CSJ - SP24710(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24710(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia Mg- / Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RICARDO
RAFAEL PAREDES y JUAN CARLOS ROCHA DE LAS AGUAS.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Se conoce a través de autos que durante la noche del día once (11) amanecer doce (12) de diciembre de 1996 fueron sustraídos del interior de la Bóveda del Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 34 No. 43-75, Paseo Bolívar, la suma de $87.290.695.87 sin ejercer violencia alguna sobre los lockers o casilleros en donde se encontraban y cuyos propietarios eran los señores VÍCTOR MANUEL
FLOREZ VILLAM1ZAR, EDGAR JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y EDGAR BLANCO SUÁREZ". cr A (cid:9) ,
Rad. 24710. INADMISION
Ricardo Paredes Hernández otro República de Colombia tkr.y.'n 5:111 :3 Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de
septiembre de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, de Ricardo José Paredes Hernández y 1 Juan Carlos Rocha de las Aguas, por el delito de hurto calificado y agravado, providencia que cobró ejecutoria el 10 de octubre de 1998. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuló de 1 Barranquilla que, el 30 de abril de 2004, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Rocha de las Aguas y Ricardo José Paredes Hernández a la pena principal de 37 meses de prisiónj a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y al pago de perjuicios como coautores 'de la 1 conducta punible de hurto calificado y agravado. Apelado el fallo por el defensor de los citados procesados y el apodrado de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mario de 2005, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA El defensor de Juan Carlos Rocha de las Aguas y Ricardo Páredes c Hernández al amparo de las causales tercera y primera de casación ! 2
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia to Corte Suprema de Justicia presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Bajo el amparo de la causal tercera de casación consagrada en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador
de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. Aduce que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, normatividad que en los artículos 249, 256 y 333 consagraba el marco legal del principio que considera vulnerado. De igual forma, establece que entre el momento de comisión del ilícito y la fecha en que se dictó la decisión de primera instancia fue promulgada la Ley 600 de 2000, obra que proclamó la investigación integral como norma rectora en materia penal. Luego trae a colación extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional, al igual que posiciones doctrinales en torno al tema objeto de debate para posteriormente iniciar el sustento del cargo planteado, señalando, en primer término, que desde la fase de investigación preliminar los agentes de la SIJIN calificaron de llamativo el hecho que los sistemas de seguridad de la Caja fuerte y de los casilleros del Banco Central 3
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y Otro República de Colombia -1-1.
- Corte Suprema de Justicia Hipotecario de Barranquilla, entidad bancaria en donde fue perpetradó el punible, no se hubieran encontrado vestigios de acciones violentas.
Así mismo, destaca que según el dictamen de los investigadores tampoco n se encontraron huellas dactilares en el sitio donde se encuentra encla rada la bóveda, "que para la comisión del hurto hubo necesidad dé la colaboración de las personas que tenían en su poder llaves de'l los candados y claves de dichos casilleros, tratándose con ello de enrumar la
investigación a que la Fiscalía debía vincular a personal del banco' que tenía a su cargo tales menesteres". En estas condiciones, señala que el órgano policivo recaudó dentro de la investigación preliminar las siguientes pruebas que serían allegadas al proceso seguido contra su mandante:
1. Un bloque probatorio constituido por los testimonios de los empleados y directivos de la entidad bancaria afectada, en donde entre ',otras afirmaciones, expusieron la forma como se surtía el manejo y asignación de las llaves, candados y claves que aseguraban la bóveda y los casilleros.
2. Un conjunto de elementos de juicio conformado por las declaraciones rendidas por los vigilantes pertenecientes a la empresa Seguridad Constante Ltda., sociedad que al momento de los hechos prestaba sus servicios de seguridad privada al Banco Central Hipotecario, lograndose determinar (cid:9) diversas (cid:9) situaciones (cid:9) relacionadas (cid:9) con (cid:9) las (cid:9) personas (cid:9) que ingresaron a la entidad en aquella oportunidad, motivos de su visita, los
4
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia ks5127., Corte Suprema de Justicia empleados que laboraron hasta altas horas de la noche, la persona encargada de realizar el turno de la noche y los sistemas de seguridad existentes para la protección de la bóveda.
