilizar el proceso de pago de prestaciones sociales y que no es cierto que hubiese dicho tener influencias en la Capital de la República, el sentido de la sentencia habría sido distinto y favorable a los intereses de su asistida por no haberse demostrado la existerncia de los elementos estructurantes del delito de tráfico de influencias o del de estafa. T12 ,
RADIQÁCION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. 1.4.- El cuarto cargo (tercero subsidiario), el recurrente los funda en sostener que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de Iégalidad, en la apreciación de los documentos retferidos a la hoja de vida de José Consuegra Soto, esposa de la doctora JULIA D'ANETRA, quien para la época de los hechos laboraba en Foncolpuertos Barranquilla y cúya presencia en esa entidad fue tomáda como hecho indicador de buenas reiaciones de la procesada.
El yerro consisteen tomar como prueba, las copias sin autenticar de los referidos -documentos, remitidas por el Ministeric de Trabajo y Seguridad Social como correspondientes a la hoja de vida de JOSÉ CONSUEGRA SOTO, con las cuales los juzgadores de instancia dieron por demostrado que para la época de los hechos dicho señor se encontraba vinculado laboralmente a Foncolpuertos y que por esa circunstancia la procesada invocó tal calidad ante los denunciantes, cuando el artículo 259 del Cádigo de Procedimiento Penal exige que
los documentos deben aportarse en original o copia auténtica. Advierte que si bien los citados documentos tienen un sello del Ministerio remitente, tos mismos no tienen anotación de ser fiel copia de sus originales y tampoco la firma de un funcionario responsable que los avale. Por esta razón, dice, fueron apoñados y valorados sin el Heno de los requisitos legales, teniendo como sanción su exclusión de. alcerv o probatorio, con lo cual automáticamente desaparece el hecho indicador y de paso la inferencia de tas buen?s relaciones que el Tribunal hizo,¡ sinfundamento fáctico, sinónimas de influencias. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar E 13
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RAQÍ&ACION: No. 24708. CASACIÓON - JULIA D'ANETRACE CONSUEGRA y O. pa] parcialmente la sentencia impugnada; absolver a'su asistida del cargo de tráfico de influencias y ordenar su inmediata libertad. 1.5.- En el quinto cargo, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, el censor denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, e5pecífícame'nte de los artículos 9 del Código Penal y 232del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho que determinaron la aplicación indebida del artículo 221 del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación del artículo 7 del Código Penal. | | Sostiene que en la sentencia se incurrió en falso juicio de existencia
en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de suposición probatoria de'los medios que sirven de sustento al fallo. - Con la pretensión de. demostrar el cargo, manifiesta que el delito de falsedad en documento privado, por el cual se condena a su asistida como coautora, es un tipo de dos actos, el de Ig— falsificación del documento privado y el de su posterior uso, de mianera que sin la realización de ambas acciones sucesivamente ejecutadas por el mismoagente, el comportamiento no se adecuará”a l típo penal. No obstante, dice, cuándo dos o más personas acuerdan mutar la verdad de documento privado para usarlo, habrá Copañicipacióñ o coutoría delictiva aunque materialmente unos ejecuten la acción falsaria y otros usen el documento. En este caso, dice, su asistida fue condenada como coautora del delito de falsedad en documento privado, sin _émbargoí el Tribunal en 14 E: Ae; ¿'/;f/¡f,/;/Lj r TeA
RADICACION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. la séntencia no mencionalen ninguno de sus abartes prueba alguna con fundamento fáctico en el expediente, sobre la cual descanse la tipicidad de la conducta de JULIA DE CONSUEGRAZ en la que se demuestre queía través de dichos medios su asistida estableció un acuerdo común con JOSÉ MIGUEL COMAS (autor material de la falsedad), para”mutar la verdad y, con división del trabajo, usar el documento falseado. A este respecto concluye “podríamos decir que
nos encontramos ante unas apreciaciones estrictamente subjetivas por parte de los juzgadores de instancia en relación con la conducta
de JULIA CONSUEGRA”.
