CSJ - SP24716(09-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24716(09-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
MA
CASACION 24716OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 021 Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006) VISTOS Mediante sentencia del 7 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, condenó a OLGA LUCIA CASTRO BECERRA y MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo y al pago de doscientos (200) salarios. mínimos legales mensuales correspondiente indemnización de pérjuicios, en calidad de coautores del concurso de delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal, fallo que apelado por los defensores de los procesados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 15 de junio de 2005. Impugnada en casación la sentencia de segundo grado, se le dio el trámite de ley, y una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente. MA
CASACION 24716OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado, así: “La génesis de las presentes sumarias se remonta a la
época del mes de abril de 1995, cuando se hizo confeccionar en la Notaría Cuarta de esfa ciudad, la escritura pública N745 de abril 10 de 1995, en virtud de la cual aparentemente los señores Gil Berrío Pérez y Lucía Justina Laguna Cárdenas, constituyeron a favor de la señora OLGA LUCIA CASTRO BECERRA, por intermedio de la inmobiliaria Costa Norte, representada legalmente por el señor MANUEL PEREZ BARRIOS, una hipoteca abierta sobre un predio distinguido con. las medidas y linderos señalados en dicho instrumento público siendo que, según pudo establecerse, aquellos en la fecha mencionada se encontraban radicados en la vecina República de Venezuela, sin que hubieran regresado al país para el efecto. Como quiera que los supuestos otorgantes de la escritura de hipoteca incumplieron las cláusulas del contrato, al no cancelar durante dos periodos seguidos los intereses de cinco millones de pesos que habían recibido en préstamo, la acreedora OLGA LUCIA CASTRO BECERRA, decidió hacer efectivas las cláusulas contractuales en el sentido de iniciar en contra de aique//os un proceso ejecutivo con título hipotecario, trámite surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena”. 3 CASASIUN Z4/10 —
OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia que formuló la señora Carmela Berrío Laguna, la Fiscalía Seccional de Cartagena declaró abierta la instrucción el 2 de noviembre de 1995, en cuyo marco vinculó
mediante indagatoria a OLGA LUCIA CASTRO BECERRA y MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS. La situación jurídica se definió el 25 de noviembre de 1997 con detención preventiva, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y fraude procesal, con derecho a libertad provisional garantizada mediante caución. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 7 de julio de 1999 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento, determinación que cobró ejecutoria el día 28 de julio de 1999. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. El 7 de julio de 2003 profirió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados a las penas principal y accesoria señaladas en el exordio de esta decisión, así como al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales correspondiente indemnización de perjuicios. En la misma decisión les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso librar orden de captura en su contra. Impugnado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante providencia del 15 de junio de 2005, contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los defensores de OLGA LUCIA CASTRO BECERRA y MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS presentaron sendas demandas de casación, a través de las cuales postulan al amparo
de la causal tercera de casación dos cargos principales y tres subsidiarios, denunciando que se profirió séntencia en proceso viciado de nulidad, así como tres cargos más, también subsidiarios, con fundamento en la causal primera, apartados primero y segundo, por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Con el fin de evitar repeticiones ¡innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer: (i) referencia separada a cada una de las censuras que se elevan contra el fallo, (ii) la solicitud que frente a ellas eleva el apoderado de la parte civil quien hizo uso del término de traslado a los no recurrentes, (ii) el concepto que para cada una ha rendido el Procurador Delegado para la Casación Penal y (iv) el análisis que en derecho corresponda, iniciando por aquéllas que se hacen al amparo de la causal tercera de casación y dentro de ellas, en su orden, por la que tendría mayor cobertura invalidatoria, como que de estar llamadas a prosperar, tornarían inoficioso el | pronunciamiento respectode los restantes cargos. MA