3. Las versiones de los vigilantes adscritos a la empresa de vigilancia SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA S.A. SEGURCOL, quienes expusieron sobre la presencia de varios vehículos, entre los que se encontraban tanto particulares como pertenecientes a la empresa de
vigilancia privada, en inmediaciones del banco, horas antes de la ocurrencia del hurto.
4. Un bloque constituido por pruebas periciales practicadas sobre el área donde se encontraba emplazada la bóveda, a efecto de determinar lá forma como se accedió a ésta y si hubo ejercicio de violencia para superar las barreras de seguridad existentes.
De esta forma, asevera el casacionista que sobre el sustento probatorio anteriormente enunciado el ente investigador sugirió la posibilidad de una alianza criminal entre los empleados del banco y los vigilantes para sustraer dichos dineros, coligiendo que la ausencia de rastros de violencia era entendible bajo el supuesto de un conocimiento previo de las claves y llaves de acceso para lograr el ingreso a la bóveda, razón por la cual, dispuso vincular formalmente al proceso única y exclusivamente a los vigilantes pertenecientes a la empresa Seguridad Constante Ltda., desechando la opción de actuar en el mismo sentido respecto a los empleados bancarios, "máxime cuando eran aquellos quienes tenían el 5 i L
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández ylzitro República de Colombia ^:17, /kN Corte Suprema de Justicia conocimiento y manejo de las llaves y claves de acceso a la bóveda del banco." Por otro lado, luego de transcribir apartes de los testimonios rendidos, por las señoras Jazmín Arango Pacheco y Janeth María Baza Cubillos, gerente y empleada del banco, respectivamente, enuncia el censor las pruébas que, en su criterio, fueron obviadas de valoración por parte de la fiscalía,
considerando que en el evento de haberse efectivamente evacuadó, la decisión se hubiera tornado favorable para los intereses de' su representado:
1. Vinculación a la investigación de los empleados del Banco BONI que tuvieron a su cargo las llaves de los candados y claves de la bóveda y casilleros, lo que en su concepto hubiera dilucidado la forma corrió se realizó el acceso a la bóveda y determinar que los candados habíanisido abiertos con el uso de sus llaves "y no con ganzúa como sutilmente setrató de inducir al instructor y al órgano comisionado S1JIN DEATA por partp del investigador privado contratado por el banco", situación que hubiera descartado la posibilidad de asociación criminal alguna.
2. Inspección judicial a la planta física del edificio donde funcionaba el l BCH, vías de acceso, ubicación del sótano, entre otros, puesto qu e se I había establecido a partir del dicho de la gerente del banco que al ser revisado el piso séptimo de la edificación fueron hallados elementós de prueba que daban la certeza de la presencia de personas en ese bagar, máxime cuando este piso estaba desocupado, hechos que fueron
1-6 4 :
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia 'Pt4 Corte Suprema de Justicia corroborados por la misma testigo al señalar la existencia de botellas de licor y planos en el interior de la bóveda, "indicios de presencia de los mismos sujetos que estuvieron en los pisos superiores de la edificación y
quienes participaron en el hurto de la alta suma de dinero, esto daba fe de que estos habían estado ocultos en dicho piso y que esperaron el momento oportuno para dar su golpe."
3. Relación del personal que laboraba en los pisos superiores del banco, jornada de trabajo de los mismos, control de salida, especificación de si efectivamente se prestaba atención al público en esas oficinas, para determinar las posibilidades de acceso de personas ajenas a la entidad a los pisos superiores de la edificación y su capacidad de ocultamiento.
