CSJ - SP24717(27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24717(27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN. 24.717
MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA
HOMICIDIO AGRAYADO Y D.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
-Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.77 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS: | Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada en primera instancia, en dos causas acuñ1uladas, por el Juzgado 3? Penal del Circuito de la misma ciudgd, condenando a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción República de Colombia - 2
Corte Suprema de Justicia MORGAN EDILBERTO PATERNIA SILVA HOMICIDIO AG de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ¡legal de armas para la defensa personal. En el mismo fallo también fueron ¿ondenados Luis Migueli Julio Puerta y Jaime Enrique Venencia Rodríguez a 98 meses de prisión, como sanción principal, y por el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más los pérjuicíos, en
calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: ¡ Los que dieron origen a la causa respecto de la cual é| defensor de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA interpone la impugnación extraordinaria, ocurrieron hacia las 3:30 del 13 de abril de 2000 en inmediaciones de la carretera del Bosque, cerca de los talleres de la fundación San Judas, en la ciudad de Cartagena, sitio por donde se mdvilizaban.en una motocicleta la señora Damaris García de Castillo y su hijo Manuel! Enrique Castillo García, luego de República de Colombia . 3
Corte Suprema de Justicia !
' CASACIÓN:
MORGAN EDILBERTO PATERNIN HOMICIDIO AG hacer varias diligencías en los bancos de Bogotá y Santander, en los que retiraron una importante suma de dinero ($ 18'000.000 y luego consignaron ($ 10'000.000), respectivamente, para dirigirse al banco Superior aún con la suma de $10'000.000 correspondiente al dinero restante y otro que la mujer guardaba en su bolso. En el lugar en cita fueron interceptados por varios sujetos qúe Se movilizaban en moetos, y ante el intento de “Manuel Enrique de devq[verse, tropezó con el añden yéndose al piso sus dos ocupantes, ñecho que aprovecharon los asaltantes para golpear en lá cabeza con un revóálver a _Ia señora Damaris y apoderarse del bolso con el dinero, al tiempo que le propinaron 3 disparos a Manuel Enrique en el tórax, a causa de los cuales falleció.
Practicado el levantamientoidel cadáver de Manuel Enrique Casfillo García y adelantadas algunas diligencias por la Policía Judicial del Departamento de Bolívar entre las que se cuenta la exposición de Luz Jackeline Sierra Díaz, testigo presencíal de los hechos, quien en reconocimiento fotográfico identificó a MORGAN EDIÍ.BERTO PATERNINA SILVA como uno de los autores del homicidio y hurto investigados, en resolución del 14 de abril de 2000 se abrió República de Cotombia 4 Corte Suprema de Justicia formalmente la investigación, disponiendo la captura del imputado, la cual se hizo efectiva el 15 de abril de ese mismo año. Puesto a disposición, al capturado se le escuchó en indagatoria, procediéndose el siguiente 19 de abril a definirle la situación jurídica con medida de aseguramientó consistente en detención preventiva en contra de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, ¿omo autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de — hurto calificado y agravado y port'e ilegal de armas para la defensa personal. Una vez se perfeccionó el ciclo instructivo, esto es, el 22 de junio de 2000, se declaró su cierre, y el 10 de agosto de 2000 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del investigado por los m¡smos delitos aducidos en la medida detentiva. Adicionalmente, se dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara lo concerniente a las lesiones personales de las que fue víctima la señora Damaris García del Castillo.
República de Colombia : 5
Corte Suprema de Justicia - - CASACIÓN. 24717
MORGAN EDILBERTO PATE SILVA
HOMICIDIO AGR DOYO.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y después de la primera sesión de audiencia pública en el Juzgado 1 Penal del C¡rcu¡toi de Cartagena, el 23 de abril de 2001 se acumuló este proceso con el que se tramitaba en el Juzgado 3 Penal del Circuito por el delito de hurto calificado y_agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para ia defensa pérsonal, en contra de PATERNINA SILVA y Jaime Enrique Veñencia Rodríguez y Luis Miguel Julio Puerta, por hechos ocurridos en julio de 1999 en Cartagena, relacionados con un asalto a Supertiendas Olímpica; y por los cuales el 19 de agosto de agosto de 2000 se profirió resolución de acusación en su contra por las referidas conductas punibles. Culminado entonces el debate oral, se profirió la sentencia de primer grado, la cual, al ser a¿elada por el defensor de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: República de Colombia , - Ó
Corte Suprema de; Justicia
HOMICIDIO AGRAYADO YO.