Después de aludir al principio de la necesidad de la prueba como funcamento de la decisión judicial, y reproducir algunos apartes del fai!o; de segunda instancia, manifiesta que las afirmaciones del Tribunal contenidas en el folio 11 del fallo, fueron sentadas sin respaldo fáctico alguno, con lo cual no hace otra cosa que Suponer unas pruebas inexistentes en el expediente, ya que no existe un documento, una declaración de testigo o una confesión que así lo demuestren.. Agr,éga' que aún de suponerse que la consignación en el comprobante de unos préstamos inexistentes, son para el Tribunal un hecho indicador de la coautoría, es lo cierto en el expediente existe una declaración de la p'roóesada en la cual niega rotundamente haber efectuado dichos préstamos, negativa que es ratificada por el señor GARCÍA PÁJARO en testimonio rendido ante la Fiscalía. 1.6.- En el sexto cargo, denuncia que el tribunal en la sentencia 15 . (/"Í/ ,./ ""2 /2 /4 / Ae /LJ-( Lo RAD10ACION No. 24708. CASACION JU)¡I'A D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. .incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar la indagatoria rendida -por la señora JULIA DE-- CONSUEGRA y el testimonio de JAIRO GARCÍA PÁJARO, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 221 del Decreto 100 de 1980 y falta
de aplicación del artículo 7 del Códigó de Procedimiento Penal. Manifiesta que en la indagatoria rendida por JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA, ésta niega -rotundamente que ella haya hecho — préstamo alguno al señor GARCÍA PÁJARO “en la cuantía establecida -en el comprobante de pago suscrito enire dicho señor y el doctor JOSÉ COMAS SOLANO, ya que sólo admitió haber hecho préstamos en cantidades pequeñas “como cin0c .odie z mil pesos para el almuerzo o para el bus” y no en grandes .cantidades. Dijo . saber que existian unas letras de cambio pero sin conocer valores. Ello, agrega el recurrente, fue ratificado en la declaración rendida por el señor GARCÍA PÁJARO cuando dijo que nunca recibió prestamo alguno 1.7.- En el cargo séptimo, sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia .'_a¡_ dejar de considerar algunas. pruébas contenidas en el expediente. Se refiere | al acta de conciliación, el mandamiento de pago emitido por el JuzQado Cuarto Laboral del Circuito, la resolución No.. 1223 de septiembre 3 de 1997, el oficio No. 11884 emitido por Foncolpuertos para la Gerente del Banco de Occidente, mediante el cual solicita girar a favor de JOSÉ COMAS SOLANO un cheque de geréncia por la suma de $1.045.972.393.61, el comprobante de pago suscrito entre JOSÉ COMAS y JAIRO GARCÍA PÁJARO y el oficio de agosto 16 P ;
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RAÓICACION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O 6 de:2002, mediante el cual el Bánco del Estado informa al Juzgado Sexto Penal que -el único titular de la cuenta corriente es el señor
José Comas Solano. Anotá que el Tribunal dictó sentencia por -falsedad en documento privádo sin tener en cuenta los medios precedentemente enuñciados, mediante las cuales se acredita que el dominio de la acción estuvo siempre en cabeza del doctor JOSÉ COMAS SOLANO y no de JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA como se indica en la sentencia, ya que a través de las aludidas pruebas se demuestra que fue el doctor JOSÉ COMAS quien representó a los denunciantes en la diligencia administrativa de conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo; que fue el doctor COMAS quien los representó en el proceso ejecutivo Iaborál que culminó con el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que fue el doc€or CÓMAS_ quien recibió y consignó en su cuenta el cheque sobre el cual gir_6 |oé. cheques con que pag¿ a los denunciantes y que el óomprobante de pago del folio 165 aparece suscrito entre JOSÉ COMAS y JAIRO GARCÍA PÁJARO demuestra que los dineros re¡_té_nidos. nu"nca estuvieron en poder de su asistida. Por esto dice, néág'ún'interés' podía ténér ella eñ prestar cóiaboracióné COMAS con
ei¿_fin_dé adulterár el contenidp del comprobante de pago y oculltar el recibo de unios dineros por concepto de honorarios que ellos mismos autorizaron. En punto a lo que califica como trascendencia de los yerros del Tribunal en la sentencia, sostiene que los juzgadores de instancia consignaron en sus pronunciamientos sclas apreciaciones subjetivas 17 ¿/ lj:<;/1¡f;/?jf/)%/'(¿¿l 1_¿,
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RADU/ACION: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. con lo cual violaron “el principio de la necesidad de la prueba para condenar e ignoraron aquellos medios que, teniendo existencia en el expediente, les habr_ía permitido con claridad y certeza llegar a la conclusión de que la conducta de su'defendida frente al delito de falsedad en documento privado, no era tipica _ Con-fundamento en |oéxpuesto solicita a la Corte cása'r_ pá?dia“lmente la sentencia recurrida y absolver a su asistida del delito de falsedad en documento privado (fls. 82 y ss. cno. Trib.). 2.-A nombre de JOSÉ MIGUEL COMAS'SOLANO, En orden a justificar la procedenciade la casación excepcional, mánifiestac'¡ue la calificación dada en la acusación fue corrécta con la denominación jurídica de la Iegislación 'anterior;ñero la sentencia que se dictó ya con la nueva normatividad debió ceñirse a la nueva legislación; es decir, agrega, fallar no por el delito de tráfico de
influencias para obtener favor de servidor público cometido por particular, (art. 147 del Código Penal de 1980), que dejóde ser una conducta autónoma en el Cód¡go Penal vigente, sino adecuar aquel comportamiento en'las hipótesis de los artíóúlosº246f247—3 del nuevo Código penal,- única manera de no violar el Eáéb¡do procesoe integrar el principio de legalidad. Para ello, el supuesto de hecho de la circunstanciad e agravación punitiva debió complementarse con los elementos de tipo básico de .estafa, los: cualesnunca fueron estudiados ni próbados, “hasta el 18 _ a — or oo Ea PL> ÉEDAT e TA III RA?(!ÁCp ¡ON: No. 24708. CASACION JULIA D'ANETRA DE CONSUEGRA y O. punto queel fiscal instructor negó rotundamente la e
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