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CSJ - SP24712(19-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24712(19-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Re¡3úbl¡ca de Colombia _ Corte Suprema de Justicia

- RAD. 2 OLISIÓN DE COMPETENCIA

LUIS ALBERTO VARGAS PINTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 03

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Habiendo sido inacogida, mayoritariamente, la ponencia presentada por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, dirime la Sala la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados 2ºíPenal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el 2% Penal del Circuito de Barrancabermeja, para conocer del proceso adelantado contra LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, por el delito de concierto para deiinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Corte Suprema de Justicia . ¡ RAD: 74747 CDLISIÓN DE COMPETENCIA - LUIS ALBERTO VARGAS PINTO ?¡ 1El 8 de mayo de 2004, efectivos de la Unidad ¿lnvegtigativa de la Policía Judicial (SIJIN) de Barrancabermeja capturaron en el 'Corregimiento i.a Fortuna, en un operativo de registro y control a LUIS ALBERTO VARGAS PINTO quién tenía en su poder uñ proveed'or de pistola. Al | ser trasladado a las instalaciones de la SIJIN para la vériñcación de su identidad, fue reconocido: por ALBEIRO. PÉREZ ARENILLA como ¡ntégrante de| Bloque

Central Bolívarde las Autodefensas, donde era conocido con el alias de “El Escolta”, — La Fiscalía inició la investigación en su contra y mediante - resolución del 13 de diciembre de 2004 lo acusó por el delito de concierto para delinquir, atendiendo la preceptiva del inciso 2 del artícuio 340 del Código Penal (1. 49 c f ?), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 4 de febrero de 2005. 2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la causa, péro una vez celebrada la diligencidae audiencia preparatoria se declaró incompetente para continuar haciéndolo, argumentado que a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005 la competencia había quedado radicada en los Juzgados Penales del Circuito.y - que el proceso no se encantraba en oportunidad de dictar sentencia, hipótesis, que,j según la Corte, le era posible retener la competencia, razón por la cual remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, proponiendo colisión de competencias negativa (fl. 131 c 4 2). 3.- Las diligencias correspondieron al Juzgado ? Penal del . Circuito de Barrancabermeja, el que mediante auto del 21 de noviembre aceptó el conflicto propuesto, para lo cual adujo que la acusación no solo versa sobre la República de Colombia Corte Suprema de Justicia F/ . - RAD: % COLISIÓN DE COMPETENCIA

- LUIS ALBERTO VARGAS PINTO

pertenencia del procesado al grupo de autodefensas, sino también por desarrol_lar conductas delictivas contra personas desúa!idas y ajenas al conflicto, lo miá_mo que por e>¿t0rsionar, además de que el bloque al cual pertenece se ha dédicado a perpetrar masacres, desplazamientos, limpiezas sociales, cobro de vacunas y homicidios selectivos, circunstancias todas que impiden considerar su conducta como sediciosa en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, según las precisiones hecha por la Corte en decisión de octubre 18 de 2005 (fl. 136 c42). — , . . | CONSIDERACIONES DE LA SALA1.- Suscitado el confiicto negativo de competenci'a entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo de acuerdo con las facultades que le otorga el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal _ 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de - competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados coiisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra LUIS ÁLBERTO VARGAS, quien fue acusado por el delito de concierto para delinquir en la modalidad prevista en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, al servicio

del Bloque Central Bolivar de las Autodefensas Unidas de Colombia que opera en el departamento de Santander. ! . - República de Colombia T D

Corte Suprema de Justicia º D - ' - RAD: LUIS OL AI LS BIÓ EN R TODE VC AO RM GP AE ST EN PIC NI TA O — 3.- El motivo de divergencia en este casose concreta en la com¡£1n negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto -para delinguir con los fines puntualizados en la resolución de acusación, definido por el inciso 2% del-artículo 340 del Código Penal, pues a júicio del juzgado colisionante, el juzgado competente para seguir conociendo de la actuación es el — Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja atendiendo el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, dado que, el proceso no se encuentra en estado.de proferir sentencia; en tanto que para la autoridad colisionada, no'es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por que de acuerdo con la naturaleza de los delitos que se le imputa, la competencia radica en el juzgado colisionante. Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado; “En consecuencia fue voluntad del Ieg¡élador otorgane al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les fe_conoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de úna_órganización de ese

carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. ' Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializadode Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión cónduzcá a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos República de Colombia

RAD: z/j4íÁ DE COMPETENCIA LUIS ALBERTO VARGAS PINTO 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de — los miembros de grupos armadosa l margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.

Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo-dicho en precede_ncia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto éxaminar la conducta imputada _'pára establecer si ésta deñnifivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 dé_ 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del c(fcuito con alención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del