4. Determinar si existían oficinas en dicho edificio arrendadas a personas extrañas al BCH.
5. La actuación surtida respecto de los elementos encontrados tanto en el piso séptimo como en la bóveda del banco, quien los tomó, qué destino tuvieron, si fueron objeto de toma de muestras dactiloscópicas, "satisfaciéndose el instructor con lo informado por los vigilantes de la empresa SEGURCOL sobre la sospechosa actividad desarrollada en las afueras del banco a tempranas horas de la noche".
6. Vehículos autorizados para ingresar al sótano del banco, sus características y propietarios, al igual que la relación de los empleados que hacían uso del servicio de taxis públicos, empresa que prestaba el servicio
7
Rad. 24710. INADMIgIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia _ izeki I tia Corte Suprema de Justicia y empleados de la misma, en atención a distintas aseveracidnes relacionadas con la presencia de estos vehículos en zonas aledañas a la entidad la noche anterior a los hechos.
7. Solicitar a la sede principal del BCH en la ciudad de Bogotá: las
medidas de seguridad impartidas a la sucursal de Barranquilla, puesto hue, en criterio del recurrente la gerencia regional no acató las sugerencils y directrices impartidas desde la capital, lo que evidencia un desorden administrativo protuberante.
8. Práctica de los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial de la SIJIN DEATA que intervinieron en la investigación preliminar, en aras de establecer todo lo relacionado con los planos encontrados en los §itios donde presuntamente se escondieron los autores del ilícito.
De igual forma, destaca que de haber sido aportadas los envases y las cajas desechables de comida encontradas en el piso donde presuntarriente se refugiaron los delincuentes, el ente instructor hubiese podido praCticar prueba dactiloscópica sobre los mismos.
10. Práctica de los testimonios de Fredy José Suárez Campo y Apbert Jiménez, personas encargadas de revisar los pisos de la edificación y:de la seguridad del banco, quienes fueron interrogados durante la investigación preliminar adelantada por parte de la SIJIN DEATA. •
8 .4,
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia ta Corte Suprema de Justicia 11. "Los casilleros que fueran accedidos para la sustracción de la alta suma de dinero correspondían o estaban asignados al personal masculino del banco, quedando flotando el interrogante del porqué no fueron saqueados los asignados al personal femenino". En estas condiciones, acota el recurrente que en ejercicio de la defensa técnica, mediante sendos memoriales se requirió al despacho instructor sobre la práctica de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación
preliminar, a efecto de ejercitar el derecho de contradicción, sin recibir respuesta alguna, optándose por declarar clausurado el sumario el 6 de agosto de 1997. De igual forma, sostiene que el anterior proveído al ser recurrido fue desatado mediante auto del 10 de septiembre del mismo año, desestimando sus pretensiones bajo una supuesta extemporaneidad en la! presentación del mismo, "observándose que mas bien se debió a la pérdida de dicha alegación en secretaría común, toda vez que si se presentó el 26 de agosto de 1997, para lo cual anexo a la presente, la copia de dicho memorial, vulnerándose con ello el derecho de defensa (...)". Es así como destaca que de los descargos rendidos por los vigilantes Paredes Hernández y Salazar Jiménez se corrobora que efectivamente el delito fue perpetrado desde el interior del banco. 9
Rad. 24710. INADMÍSIÓN
Ricardo Paredes Hernández yotro República de Colombia .n. .. 1 Zra,' Corte Suprema de Justicia Así mismo, sostiene que se constató que sus representados no tenían conocimiento alguno del manejo de las llaves, candados y claves de la caja fuerte y los casilleros que en su interior se encontraban. En estas condiciones, acota que la fiscalía encaminó su actuación én la búsqueda de elementos de juicio que desfavorecieran la situación dj sus mandantes, omitiendo vincular a las personas que efectivamente tenían el manejo y disposición de la apertura de dichas cajas, sin determinar si existía la posibilidad que los sujetos que sometieron al cuerpo de vigila ncia tuvieron acceso el día anterior a la comisión del delito y escondiéndoje en
