CSJ - SP24719(25-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24719(25-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
de
REWVISIÓN 24719
HERNANDO PULECIO GUTIERREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
- Aprobado Acta No. 51
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006). — VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada el apoderado especial de HERNANDO PULECIO por GUTIÉRREZ, quienfue condenado por su responsabilidad penal en el delito de fraude proóesal denunciado por José Delimiro Tróóhez, según sentencias de fechas julio 17 de 2003 y agosto 17 de 2005 proferidas, en su orden, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y una Sala Penal del Tribuna! Superior con sede en la misma ciudad. M N 24719 HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ HECHOS Aparecen relacionados en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: “En denuncia penal formulada por el señor JOSE DELMIRO TRÓCHEZ informó que había servido de fiador al señor HERNANDO VARGAS para que éste obtuviera el | arrendamiento del inmueble que habita, para lo cual suscribió el respectivo contrato y 12 letras de cambio que garantizaban el pago de los cánones. | Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, el doctor PULECIO GUTIERREZ inició Proceso Ejecutivo de Restitución del Inmueble en contra del arrendatario y del fiador, dentro: del cual se ordenó el
embargo (de) la casa de habitación del señor TRÓCHEZ. Esta situación, dijo, lo motivó a dialogar con el citado abogado para llegar a un acuerdo extraprocesal, ya que la deuda ascendía aproximadamente a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por ello, el señor TRÓCHEZ comenzó a realizar unos pagos parciales: $1 50.000 el 29 de octubre de 1996; $600.000 el 27 de enero de 1997; $400.000, el 15 de abril de 1997, y $1.200.000, el 29 de mayo de 1997, los cuales debido a problemas familiares no pudo seguir aportando para cancelar la obligación. Por lo que al M
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ acercarse nuevamente a la oficina del doctor PULECIO, éste le informó que ya no le recibía más dinero, haciéndole exigible la totalidad de la deuda. Precisó el denunciante que al acercarse al Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, notó que dichos pagos jamás fueron reportados, y. que en la demanda se estaba solicitando el valor total de la obligación, circunstancia que lo llevó a denunciar a PUL_EC!O GUTIERREZ por el delito de Fraude Procesal”. ANTECEDENTES Ed El apoderado especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, anexó a la respectiva demanda de revisión los siguientes documentos: 1.- Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 17 de julio de 2003, por
virtud del cual, como ya se anotó en el introito de esta decisión, el abogado PULECIO GUTIÉRREZ fue declarado penalmente résponsable del delito de fraude procesal objeto de investigación, por ¡o cual se le impuso una péna principal de dos (2) años de prisión y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones R&%N 24719 HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ públicas y al pago de las siguientes sumas por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito: (i).- La suma de $1.200.000 a favor de Delimiro Trochez, cdrrespondient¿_e a los perjuicios materiales, condena ésta que se acompañó de Ía siguiente textual advertencia: “que de este valor deberá descontarse el monto liquidado por el Juez 18 Civil Municipal de Cali como costas del proceso, tal y como se anotó en la parte considerativa”. (ii).- El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales a favor del mismo denunciante “quien resultara afectado por estos hechos”. Los anteriores valores, según el fallo, deberán ser - cancelados en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su ejecutoria. En tal oportunidad, se le concedió al condenado la suspensión condicional de la pena por un término de dos (2) años, | previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones señaladas en la parte motiva de dicha decisión. 2.- Copia del fallo del Tribunal Superior de Cali, de fecha agosto 17 del año inmediatamente anterior, por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del
procesado confirmando lá condena impuesta y revocando, parcialmente el numeral 7% de la parte resolutiva, esto es, exclusivamente en cuanto “hace referencia a la compulsación de copias en contra del doctor HERNANDO PULECIO GUTIERREZ,
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ con relación a las últimas seis (6) letras de cambio acumuladas al proceso ejecutivo”. — 3.- Constancia sobre la ejecutoria del fallo de segundo grado expedida por el Secretario del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 23 de noviembre de 2005, según la cual “el fallo de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 20 de septiembre de 2005” (f.39 vit.). LA DEMANDAAduce el demandante que la conducta que originó las referidas sentencias, en sus lineamientos objetivos o externos "se concretó al hecho de haberse presentado una demanda ejecutiva a reparto de los juzgados civiles municipales el 7 de noviembre de 1995, la cual pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, que constitulan esencialmente una ilegalidad”, !a cual si bien no fue advertida "desafortunadamente” por su procurado, “se desprendía del hecho de denvarse tales Íetras de cambio de un contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento no puede dar lugar al cobro de intereses”. — | Sustenta la acción en la causal segunda de revisión, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, esío es, por haberse dictado sentencia de condena en proceso que no podía