Primer Cargo Por motivo de nulidad ataca el demandante la sentencia de segunda instancia, aduciendo el desgonocímiento del derecho de defensa de
MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.
En orden a demostrar el reparo, expone el casacionista que la únióa
— prueba de cargo que sirvió para acusar a este sindicado fue la declaración de la señora Luz Jackelin Sierra Díaz, situación probatoria que permaneció para la etapa del juicio, y así lo ratificó el Juez al formularle una pregunta a dicha testigo partiendo de la base que su versión constituía el sustento para la privapión de la libertad de PATERNINA SILVA. No obstante, en dicha diligencia esta mujer se retractó de su señalamiento inicial, pues sostuvo que se encontraba muy confundida Ebor los nervios, que todas las personas que le mostraron en fotos se le parecían; pero que desbués, cuando se relajó y estaba más calmada advirtió que el sujeto de la foto era diferente del que ella vio. Agregó también, que después de ocurridos los hechos los agentes de la SIJIN la llevaron a la cárce! a ver unos presos, y le decían que — ese era el de la foto que le habían mostrado, y entonces, dijo: “yo República de Colombia 7 Corte Suprema dé Justicia por salime rápido de eso aturdida yo decía que era él, pero ya después recapacitando de este susto me di cuenta que no era la misma persona que yo había visto antes'..'yo me equivoqué”, seguramente por la “preguntadera”. Por eso, cuando se dio cuenta de su error fue a la Fiscalía para corregirlo pero allí le dijeron que ya no podía hacer nada porque el expéd¡ehte lo habían enviado al juzgad-o. Entonces, se fue de Iviaje y cuando regresó la citaron a rendir esa decliaración. Explicó que nunca antes había visto a la persona que vio el día de
los hechos, un tipo moreno, grueso, que vestía bermuda y camiseta. El otro era como claro, aunque no lo recuerda bien. Se queja entonces porque con base en una cita de jurisprudencia la retractación hecha por esta táestigo no fue acogida por los falladores, dado que al ser análizada confrontando el haz probatorio, encontró más veraz y ajustada a la realidad, la primera versión en la que reconoció en fotos a MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA. Al recurrir en apelación el fallo de primer grado, la defensa hizo énfasis en que, conforme a esa jurisprudencia y otra posterior, la retractación es admisible cuando encuentra respaldo en las demás República de Colombia ' 8 =. Corte Suprema de Justicia pruebas existentes en el proceso; y en el. presente asunto tratándose de la declaración de la señora Luz Jackelin Sierra Díaz la única que sirve de sustento a la condena de su defendido, que además fue espontánea, .verosímil y motivada, noi es posible confrontarla con otras, precisamente porque no existen. Las que hay no comprometen a PATÉRNINA SILVA como partícipe de los hechos investigados. En efecto, Manuel Enrique Consuegra Bernal, Luz Damaris García de Castillo y Rosterling de la Nois Esterling, no señalaron a nadie en concreto, y tampoco refirieron a MORGAN EDILBERTO como uno de los sujetos que le dio muerte a Castillo García, lesionaron a Luz Damaris García de Castillo y se apropiaron de la suma de $ 10'000.000. Frente a los argumentos anteriores, el Tribunal apeñgs dijo que
compartía el criterio del A Quo, y que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la retractación no hace perder el valor de lo anteriormente deciárado; y además porque esa versión fue rendida cuando aún no conocía al imputado y a la víctima, el suceso se' encontraba latente, y estuvieron presentes el defensor del procesado y el Ministerio Público quienes no dejaron constancia Reptblica de Cotombia - g Certe Suprema de Justicia MORGAN EDILBERTO PATERNINXÓILVA HOMICIDIO AGRANÁDOIY 0. sobre las supuestas presiones de la autoridad. Este razonar, a juicio del demandante, no respondió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación; ni cotejó el contenido de la declaración de la citada testigo con las de los otros mencionados en precedencia. Finalmente cita como normas infringidas, los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 10 de la carta internacional de Dereéhos Humanos, 8 de lá Convención Americana de Derechos Humanos, 6 del Convenio Europeo para la pr0tección de Derechos Humanños; el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, porque el fallador no escuchó los argumentos expuestos por la defensa para que se acogiera la versión de retractación de Luz Jackeline Sierra Díaz. Solicita, entonces, se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del fall¿a de segundo grado. Segundo Cargo En esta oportunidad acusa el censor el fallo de segundo grado con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,
esto es, por violación indirecta de la ley sustancial (arts. 29 de la República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia
HOM!CIDIOAGAx DA Y O.