CASACION 24716OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS Demanda del defensor de OLGA LUCIA CASTRO
BECERRA. Cargo principal. Al amparo de la causal tercera de casación, el actor denuncia que el fallo de segundo grado se profirió en proceso viciado de nulidad, por cuanto esa determinación se adoptó luego de haber operado la prescripción de la acción penal. En esa dirección precisa el demandante que OLGA LUCIA CASTRO BECERRA fue condenada como autora de los delitos de
fraude procesal, falsedad material en documénto público y estafa, conductas cometidas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 que contemplaba penas máximas de cinco, ocho y diez años de prisión, respectivamente. Precisa, igualmente, que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal para la fase del juicio sería en todos los casos igual a cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. En tal evento, como quiera que según el actor la resolución de acusación “adquirido firmeza en agosto de 1999", el Estado tenía potestad de ejercer la acción penal sólo “hasta agosto de 2004", no obstante ello, la sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de julio de 2005. Por ende, concluye, como el ad quem profirió el fallo cuando debió oficiosamente decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dio lugar a que ahora se solicite la 6 CASACION 24110 OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia en razón a que para entonces ya se había perdido la facultad punitiva, por la señalada razón. Como consecuencia lógica de la declamatoria de nulidad solicita se declare la prescripción de la acción penal y consecuentemente la cesación del procedimiento seguidó contra la procesada, determinación que se ha de hacer extensiva al otro enjuiciado por disposición del artículo 229 de la Ley 600 de 2000. Petición del no recurrente Dentro del traslado establecido en el artículo 211 del
estatuto procesal penal, el apoderado de la parte civil solicita a la Sala desestime el cargo a que se viene haciendo mención, por acusar graves falencias técnicas en su fundamentación. Particularmente refiere que el casacionista no tuvo en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica que gobierna este medio de impugnación extraordinario impone que el ataque dirigido a denunciar la prescripción de la acción penal se emprenda a través de la causal primera de casación “dado que en todo caso ha de demostrar que el sentenciador incurrió en un error de juicio probatorio o exclusivamente jurídico, esto es, por violación directa de una norma sustancial o bien por la violación indirecta por errónea apreciación de la prueba. En todo caso además, deberá acreditar si el vicio desquicia la estructurádél proceso o el derecho de defensa.”. ae i 7 CA E%lQN 24716
OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS
Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal conceptúa que el cargo está llamado a prosperar, en cuanto que la sentencia impugnada efectivamente se profirió cuando la acción penal ya había prescrito. Así, frente al delito de falsedad material en documento público cometido el día 10 de abril de 1995, fecha en que se extendió la escritura pública apócrifa, el término de prescripción se interrumpió con el proferimiento de la acúsación y empezó a correr nuevamente por un término igual a cinco años, venciendo en agosto de 2004, de suerte que para la fecha en que se profirió
el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, ya estaba superado ese lapso. Igual ocurre con el delito de fraude procesal y estafa como - quiera que en agosto de 1999 se interrumpió el plazo prescriptito, que a partir de ese momento empezó a correr nuevamente por cinco (5) años, de donde deviene evidente que para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, también se había consolidado la prescripción de la acción penal derivada de tales conductas punibles. Por lo anterior, solicita el Procurador se decrete la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, inclusive, y en su lugar se declare la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento a favor de ambos procesados.