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, dirección en la cual orienta el sustento o fundamento. de su -demanda, de la siguiente manera: Comienza por señalar que en atención a que los juzgadores en este caso para dictar sentencia no tuvieron en cuenta el referido fenómeno jurídico, ello “configuró una violación del derechoi fundamental AL DEBIDO PROCESO, establecido por el art. 29 de la Constitución Nacional”, porque no se tuvo en cuenta que: | | “EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN del delito que se había investigado era UNO SOLO, :que se produjo instantáneamente, de un solo golpe y que reunía la característica y exigencia esencial de contener plenamente los elementos de la tipicidad como lo son, evidentemente, para el 'Fraude Procesal, el medió fraudulento (las letras de cambio) y por otra parte, el verbo rectos (INDUCIR) Y QUEESE MOMENTO DÉ EJECUCIÓN, precisamente, no podía ser otro distinto a aquel en el cual el doctor HERNANDO PULECIO, presentó la demanda ejecutiva que figura en loshechos, en la fecha del 7 de noviembre de 1995, pues reunía tales elementos”. Una tal precisión trae como consecuencia, agrega el demandante, que no puede tener validez” el argumento orientado a sostener que en el presente asunto “SE PROLONGO LA EJECUCIÓN del. delito, debido a las circunstancias de haber D
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ ocurrido el mandámiento de pago y el embargo” para a partir de
tales circunstancias aplicarél criterio jurisprudencial de la Sala sobre temática tan puntual, esto es, sobre el momento consumativo del delito de “Fraude Procesal” porque — ello constituiría ostensible error, dado que: 1.- El hecho de que se hubiera librado mandamiento de pago y decretado embargo de bienes, son circunstancias que carecen de potencialidad para "INDUCIR”, en error al juez o, dicho de otra forma, “no son medios fraudulentos”. como si lo fueron las letras de cambio con fundamento en las cuales se dio comienzo al proceso civil de marras. Por tanto, las circunstancias procesales inicialmente referidas, "en el sentido estricto y riguroso de la estructura de la tipicidad, carecen de idoneidad o capacidad para configurar una prolongación en el tiempo del delito de “Fraude Procesal”. 2.- Como nunca se tegó a una decisión final en el proceso ejecutivo dado que no se liquidó el crédito, queda descartada “por sustracción de materia” la “vía de argumentación” contenida en los fallos cuya revisión solicita, esto es, el acudir a la jurisprudencia de la Sala sobre el momento consumativo del delito de “Fraude Procesar”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante concluye señalando que si la ejecución del delito en este caso ocurrió en una sola fecha, esto es, sin prolongación alguna, el 7 de noviembre de 1995 y la resolución de acusación Realla de Colimliz CAA
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sólo vino a adquirir ejecutoria el 8 de marzo de 2001, el tiempo transcurrido entre estos dos e$<tremos que es superiorw a cinco (5) años, debe cónducir a aceptarhue en el proceso adelantado contra.su patrocinado se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de conformidad con la prévísión contenida en Iosártículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, lo cual — debe “reconocerse de derecho”. - CONSIDERACIONES DE LA SALA De los términos de la demanda de revisión.sin dificultad se concluye que el actor, obrando con poder especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, por la vía de la causal segunda de revisión, pretende demostrar que el fallo adverso se produjo dentro de un proceso en el cual la acción penál no podía adelantarse, en razón al transcurso de tiempo superior a cinco (5) años transcurrido desde la comisión del hecho y la ejecutoria de la resolución acusatoria, circunstancia que acredita a partir de una ímpreciéa referencia a los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaron los fallos cuya rescisión pretende. Pues bien, si como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción de revisión tiene como MA
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HERNANDO PULECIO GUTIERREZ finalidad minar la intangibilidad propia de fa cosa juzgada, es claro que ello sólo puede lograrse dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en el artículo 220 del estatuto procesal
penal,. las cuales deben invocarse en forma precisa, con - señalamiento de “los fundamentos de hecho y de derecho en qúe se apoya la solicitud, según los precisos términos del numeral 39 del artículo 222 ejusdem, todo lo cual descarta que la demanda corresbonda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación y menos que en cuanto tiene que ver con los fundamentos fácticos se distancie ostensiblemente de aquellos en los cuales se suétentó la declaración de responsabilidad que por esta vía se cuestiona. | Lo anterior, porque como lo tiene reiterado la Sala, corresponde a quien acude a este excepcional medio demostrarcon los atributos de claridad y precisión, pero fundamentalmente a partir de los mismos supuestos de hecho tenidos en cuenta en los fallos de instancia; que efectivamente se presentó el fenómeno jurídicó de la prescripción de la acción penal en una determinada etapa del proóeso, no a partir de supuestos fácticos diversos, porqúe ello se distancia de la esencia de la acción de revisión y se corresponde, más bien, con la propia del recurso de casación. - - Porque si d'e imbetrar la revisión de fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada materia! por la vía de la causal 2 del artículo 220 del estatuto procesal penal se trata, como 'Io ha reiterado la Sá_la, el hecho jurídico de la-prescripción de la acción penal debe emerger de manera diáfana pero, se repite, ante todo
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ a partir exclusivamenté de los hechos y pruebas conocidos dentro
