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CSJ - SP24715(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24715(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

, Casación 24715

ANA MARJA Tf S MIRANDA

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

- MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— APROBADO ACTANOS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero. del dos mil seis (2006). | — VISTOS El Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós, el 31 de lmayo del 2002, condenó a la señora Ana María Torres 4Miranda a la pena prínciba¡ de 40 meses de prisión y a la accesofía de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años. _Lé sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria. — La decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 22 de abril del 2005. Casación 24715 ANÑA MAMA TOBRES MIRANDA El apoderado interpuso recurso de casación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posíbilidad de admitir la demanda. | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de agosto de 1999, la señora. Ana María Torres pidió permiso a la señora Nelly Páez, madre del menor Jorge Leonardo Miranda, para que éste, de ocho años de edad, la acompañara en su casa porque tenía miedo de quedarse sola. Obtenido el permiso, el infante se quedó en la casa de la señora Torres durante tres días. En septiembre del mismo año, el infante manifestó a su

madre que sentía muchas molestias en su pene, razón por - la cual fue llevadoa l médico. El profesiona! que lo atendió diagnosticó enfermedad de transmisión sexual. El niño informó a sus padres, además, que durante los días en que se quedó en la casa de la imputada, ésta se - pasaba a su cama y lo obl¡gába a sostener relaciones sexuales con ella. — , ación 24715 ANA MARIA TO S MIRANDA La madre puso en conocimiento de la. Defensora de Familia del Centro Zonal de Mompós la situaciónde su' hijo. La funcionaria formuló denuncia por tales hechos. Tras el trámite normal de las averiguaciones, la fiscalía, el. 16 del julio del 2001, profirió resolución acusatoria contra Ana María Torres Miranda como autora del delito de actos sexuales con: menor de 14 años, agravado por la contaminación venérea y por la edad de la víctima, inferior a diez años. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El 'áctor, -apoyado' en aquello que le contaron con | posterióridad al fallo de segunda instancia, formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal “Superior de Cartagena.. .. Primero Invoca la causal prévista en el numeral 39 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 216 de la misma obra establece como otra causal de casación la $ ión 24715 ANA MARÍA TOR RESx¡MKI RANDA inimputabilidad del ¿:ondenado= que se conozca mucho

después de proferida la sentencia condenatoria.- En el desarrollo del - proceso la defensa ' no tuvo oportunidad de Conoceryque la señora Ana María Torres Miranda padeciera de alguna _einfermedad . psicológica, pero ahora se enteró que la procesada no es normal, que sus actuaciones no son cabales y que en la actualidad no tiene responsabilidad consigo misma. La madre de la señora Torres la puso en manos del doctor Cristian Ayola, quien recomendó un tratamiento - adecuado, Por eso cree que cuando la procesada cometió el delito lo hizo sin comprender su actuación. Solicita a la Corte Suprema que ordene de oficio, antes de fallar, que Medicina Legal certifique el estado mental de la señora Torres, con el fin de proteger sus garantías fundamentales. Segundo La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de recaudo de las pruebas sobre el estado mental de la síñ_d¡cada. Este comportamiento lesionó el derecho de defensa de la señora Torres. ión 24715 ANA MARÍA TOR - S Y RANDA En la indagatoria no se le interrogó sobre su estado de salud mental, ni se'pregúntó por qué una mujer mayor' puede cometer delitos sexuales con menores. Esas actuaciones revelan el estadode insanidad mental y los fiscales están en la obligación de ordenar la práctica de exámenes médicos legales tendientes “a estab¡ecer la m¡mputab¡l¡dad del procesado. Hu'bo falta de defensa técnica y material, lo que conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación procesal. Ahora el defensor conoció numerosas pruebas que han