Carta Política, 17, 232 y 303, inc: 1 de la Ley 600 de 2000) por error de hecho por falso juicio de legalidad. Precisa, entonces, que en.resolución del 18 de abrild e 2000 se ordenó la declaración y un reconocimiento en fil_a de personas con Luz García Castillo y Manuel Enrique Consuegra, a quienes se Idispuso hacerlos comparecer el 19 del mismo mes año. Sin embargo, en la aludida fecha se escuchó el testimonio de Luz Jackelin Sierra Díaz, pese a que no estaba citada; es decir, se llevó a cabo una prueba no decretada previ'afnente por el. Fiscal, lo cual es, a su juicio, desconocedor del debido proceso, pues se quebrantaron las reglas de aducción, siendo, por consiguiente ilegal dicha deponencia. Lo anterior, por cuanto el artículo 232 del ordenamiento procesal entonces vigente, disponía que las providencias deben fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo cual, a su turno, permite a las partes el ejercicio de la defensa. Por tanto, y como la declaración de la señora Luz Jackelin Sierra Díaz constituye el único sustento de la condena de su defendido, es República de Colombia l1 Corte Suprema de Justicia MORGAN EDILBERTO PATERNINÁ SILVA HOMICIDIO AGRAYADY OO . necesario que se revoque el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda. Tercer Cargo (subsidiario)
También por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial (314 de la Ley 600 de 2000, y según-e l demandante la sentencia C-392 de 2000), esta tacha se propone pbr falso juicio de convicción. El Tribunal le otorgó plena credibilidad a la declaración rendida por Luz Jackelin Sierra Díaz, quien fue escuchada dentro de las diligencias realizadas por la Policía Judicial de Bolivar, y después en el proceso. Esta persona suministró unas características físicas diferentes en una y otra op¿ºrtunídad, las cuales no coinciden con la descripción que se hizo en la indagatoria de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA. — Adicionalmente, se le dio valor de testimonio a una exposición vertida ante la Policía Judicial, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sólo podía servir de criterio orientador de la investigación. República de Colombia - 12 Corte Suprema de Justicia MORGAN EDILBERTO PATERNÍ HOMICIDIO AGRAVA En este sentido, puntualiza, no se acató lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de Ia1cual transcribe los apartes pertinentes. Acto seguido, reproduce lo expuesto p.or el Juez de primer grado sobre la exposición, el testimonio y el reconocimiento en fi|á de personas efectuado porl a señora Jackelin Sierra, para otorgarle credibilidad como prueba de óargo en contra de MORGAN
EDILBERTO PATERNINA SILVA.