Casanare sin que se les haya comprobado su participación ocomisión en otros hechos delictivos, la competenc¡aw para su | juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del C¡rcuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderáa continuar con el trámite del juicio. | — Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de Ie_¡ calificación jurídica conforme al aní_culq 404 de la Ley 600/00, - dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ní a prueba sobreviniente, aparte derque al procedimiento no podría ejecutarse en el trám¡té de sentencia ant¡c_ipada. | [ - Corte Suprema de Justicia Z / — o o RAD: 24742 £OLISIÓN DE COMPETENCIA ; IS ALBERTO VARGAS PINTO Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se reflejal en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargjoá, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se . mantendría no sólo porque en este momerito procesal se encuentra

vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002: Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón - práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar-el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. l — Finalmente ha de dejarse en claro qúe esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos qué se encuentren en fase de juzgamiento y en op0ñuhídad pára emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados confome a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampóco les es aplicableesta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la República de Colombia = c Corte Suprema de Justicia … — _ RAD: 2472 COLISIÓN DE COMPETENCIA UIS ALBERTO VARGAS PINTO dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados,

conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”' _ En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse -que de acuerdo con los términos de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados al procesado se le formularon cargos por el delito de concierto para delinguir con el propósito de. pertenecer a organizaciones armadas al margen de la ley' y promoverlas, según se establece de la mención expresa que se hizo al inciso 2 del artículo 340 del Códigó Penal y, a la vez, como se recordará, dado el estado lde| proceso, en e| que en la actualidad se avanza en trámite del juicio, pues aún no se ha celebrado la d|l|genc¡a de audiencia pública de juzgamiento, razón por la cual el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el - conocimiento del proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barran¿abermeja, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sa¡a.' Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constutuc¡onal¡dad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desecho tal h|pote5|s con fundamento en los siguientes planteamientos: ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 24311, octubre 18 de 2005.

Repiiblica de Colombia Corte. Suprema de Justicia / _ S RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA - LUIS ALBERTO VARGAS PINTO No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite — inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus - reglas con las superiores? de modo que la presunción de constjfucionalidad que .las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso - ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto - específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la

  • Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, QUé fegula un tema - muy puntual en materia de penas en el contexto de una ¡uét¡ci'a írañcisionál la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contrad¡cc¡on entre los - preceptos en ella contenidos y el Orden Supenor como cond¡c¡on md¡spensable paraI realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepc¡onal como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido

el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que pfesúpuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: " TE — “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de ! ! 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonlsmo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiva cualquier - elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia RAD; OLISIÓN DE COMPETENCIA UIS ALBERTO VARGAS PINTO tal forma flagrante. o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de -suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente

adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singular¡dades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos .de paz y _justicia, que son tambiéni fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcañza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simeátria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aqúi sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cua! es, por supuesto, irrelevante para Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sent¡do auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, - v . . Corte Suprema de Justicia AJ

RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA

LUIS ALBERTO VARGAS PINTO

efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que-se alude .en parrafos precedentes -- | No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. ' - Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE . — PRIMERO: Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra LUIS ALBERTÓ VARGAS PINTO, por el delito de concierto para delinquir agravado, es el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde se dispone remitir el expediente.

La SEGUNDO: Entérese de esta decisión.a l Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. | CÓPIESE Y CÚMPLASE. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto, colisión 20985 de abril 28 de 2004.

10 República de Colombía Corte Suprema de Justicia v /

RAD: 24772 CÓLISIÓN DE COMPETENCIA

Ml UIS ALBERTO VARGAS PINTO r

MÁRINA PULIDO DE BARÓN

N

ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

— NDO:PÉREZ PINZÓN El el ucto , AZ

Y MÍREZ BASTIDAS

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 24712

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, radica en el Juzgado segundo penal del ctreuito de Barrancabermeja. Tal comó fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la junsprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del ménto del sumano o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una — variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del — SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24712 ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”?. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, síño que fundan la colisión en la circunstancia de habapearercid o

una nueva realidad jurídica que según el Juzgadó Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entónces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delingquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma-en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para — delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que siníplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. SALVAMENTO DE YOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24712 consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes confomen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles

son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes — co meter-delitos — se colma en concreto cada vez que pérpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimíento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser “delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicdción de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes 0 aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. - - , SALVAMENTO DE YOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24712 sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de díchos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el 7bien jurídico que pretende tutelar, la éeguridad

pública, .en el caso del concierto para delinguir, ' y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y éus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. - Significa lo anteror, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de . grupos guerrilleros o de autodefensa” a téminos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “gmpos-armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la -Corte pueda calficar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24712 dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde — el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la

.-posibilida.dde examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o , absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o profrogar Su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados -los.supuestós fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar qué"el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades' para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál ld norma o normas sustanciales aplicables al Ccaso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art: 404 ejusdem), prorrogár su competencia (art. 405) o incluso | proferir el fallo -reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una : agravante, o por una cdlificación jurídica SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 24712 _ diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Cortes,; pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la

denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que wene de ser _ mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la corfecta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de compétencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias O»por vía Jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justiéia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno; pero que por razón de la 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457, : , SALVAMENTO DE VOTO COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24712 vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el

comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de — denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos pro¿esclles tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. _Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurnisprudencia, en el sentido de que si no,existe error en la calificación jurídicade la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pfetexto de un conflicto de competencias propiciado tras: considerar que la norma - sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicaciónde los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo .correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente pblítico. a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino.que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 24712

Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver . conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada l y menos por la vía de colisión de competencias, puéden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en - primera instancia. le corresponderá juzgar al Tn'buñal que — habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la “ calificación jurídica de la conducta. LARTÉ PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. m Piepública de Colombia . r Página 1 de 10X 5 , Colisión de competencias N 24.712 | - EN A Tuy M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Orti7” : 1¡.' Cunte Qí¡/;mm de _Justicia ACLARACIÓN DE VOTO C-on el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte cons¡derativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector 'cle la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la

unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo “en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe darsele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de

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