las localidades vacías de los pisos superiores del banco "y esperar la oportunidad para dar su golpe", ni realizar consideración alguna respecto al desorden administrativo imperante en la entidad. Es así como colige que de haberse evacuado la actuación juOcial conforme lo prescribe la norma rectora de la investigación integral, se hubiera arribado a una decisión distinta. De igual forma, censura la postura de los juzgadores de instancia pn lo atinente a los elementos encontrados en el piso séptimo de la edificación, en el sentido de encontrar "nimio" el hecho referidp, al considerarlo como acomodaticia y fruto de los intereses dr la defensa, olvidando lo manifestado por la gerente del banco én la ampliación de su denuncia respecto al hallazgo de botellas de licor; en la caja fuerte. f 4
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia n Izar Corte Suprema de Justicia Así mismo, resalta que la declaración de Fredy José Suárez Campo, persona que antecediera en turno al procesado Ricardo Paredes Hernández, fue surtida antes de efectuarse la vinculación formal de sus representados, por lo cual el dicho referido no fue objeto de contradicción, ni de ratificación ante el fiscal instructor al no decretarse su práctica de manera oficiosa, razones por las cuales colige que a la prueba referida no debió otorgársele mérito. Situación distinta predica ocurrir respecto de la declaración de Gumersindo de Jesús Theran Serge, quien prestó turno el día anterior de los hechos, puesto que no obstante haberse practicado en condiciones similares a la
de Suárez Campo, fue ignorada dentro de la valoración efectuada por el Tribunal. Por otro lado, afirma que si bien en el auto de apertura de instrucción se ordenó la práctica de inspección judicial en las instalaciones del BCH, la misma fue efectuada únicamente sobre las condiciones de seguridad de la caja fuerte y los lockers, olvidando que el sentido de la prueba era el de determinar las condiciones de acceso al banco o "vías de penetración". Por último, concluye que se adelantó una investigación incompleta, polarizada, mezquina y totalmente desfavorable a los procesados, omitiéndose valorar un cúmulo de probanzas de forzosa consideración, limitándose a otorgar mérito a los testimonios rendidos por los vigilantes pertenecientes a SEGURCOL LTDA., asignados a un centro comercial cercano al lugar de los hechos, acervo que en su criterio, en momento 11
Rad. 24710. INADMISION
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia 1\, -k i Corte Suprema de Justicia alguno evidenció la fuerza vinculante para determinar la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del punible investigado. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada decretando la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución que cerró la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de omitir la aplicación del principio del in dubio pro réo al momento de proferir el fallo de condena. Acota el casacionista que los razonamientos y consideraciones estimádas por los juzgadores de instancia para absolver a los procesados janiel
i Pérez Sánchez y Miguel Rudas Pertuz debieron ser extensivos par a la situación de sus defendidos. Es así como sostiene que el juzgador de primer grado luego de haber transcurrido ocho años de la comisión del hecho delictivo decidió vincular a los cajeros y demás personal del banco que tenían acceso a claves, candados y llaves de la caja fuerte y de los casilleros, por lo que al está!' en su criterio probada la "ajenidad de mis asistidos frente al Mato investigativo, afloraba la duda, la cual era insalvable como lo fue durante el largo periplo de esta investigación, el hecho que no estaba probala la participación activa o pasiva de mis defendidos en el hurto". 12
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual forma, reitera que el fundamento de la decisión recurrida en , casación, es decir, los testimonios de los vigilantes pertenecientes a la empresa SEGURCOL LTDA., quienes dieran cuenta de una actividad calificada por ellos mismos como irregular en las afueras del banco asaltado, evidencian una situación ajena a lo ocurrido al interior de la entidad bancaria como lo es la presencia de vehículos en una vía arteria, "lo que no es prueba ni conduce a ello, que mis patrocinados estuvieren asociados en empresa criminal para la sustracción del dinero en el BCH", En atención a lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte casar el fallo recurrido, en razón a la inaplicación del principio del in dubio pro reo, dictando sentencia absolutoria a favor de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos de debe contener la demanda de casación. Entre ellos, se encuentra que el escrito debe contener la "enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Por tal motivo, no basta con enunciar el vicio in iudicando o in procedendo cometido sino que se hace igualmente indispensable que el actor demuestre la trascendencia del mismo, que se circunscribe a enseñarle a la Corte cómo el vicio incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo 13