Por lo expuesto, solicita, entonces, se Case el fallo impugnado y se dicte uno de sustitución.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN
LO PENAL: Primer Cargo República de Colombia - 13
Corte Suprema de Justicia UN Ea MORGAN EDILBERTO PATE , HOMICIDIO AGRAYV£ Para la representante del Ministerio Público no le asiste razón al demandante en esta censura, toda vez que el Tribunal se ocupó en responder los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, comenzandol por analizar los testimonios de Manuel Enrique Consuegra_, Horacio Palacío Orozco, Julia Teresa Majarrez y Luzi Damaris García del Castillo, respecto dé quienes concluyó no tenían la capacidad para demostrar que a la hora en que ocurrieron los hechos el procesado | — se encontraba en casa de su suegro. También se pronunció sobre la retractación de la testigo Jackelin Sierra, en aparte cuyo contenido transcribe, con el propósito de poner de presente que expuso las razones por las que no le creyó . en su retractación. Conciuye, así, que lo anterior evidencia que el demandante no está satisfecho con las apreciaciones del fallador. Segundo Cargo República de Colombia 14 y v Corte Suprema de Justicia
CASA .717
MORGAN EDILBERTO PATE LVA
HOMICIDIO AG DOWY O.
Tampoco le asiste razón al casacionista en esta censura propuesta por falso juicio de legalidad en relación con el testimonio de la señora Luz Jackeline Sierra, puesto que, contrario a lo que se afirma en el libelo, esta prueba sí fue ordenada por la Fiscalía, y en
cumplimiento de ello fue citada mediante oficio para que compareciera a rendir declaración y a llevar a cabo diligencia de re¿onocimiento en fila de personas con el sentenciado MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, a quien señaló como autor del homicidio de Manuel Enrique Castillo. Tercer Cargo En esta censura el libelista descontextualiza el contenido del fallo pretendiendo hacer ver que¿|a exposición rendida por Luz Jackelin Sierra ante las autoridades de Policía Judicia! fue el fuñdamento de la sentencia, cuando lo cierto es que la referencia que a esa _intervención se hizo lo fue para destacar la disposición que la mujer mostró desde el primer momento para identificar al autor del homicidio, lo cual cotejó el juzgador con la declaración rendida durante la fase de investigación ante el Fiscal, el reconocimientó en fila de personas y la retractación en la audiencia pública. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
MORGAN EDILBERTO PATE
HOMICIDIO AGR DA Y O.
No es cierto, pues, el fundamento de la censura. Casación oficiosa Solicita el Ministerio Público la casación oficiosa del fallo recurrido, por violación al principio de legalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que fue fijada por el Juez en el mismo tiempo de la pena principal de prisión, que tasó en 40 años. Explica, así, que habiéndose cometido los hechos en abril de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 1Ó0 de 1980, en cuyo artículo 44 señalaba en 10 años el Iímiteí máximo de esa clase de sanciones, en
este evento el fallador desbordó el límite legal, y |eborresponde ahora a la Corte, ajustario, pueá indudablemente la norma vigente ala fecha de los hechos regula dicho tema de manera más favorable que la Ley 599 de 2000. Solicita, por tanto, se desestime la demanda y se case oficiosa y parcialmente la sentencia demandada imponiendo la pena accesoria República de Colombia ' 16 Corte Suprema de Justicia de interdicción de derechos y funciones públicas en el límite previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
CONSIDERACIONES: Primer Cargo Razón le asiste a la Procuraduría Delegada en los cuestionamientos de orden técnico y sustancial que hace a lesta censura, propuesta por el demandante por motivo de nulidad, bor no habérsele dado respuesta a las inquietudes formuladas por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. ¡ En efecto, revísadg el fallo objeto de_ataque, necesáriamente se impone concluir que el cargo es infundado, como quiera que pretende sostenerse en una premisa falsa, toda vez que no es cierto que el Tribunal no hubiera réspondido los planteamientos de la defensa, sino que lo hizo con un criterio apreciativo distinto, que evidentemente no comparte el censor.
República de Colombia ' 17 Corte Suprema de Justicia | CASA 4.717
MORGAN EDILBERTO PATE A SILVA
HOMICIDIO AGRANMADO Y O.