Z6 8 CASACION 24716
OLGA LUCIA CASTRO BECERRA Corto Aprema de Justicia MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS Consideraciones de la Sala Sea lo primero señalar que, no asiste razón al apoderado de la parte civil en cuanto a la supuesta incorrección que atribuye al casacionista, en virtud de la selección de la causal de casación a cuyo amparo elevó el cargo que se examina. Por el contrario, no cabe duda que la escogida por el actor para demandar la extinción de la acción penal fue la adecuada. En efecto, se ha dicho en los más recientes precedentes de la Sala' relativos a la materia bajo examen, que dictarse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el tr¿gnscurso del tiempo el Estado perdió su potestad punitiva a causa el fenómeno prescriptivo, sea que ello ocurra en la etapa de instrucción o en la
del juicio, constituye un vicio de estructura que, por lo tanto, debe denunciarse y demostrarse con arreglo a los dictados de la causal tercera de casac¡ón, como medio apto. para alcanzar el quiebre del fallo, tal y como acá se hizo. Así entonces, en orden a abordar el examen de la censura, bien está recordar que tanto en el artículo 80 y siguientes del estatuto penal de 1980, como en el 82 y siguientes de la ley 599 de 2000, se regula el fenómeno de la prescripción en términos idénticos. De acuerdo con las referidas disposiciones, la acción penal prescribe en un tiempo igual al del máximo de la pena de prisión ' Sentencias del 30 de agosto, 8 de septiembre y 13 de octubre de 2004, radicados 22227, 20249 y 22778, entre otras. 9 CASACION 24716 OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS prevista para el delito por el que se procede, incluidas todas aquellas causales sustanciales modificadoras de la punibilidad, plazo que se contabiliza para los delitos instantáneos a partir de su consumación, y en los tentados y permanentes desde el momento de perpetración del último acto. Iguales reglas se siguen si se trata de delitos sancionadas con pena diversa a la prisión, caso en el cual el término de prescripción es de cinco (5) años. En todo caso, el término atrás referido se interrumpe al momento en que cobra ejecutoria la resolución de acusación y empieza a correr nuevamente para la fase del juicio por un tiempo igual a la
mitad del previsto como máximo de la pena que se tenga contemplada para el respectivo delito, sin que&pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior de diez (10). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor plantea que se consolidó la prescripción de la acción penal en la fase procesal del juicio. Para corroborar la anterior tesis, ha de recordarse que mediante resolución del 7 de julio de 1999, los procesados fueron radicados en juicio criminal como probables coautores de los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, sin que la Fiscalía hubiere deducido causal alguna apta para modificar los extremos punitivos básicos de las referidas conductas punibles. Esa decisión cobró ejecutoria el 28 de julio del mismo año, según lo informan las constancias procesales que dan cuenta de la fecha en que se produjo la última notificación de lo decidido a los sujetos procesales, la cual data del 22 anterior, dado que dicha determinación no fue impugnada.
1U CA DACIVIN A7 1Ú
OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS Por ello, para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, se tiene que los delitos imputados en la resolución de acusación, acaecidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, tenían señalada pena máxima de diez (10) años para la estafa -artículo 356-, ocho (8) para la falsedad material de particular en documento público -artículo 220y cinco (5) para el fraude procesal -artículo 182-. No obstante, con el advenimiento
del Código Penal de 2000, tales extremos punitivos decayeron respecto de las dos primeras conductas punibles, así: la estafa pasó a tener una pena máxima de ocho (8) años de prisión y la falsedad material en documento público pena de igual naturaleza igual a seis (6) años. Así las cosas, el plazo prescriptivo de la acción penal para la fase instructiva era de ocho (8) años para la estafa, seis (6) para la falsedad material en documento público y cinco (5) para el fraude procesal. Y como la mitad de tales penas máximas no es en ningún caso superior a cinco (5) años, es ése el término dé prescripción para la fase del juzgamiento por mandato expreso del artículo 86 del estatuto penal, el cual empezó a correr a f)artir del 28 de julio de 1999, por ser tal la fecha en que quedó en firme la acusación. Significa lo anterior que, el plazo máximo con que contaba el Estado para agotar el ejercicio de la acción penal por las conductas que le fueron imputadas a la procesada efectivamente se cumplió el 28 de julio de 2004, como "!c_) advierte el casacionista, en momentos en que no se había proferido aun el fallo de segunda instancia, decisión adoptada sólo havsta el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena. Lo señalado en precedencia conduce, además, a precisar que si el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia cuando ya había prescrito la acción penal derivada de cada una de las conductas punibles atribuidas a la procesada OLGA LUCIA CASTRO BECERRA en la resolución acusatoria, es claro que incurrió en irregularidad sustancial que socava las bases del
juzgamiento y la legitimidad del juicio, en la medida que adoptó tal decisión desbordando los límites dispuestos por el legislador, cuando ya para aquel momento había fenecido la oportunidad para que el Estado ejerciera su potestad sancionatoria. Tal irregularidad, que sin duda ostenta calidad de sustancial, comporta para la Sala el deber de deciarar la prosperidad del cargo principal postulado por el defensor de la procesada OLGA LUCIA CASTRO BECERRA contra el fallo del Tribuna! Superior de Cartagena, el cual, en consecuencia, habrá de casarse. Y como consecuencia natural, se impone declarar la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 28 de julio de 2004, que incluye desde luego el fallo de segundo grado, para proceder, en cambio, a decretar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal por los cuales fue acusada la incriminada OLGA LUCIA CASTRO BECERRA, ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del estatuto procesal penal.