Rad. 24710. INADMILIÓN
Ricardo Paredes Hernández ;otro República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia 1 impugnado, al punto que de no haberse cometido otras habrían sido las conclusiones del sentenciador de instancia. 1 En cuanto a las nulidades la Corte igualmente ha dicho que el principi o de claridad y precisión, así como el de trascendencia no se cumple con la simple enunciación del vicio sino que también constituye una carga para el censor demostrar en qué consistió el error in procedendo y cómo de no 1 haber incurrido en él la estructura del proceso y las garantías de los sujetos 1 procesales habrían permanecido incólumes. 1 Ahora bien, cuando en esta sede se postula la violación del principio de investigación integral por omisión en la practica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse como completo resulta indispensable condretar en la demanda los medios de convicción que fueron dejados de prac:ticar
por el instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitase a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supúesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones. 1 El segundo presupuesto está referido a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las probanzas omitidas en la actividad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judic 14
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia pin Corte Suprema de Justicia Y, la tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquellas recaudadas. Al confrontar dichos presupuestos con el primer cargo contenido en la demanda de casación, la Corte advierte que no lo cumple. En efecto, si bien es cierto que el actor señaló cuáles fueron los medios de prueba presuntamente omitidos en la actividad probatoria surtida en el proceso, tales como : la vinculación mediante indagatoria de empleados del banco, inspección judicial a la planta física en donde funcionaba el establecimiento bancario, relación del personal que laboraba en los pisos superiores, determinar si en el edificio había arrendadas oficinas a personas distintas del (cid:9) banco, averiguar qué pasó con (cid:9) los elementos
hallados en la bóveda del banco y en el piso séptimo del inmueble, la relación de los vehículos que estaban autorizados a ingresar al sótano del inmueble y de los empleados que hacían uso del servicio público, el nombre de la empresa que prestaba dicho servicio público, establecer cuáles fueron las medidas de seguridad dadas por las directivas del banco en Bogotá y que no cumplieron en la ciudad de Barranquilla, los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial de la Sijin que intervinieron en la investigación preliminar, las versiones juramentadas de Fredy José Suárez Campo y Aubert Jiménez y "los casilleros que fueran accedidos para la sustracción de la alta suma de dinero correspondían o 15 L
Rad. 24710. INADMIpION
Ricardo Paredes Hernández y,otro República de Colombia 1.74 32011 Corte Suprema de Justicia estaban asignados al personal masculino del banco, quedando flotando el interrogante del porqué no fueron saqueados los asignados al perspnal femenino", también lo es que no demostró a la Corte cómo los citados elementos de juicio resultaban conducentes, pertinentes y útiles para col n el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial; y ménos evidenció su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el ;fallo impugnado, para lo cual debió confrontar el contenido de las pruebas omitidas con la que sustentaron el juicio de responsabilidad en contrie de los procesados. El fundamento de la censura el actor lo hizo consistir en señalar los medios de pruebas recolectados en la investigación preliminar y en informar qüe la
defensa técnica requirió al instructor para que volviera a repetit. las probanzas allegadas en aquella etapa con el objeto de ejercitar el del-lecho de contradicción, petición que no fue objeto de trámite. Todo lo contrario, elevada tal solicitud el funcionario instructor clausuró el ciclo d:e la investigación. En el mismo sentido, sin que cumpliera con la obligación de demostar el vicio y evidenciar su trascendencia, presenta una personal visión los 4 hechos, habida cuenta que, en su criterio, el hurto se perpetró desde el interior del banco, si se tiene en cuenta los descargos rendidos p4los vigilantes y que sus defendidos no contaban con la pericia en el manejo de llaves, candados, claves de la caja fuerte y de los casilleros. Así mismo, anota que la fiscalía desplegó actividad probatoria únicarkente para desfavorecer la situación procesal de sus representados, puestoi que 1 16 1 . (12