En estas condiciones, bien vale la pena destacarse que la decisión de s_egundo grado analizó conjuntamente. el testimonio de cargo y
los de descargo, cotejando obviamente la ampliación de declaración rendida en la audiencia pública por la señora Luz Jackelin Sierra Díaz, quien dos años después de ocurridos los hechos intervino en este proceso para manifestar que se equivocó cuando señaló en fotos a MÓRGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA como uno de los autores de los ilícitos ocurridos el 13 de abril de 2000. Desde esta perspectiva, el reparo se reduce a una apreciación al margen del proceso y de la sentencia, apoyado en una premisa no demostrada, esto es, que siendo la única prueba de cargo la aludida declaración, necesariamente habría de acogerse como cierta la segunda, es decir, aquella en qué se retractó del señalamiento, sólo porque no existen otrosí elementos de juicio que permitan confrontarla, lo cual, a la postre tampoco es cierto. En este caso, como lo recuerda la representáñte del Ministerio Público, el Juez colegiado se ocupó en primer térm_irio de sopesar las declaraciones de los familiares y amigos de PATERNINA SILVA que quisieron respaldarlo en su coartada defensiva, consiátente en que el día y a la hora en que se cometieron los delitos que dieron República de Colombia ' 18 ".i Corte Suprema de Justicia MORGAN EDILBERTO PATERNIMALSILVA HOMICIDIO AGRAYADD Y O. lugar a este proceso, se encontraba en casa de sus suegros buscando una medicina para sus hijos menores. Frente a esta postura defensiva concluyó el Tribunal que las contradicciones en que incurrieron unos y otros le permitían sostener que Isimpiemente
pretendían “favorecer al procesado para apoyar su alibi” (f. 85,
C. T.).
De la misma manera, se ocupó el juzgador de segundo grado de responder de manera puntual a los cuestionamientos efectuados por el procesado y su defensor a la credibilidad otorgadapor el Juez de . primer grado a la inicial declaración de la señora Luz Jackelin Sierra Silva, precisando lo siguiente: “Otro de los puntos que ataca el procesado es el reconocimiento fotog£áfico hechow por la señora LUZ JACKELIN SIERRA, a que se refiere el informe Ide la Policía pues dicha diligencia no puede valorarse porque se hizo sin la presencia de su defensor, sin embargo tál deficiencia no disminuye el compromiso de responsabilidad que se le deduce al procesado en la sentencia de primer grado en la medida en que la señora LUZ JACKELIN, seguidamente en la Fiscalía al momento de rendir declaración jurada relata como tuvo la República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia — CASA 4.717 MORGAN EDILBERTO PATE A BILVA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. oportunidad, por transportarse en ese momento en una moto “con Su esposo, dg observa¡ muy áe cerca los hechos, y que por ello estaba en capacidad de reconocer al autor del mismo, - lo que efectivamente: sucede, en el curso de uha diligencia dirigida por la Fiscalía, con la presencia de! Ministerio Público y del defensor" (folio 31 C.F.)... “Ahora que como con respecto de éste mismo testigo ha hecho cuestionamiento el defensor del procesado MORGAN
PATERNINA, La Sala se ocupará inmediatamente de tal inconformidad. Considera el abogado defensor que no se debe tener en cuenta Ie! reconocimiento que en fila de personas realizó la señora LUZ JACKELIN ya que según manifiesta en dicho reconocimiento influyó los álbunes (sic) fotográficos que previamente se le híabía enseñado, careciendo de toda cred¡bilidad dicha diligencia y más si se tiene en cuenta que LUZ JACKELIN se retracta ahora de lo dicho, y que su esposo MANUEL ENRIQUE CONSUEGRA quien se encontraba con . ella en el lugar de los hechos no reconoció a su asistido como autor del delito. Nuestro estatuto penal concerniente a la apreciación dé la prueba, señala ¿omo ya lo habíamos manifestado que las mismas se aprecian en conjunto, de República de Colombia 20 a _.'º"= Corte Suprema de Justicia ' ! CASAk MORGAN EDILBERTO PATERNI HOMICIDIO AGR/—Y acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre razonadamenteel funcionario judicial el mérito que le asigne a . « cada una de ellas. Las referidas argumentaciones no están dadas a prosperar por cuanto la testigo desde el'rñomento de las primeras dilígenc¡as, (ver declaración rendida¿ el mismo día en que sucedieron los hechos ante los rñiembros de policía judicial) manifestó estar en capacidad de reconocer a la persona que había disparado, esto es, que el reconocimiento no obedece a que le hubieran mostrado los albunes (sic), sino a que presenció el hecho, resultando explicable que ella