podido solicitarse oportunamente para demostrar la ¡nimputabilídad de su representada. Pide declarar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria de la señora Ana María Torres. CONSIDERACIONES Establecido que para la época en que ocurrieron los hechos cabría el recursode casación ordinario pues la pena máxima prevista para la ilicitud (7.5 años) superaría los seis o más años a Io's”que aludía la legislación procesal! del momento para efectos de la impugnación extraordinaria, un solo argumento es suficiente para desestimar la demanda: la ausencia de interés 0, más exactamente, la falta de legitimidad, por cuanto los ANA MARÍA TOR P pedidos en casación no tienen nada qué ver con las solicitudes hechas para efectos de la segunda instancia.i O, para decirto de otra manera,' en primera instancia, pafa ¡'sustentar_la apelacíón de la .sentencia -conde'natoria, se hicieron unas sojicitudes con el propóslito de que las estimara el Tribunal, todas relacionadas con el análisis de la prueba, en búsqueda de absolución; y en casación se | Ihíc'i_eron otras, que naturalmente no habían sido 'sometida's a consideración del Ad quem, razón por la cual este no pudo estudiarlas. Esto no es nuevo. La Córte lo ha afirmado en muchísimas ocasiones. Así, por ejemplo,en decisión del 13 de junio del 2002, dijo lo siguiente dentro del procéso radicado con el número 16.662: | El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las prete_nsiónes q-ue.el sujeto procesal quei se dice afectado haya

formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjud¡cado por algo que si no se decidió por el tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna aizada. Cas 715 ANA MARÍA TORRES MIRANDA Los dos cargos propuestos van de la mano: en el primero casi se pide la declaración de in¡mputabil¡dad de la:' procesada, y en el segundo se afirma que el proceso es nulo por afectación del derecho de defensa debido a que no se practicó ninguna prueba orientada a demostrar la inimputabilidad de la procesada. Constituyen, en el fondo, un mismo asunto. Si las peticiones de la defensa se miraran pasivamente¿ cón absoluta reciedumbre gramatical, hasta podría decirse que cabría la impugnación porque el requerimiento de nulidad, en príñcip_io, daría lugar a él. Sin embargo, como lo ha dicho la Corte, recuérdese que Debe ádvertirse, “además, ¿1ue el interés para recurrir estará ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es símplemenfe una excusa para la discusíón de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban: remediarse a través del mecanismo

extremo de Ia nulidad procesal. (Sentencia de casación del 21 de febrero del 2002, radicación número 14. 872) Lo anterior conduce ine>¿c_>rablemente ala desest¡mación de la demanda. No obstante lo anterior, sólo con fines didácticos y frente a! libelo, dígase: — Casaci 4715 ANA MARÍA TORRES M DA a) La aparición de pruebas y hechos nuevos, conocidos con posterioridad a la ejecutoriade la sentencia, puede conducir a la acción de.. revisión. No al recurso extraordinario de casación. | — b) En sede de casación no es posible pedir ni ordenar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la inimputabilidad del procesado: | C) El actor afirma que acude al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que establece otra causal de casación, por remisión al artículo 220.3 del mismo texto: cuando después de la sentencia surjan pruebas o hechos nuevos que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del -procesado.rEsa réníísión, gramaticalmente, es cierta. Sin embargo, obsérvese que se debe entender hecha al No. .39 del artículo 207, que consagra la nulidad como motivo de casación, porque el artículo 216 ap_unta a las excepciones al principio de rogación, en materia de casación, mientras el artículo 220 ya tiene que ver con otro instituto, muy diferente, la acción de revisión. La referencia a ese artículo 220 ho'es más que un descuido legislativo, que cede ante la interpretación que se hace con base en la organización y estructura lógica del Código

del 2000, así como teniendo en cuenta el pasado de la , Casación AÑA MARÍA TORRES MIRA' _remisión en otros estatutos, y la diferencia entre casación y revisión. | Como,de otra parte, no se observan causales de nulidad ní violaciones de derechos fundamentales, la Corte no se pronuncia oficiosamente de fondo. En méritode lo expuesto, la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, RESUELVE Desestimar la demanda de casación estudiada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase OLARTE PORTILLA . , sación 24715

- ANÑA MARIATO MIRANDA

A

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

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