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia 1:11fi n Corte Suprema de Justicia no se vincularon al proceso otras personas que si tenían los manejos de las citadas llaves. De igual manera, anota que no comparte las apreciaciones de los juzgadores respecto de los elementos encontrados Si el piso séptimo de la edificación, en el sentido de que fueron colocados. Se duele igualmente que la versión de Fredy José Suárez Campo fue recibida antes de que sus defendidos fueran vinculados al proceso mediante indagatoria, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho de contradicción. Y, abandonando la causal aducida y violando el principio de autonomía,
según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, incursiona en el error in iudicando por cuanto estima que el testimonio de Gumersindo de Jesús Theran Serge no fue objeto de apreciación, argumento que debió presentar de manera subsidiaria y bajo los lineamientos de causal primera de casación, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. De igual manera, plantea que en este evento se transgredió el postulado de investigación integral al haberse omitido valorar un cúmulo de probanzas de forzosa consideración. En otras palabras, dichos argumentos en manera alguna, en el plano de la trascendencia, conducen a evidenciar que los medios de pruebas que no se allegaron al trámite eran conducentes, pertinentes y útiles y menos 17
Rad. 24710. INADMISION
Ricardo Paredes Hernández 1, otro República de Colombia I Srd 11 Corte Suprema de Justicia Itevan a predicar que se realizó la consiguiente confrontación con: las demás probanzas que sustentaron el juicio de responsabilidad, demostrando así que aquellas tenían la virtualidad de modificar; las decisiones adoptadas en el fallo impugnado. De esa manera, el cargo carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual se inadmitirá. En lo que respeta del segundo cargo que lo formula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor no señaló la clase de! [error
cometido en la apreciación probatoria, esto es, de hecho o derecho y el falso juicio que lo determinó (de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio), dejando el cargo incompleto en su formulación y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a enmendar. Además, de los argumentos exhibidos para fundamentar el reparo no se puede inferir los mismos, habida cuenta que los razonamientos están centi!ados en presentar una personal valoración de los medios de convicción. En efecto, estima que los argumentos de los sentenciadores para ablolver a Daniel Pérez Sánchez y Miguel Rodas Pertuz eran extensivos é sus defendidos; que transcurridos 8 años de la comisión de la conducta pii,inible se decidió a vincular a los cajeros y demás personal del banco que tbnían acceso a claves, candados y llaves de la caja fuerte; que de todosliéstos aspectos llevan a predicar el grado de conocimiento de la duda; y quéNen el proceso no obra prueba para dictar sentencia condenatoria, puest0 que con base en los testimonios de los vigilantes no se evidencia qup sus 18
Rad. 24710. INADMISIÓNI
Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia triu Corte Suprema de Justicia representados estuvieran asociados en empresa criminal para 'el ilícito apoderamiento del dinero de la entidad bancaria. Frente a esa argumentación vale nuevamente reiterar que la simple discrepancia en torno al mérito de los medios de convicción no constituye yerro demandable en casación, en razón a que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige al proceso penal el juzgador goza de
libertad para apreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual su desconocimiento se debe postular bajo los senderos de la causal primera de casación por error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no ocurrió. Las precedentes críticas en la elaboración del libelo llevan a concluir en su inadmisión. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite á la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de
RICARDO RAFAEL PAREDES Y JUAN CARLOS ROCHA DE LAS
19
Rad. 24710. INADMISIÓN
Ricardo Paredes Hernández y Otro República de Colombia s al zr• Corte Suprema de Justicia AGUAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario' de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
PERMISO
PÉREZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
,- \ 20