reconociera al procesado y no su esposo, por cuanto él como conductor tenía que estar pendiente de la conducción y los otros vehículos, mientras que ella al ir de parrillera tenía más visibilidad y podía detenerse más en el suceso que había caído en su campo vistal”. Adicional a lo anterior, el Juez de segunda instancia citó jurisprudencia de esta Sala sobre la retractación y la forma en que se debe ponderar, destacando que con la rendida en este caso por la señora Sierra Díaz no se desvirtuaba la imputación inicial que ella misma había he"cho en contra del sindicado, precisamente porque, “aquella que de manera detallada hizo seguidamente República de Colombia - 21Corte Suprema de Justicia
- CAS A24.717
MORGAN EDILBERTO PAT ALSILVA HOMICIDIO AG ADO Y O. ocurrieron los hechos, cuando sin conocer a imputado y víctima y cuando todavía estaba latente el suceso y la figura de su autor, rindió a la Policía y la Fiscalía...” permitía desechar el testimonio “rendido después de dos€ años, cuando ya el recuerdo se va desdibujando, no habiendo entregado además información alguna que permita razonadamente suponef que en aquella oportunidad mintió, o que fue presionada por agentes de la autoridad, como lo sostiene el procesados, para que hiciera el procesado, para que hiciera el reconocimiento en fila de personas, obsérvese que en esa diligencia no estuvo presente sólo e[ defensor, sino además un agente .del Ministerio Público, lo que impide dar crédito a lo informado por el procesado, pues éste último funcionario y el mismo
fiscal no hubieran permitido esa situación”. Esas razones por las que nó tuvieron acogida los cuestionamientos que el procesado hizo al reconocimiento en fila de persbnas, son las mismas que permiten también restarle veracidad y sinceridad a la retractación que hiciera Luz Jackelin Sierra Díaz, óuando expuso en la audiencia pública que se confundió ante la “preguntadera” de los agentes de la SIJIN, pues no obstante que después de hacer el reconocimiento fotográfico en la Policía, cuando se encontraba muy nerviosa, ella-misma lo dijo, tuvo la oportunidad de irse a su casa y 22 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN,
MORGAN EDILBERTO PATERNIA BILVA HOMICIDIO AGRAYADA Y O. relajarse, dándose cuenta que “/a persona que yo había visto en la foto era diferente a la que yo había visto en los hechos”, y aún así, prosigue su relato manifestando que cuando fue I|évada días después a la cárcel a hacer un reconocimiento en filad e personas se sinptresiioónad a por fa a.ctitud de los agentes y nuevamente señaló a MORGAN “por salirme rápido de eso aturdida yo decía que era él, pero ya después que fui recapacitando de ese susto me di cuenta que no era la misma persona”. (f. 167). Esa postura de arrepentimiento, de verdad a última hora, no es admisible bajo las reglas de la lógica, pues si inmediatamente después al reconocimiento que hiciera de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA como uno de los sujetos ques e apoderó del bolso de la señora Damaris Castilio y le disparó a-Manuel Enrique
Castillo García, causándole¿|amuerte, tuvo tiempo pára reflexionar acerca del asunto y concluir que nó era la persona que vio cometiendo el delito, no se entiende por qué, 6 días después de ocurridos los hechos, cuando tuvo la oportunidad de enmendar su error ante el Fiscal, no dudó en señalar entre la fila de presos a
MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.
República de Colombia 23 e Corte Suprema de Justicia CA 24717
MORGAN EDILBERTO PA SIEVA
HOMICIDIO AG AÑO Y O..