IZ CADACNUN £4/10
OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS
Situación del procesado MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS Aun cuando el defensor de este procesado no formuló cargo contra el fallo de segundo grado por los motivos que vienen de examinarse, sí optó por solicitar, en memorial separado remitido a esta Corporación, que por economía procesal se abstuviera de dar trámite al recurso de casación para proceder de plano a
decretar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento. Al respecto, es claro que habiénddse consolidado el fenómeno de la prescripción antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, tal situación impone casar el fallo para así abrir paso a la decisión de invalidar sus efectos vinculantes con motivo de la prescripción de la acción penal y, por ello, también obligaba a que se formulara el reproche respectivo en la demanda presentada a favor de MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS. No obstante, resulta indiscutible que el prenombrado se encuentra en situación idéntica a la de la procesada en cuyo favor sí se postuló el cargo de nulidad por prescripción de la acción penal, de suerte tal que resulta imperativo dar aplicación a lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 en el sentido de hacer extensivo a aquél el sentido de esta decisión, como quiera que fue acusado en la misma fecha, por los mismos delitos y también para cuando se profirió el fallo de segundo grado en su contra ya se encontraba prescrita la acción penal derivada de los delitos cuya comisión le fue atribuida. 13 CASABSION 24716 OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS En consecuencia, también respecto de MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS se dispondrá oficiosamente la nulidad del fallo proferido en su contra por el Tribunal Superior de Cartagena, se declararán prescritas las acciones penales derivadas de los ilícitos por los que fue acusado y, en consecuencia, se dispondrá
la correspondiente cesación del procedimiento adelantado en su contra. Cuestión Final Adicional a lo expuesto se tiene que como los perjudicados con los comportamientos investigados fueron reconocidos como parte civil dentro de este diligenciamiento, en el cual ejercieron la correspondiente acción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del estatuto penal, la acción civil prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penaf', se impone igualmente declarar prescrita la acción civil adelantada contra los acusados dentro de esta actuación. Igualmente, se dispondrá que por conducto del Juez de primera instancia se proceda a la cancelación de todas las anotaciones y medidas que se hubieren adoptado al interior del proceso en contra de los procesados, entre ellas la devolución de cauciones si las hubieran constituido, ello teniendo en cuenta que si bien para gozar de la libertad provisional la Fiscalía les fijó caución prendaria en cuantía de cinco salarios mínimos legales, no obra constancia en el proceso que acredite que hubieran prestado dicha garantía. 14 CASACION 24716 OLGA LUCIA CASTRO BECERRA MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS Resta señalar que por razón de la cobertura y efectos de la decisión que esta Sala adoptará, resulta notoriamente impertinente efectuar pronunciamiento respecto de los restantes cargos postulados por los actores contra el fallo de segundo grado, así como en relación con las solicitudes que frente a ellos elevaron el apoderado de la parte civil y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. PCASAR la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar su nulidad, por los motivos anotados en esta decisión.
2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal por las cuales fueron acusados
los procesados OLGA LUCIA CASTRO BECERRA y MANUEL
DOLORES PEREZ BARRIOS.
3. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los mencionados ciudadanos.
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OLGA LUCIA CASTRO BECERRA
MANUEL DOLORES PEREZ BARRIOS
4. DISPONER que por conducto del Juez de primera instancia se proceda a la cancelación de todas las anotaciones y medidas que se hubieren adoptado al interior del proceso en contra de los procesados, entre ellas la devolución de cauciones si las hubieran constituido.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DA Á f x & , ¡ f O
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ N ) de ) -
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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