De lo anterior, lo que si no se discute, porque así lo admitió la testigo Sierra Díaz, aún en la audiencia públ'lc'a cuando sé retractó del señalamiento al procesado, es que ella fue testigo presencial de los hechos y que estuvo en capacidad de visualizar y captar los rasgos de sus autores. Lo expuesto, pone. de presentg que el vicio que pretendé enróstr'ar el censor a la sentencia atacada, pretende ocultar el interés por suscitar un tercer debate probatorio en el que, acogiéndose como más adecuado y ajustado a derecho el propuesto por.el demandante frente al poder suasorio que merecería la declaración.rendida por Luz Jackelin Sierra Díaz en la audiencia pública, se acoja solamente esta última intervención para sustentar la decisión. Por lo expuesto, entonces, el cargo no prospera. Segundo Cargo La razón sobre la que apoya el demandante este reparo, propuesto por falso juicio de legalidad por haberse practicado una prueba sin que previamente se hubiese dispuesto su recaudo por parte del
República de Colombia ' 24 Corte Suprema de Justicia investigador, no sólo es inane, sino que no es cierta, y por consiguiente, el cargo carece de fundamento. En efecto, sostiene el censor que la Fiscalía ilevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de presos con Luz Jackelin Sierra Díaz, sin que previamente fuera ordenada su práctica mediante resolución. No obstante, la revisión del proceso desmiente abiertamente lo sostenido por el demandante. .Jackelin Sierra Díaz fue mencionada como testigo presencial de los hechos désde el mismo momento en que se practicó el levantamiento del cadáver de Manuel Enrique Castillo García en la clínica de los Seguros Sociales. Por ese motivo fue entrevistada por los miembros de la SIJIN, quienes reportaron en el informe rendido al I¿iíé.cal, que esta señora afirmó estar en capacidad de reconocer a uno de los autores del Hechó, e incluso lo reconoció mediante fotografía, obteniéndose así la identiñcación de
MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.
Lo anterior sirvió de base para que en resolución del 14 de abril de 2000 se abriera formalmente Ía investigación, disponiéndose, entre otras pruebas, escuchar en declaración a Jackelin Sierra Díaz (f. 7), República de Colombia ' 25 Corte Suprema de Justicia CAS 4.717 MORGAN EDILBERTO PATE ILVA HOMICIDIO AG DAYO. y como una vez verificada la captura de PATERNINA SILVA no se había librado la citación correspondiente, al folio 28 del cuaderno origina! No. 1 aparece el oficio No. 249 del 18 de abril, mediante el
cual se le pide a dicha persona que comparezca el día 19 a rendir declaración jurada y a practicar reconocimiento en fila de personas, como efectivamente ocurrió; lo que significa que, como lo afirma el Ministerio Público, la prueba fue acopiada legalmente. En estas condiciones, innecesarias resultan consideraciones adicionales para concluir que este cargo no está llamado a prosperar. Tercer Cargo (subsidiario). La misma censura destacada anteriormente merece esta tacha, pues está sustentada en una afirmación que no es cierta. En efecto, sostiene el demandante un error de derecho por falso juicio de convicción porque el Tribunal valoró como testimonio, para darle credibilidad, la exposición rendida por Jacqueline Sierra Díaz ante la Policía Judicial, prueba, que de acuerdo a lo dispuesto en el República de Colombia - 26 Es Corte Suprema de Justicia artículo 314 del entonces Código de Procedimiento Penal, sólo podía servir de criterio orientador de la investigación. En este sentido, es suficiente con recordar, que las motivaciones del fallo de segundo grado ponderaron, dé acuerdo a lo narrado por dicha testigo en declaración rendida añ'¿e la Fiscalía, una vez abierta formalmente la investigación, las circunstancias antecedentes y concomitantes al señalamiento directo que hiciera en contra de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, como uno de los sujetos que golpeó en la cabeza a la señora Damaris Castilio, le sustrajo el bolso con la surña de $10'000.0000, y además disparó en contra de la humanidad de Manuel Enrique Castillo García; refiriéndose a sus intervenciones ante la SIJIN con el fin de
evidenciar que desde el mismo momento en qúe ocurrieron los hechos, ésta mujer dijo hab¿rlos presenciado captando detalles que permitieron a la postre identificar a uno de los autores. Además, olvida el demandante que en la diligencia llevada a cabo el 19 de abril de 2000 por
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