del proceso, y por tanto controvertidos y ponderados suficientemente en las instancias. Resultando, por tanto, refractarios a esta causal cuestionamientos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento con virtud para incidir en la punibilidad de la conducta, dado 'que la acción de revisión no corresponde a un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso. En el asunto sometido a consideración de la Sala ab initio y sin dificultad se advierte que el demandante, de manera bastante puntual estructura su cuestionamiento señalando que como los hechos por los cuales fue condenado su procurado tuvieron ocurrencia el 7 de febrero de 1995, fecha en la cual se presentó la demanda ejecutiva que “pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, que constituían esencialmente una ilegalidad”, resultaba claro que para el .momento en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación (8 de marzo de 2001) había transcurrido un lapso de cinco (5) años, suf¡ciente,í en su sentir, 7pa'ra considerar prescrita la acción penaí derivada del delito de Fraude Procesal, sin que pueda “tener Valfdez” agrega, argumentar que se prolongó la ejecución del delito, por haberse proferido mandamiento de pago y ordenado embargo de bienes, porque esto último “carece de eficacia pára inducir en error”. — Pero olvidó que no fue tal la conducta que resultó contraria a derecho la que atrajo para su procurado el fallo condenatorio por 10
pl L Elndl — . í%_$ HERNANDO PULECIO GUTIERREZ AAO.- — 1 el delito de Fraude Procesal que hoy se encuentra en firme, dado que precisamente merced a su discusión sobre el tema desde el momento mismo en que se impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal dejó en claro - -que el comportamiento que suficientemente quedó delimitado en la resolución acusatoriade segunda instancia y que, por tanto, era el queñjaba el marco del debate en el juicio, no fue'el relacionado con la presentación inicial de las seis (6) letras de cambio, sino la de las siguientes (6) para que se acumularon a las primeras, porque como ya en este momento el demandado en el proceso ciyil había realizado abonos que no fueron informados pór el demandante al juez, con tal conducta se logró inducirlo en error tanto sobre la acumulación misma del ejecutivo, como sobre la vigencia de las medidas cautelares que ya se habían ordenado. — Y como es claro que tales títulos valores (los últimos 6) fueron presentados el 5 de febrero de 1998, fecha en la cual se solicitó la acumulación al proceso iniciado con fundamento en las primeras 6 letras de cambio y dque la decisión del juez civil inducida por la razón antes señalada (no información de los abonos realizados por el demandante) se prof¡ríó el 2 de marzo del citado_ año (1998), es claro que teniendo en cuenta esta última fecha que fue cuando se concretó la conducta punible que ameritó la condigna sanción, segúnl los precisos términos de la acusación
y -los fallos de instancia y aquella en que se ejecutorió la resolución acusatoria (8 de marzo de 2001), no surge como probable siguieral a ocurrencia del alegado fenómeno jurídico de la prescripción de la acción aducido por el demandante, como li A
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ para aceptar a trámite la presente demanda de revisión que, se reitera, se edificó en un supuesto de hecho. bastante diverso y distanciado del que sustentó la condena, si se tiene en cuenta como debe serlo por favorabilidad, la normatividad vigente para el momento de'su comisión, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980. — | Co-h el fin de evidenciar en forma puntual el distanciamiento de la demanda de los fundamentos de hecho en que se apoyó la declaración de responsabilidad de HERNANDO PULECIO GUTIERREZ Iy sin que se trate de determinar a priori la prosperidad de la demanda, pero sí de establecer que su corrección formal no se sustente, como lo tiene señalado la Sala “sobre — inexactitudes o mendaóidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro de la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda”, obligado se impone incorporar a esta decisión la precisión que sobre el señalado tema realizóel Tribuna! en el fallo de fecha agosto 17 de 2005. Método que, selgo tiúene ndic ho la Sala en temas de casación pero que mutatis mutandis bien se correspoñde con el presente asunto, “sin duda redunda en beneficio de la
administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamentos por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana”. 12 Bepllaa de Colontaz | /¿/¿¿?Ú
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ En efecto, el ad quem, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala sobre el momento consumativo del delito de Fraude Procesal, comienza por precisar que “el delito de Fraude Procesal deducido contra el señor HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ por la Fiscalía General de la Nación, según decisión en segunda instancia, se basó en la omisión de no informar al Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali quien adelantaba el proceso ejecutivo de menor cuantía, basadoe n unas letras de cambio, los abonos que el demandado, _señor JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ había realizado para la amortización del capital adeudado por concepto de canon de ejgendamiento ante _el — incumplimiento de la obligación por parte de HERNANDO VARGAS, quien disfrutaba del inmueble arrendado”. (Subrayas . fuera del texto) | También tuvo en cuénta que el juzgado Dieciocho Penal del Circuito, había enóontrado al procesado penalmente responsable, en tanto que “a pesar de conocer de la resolución del contrato de arrendamiento, decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, óptó por reclamar el pago de la misma obligación inicialmente con las primeras seis (6) de las doce (12) letras de
cambio quelos arrendatarios HERNANDO VARGAS y JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ habían firmado para garantizar el referido convenio, para luego solicitar la acumulación de las seis (6) restantes”. | Así las cosas, es claro que la demanda presentada a nombre del condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, 13 “a
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HERNÁNDO PULECIO GUTIERREZ incumple con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 222 del estatuto procesal penal, básicamente porque se estructura a partir de supuestó$_de hecho diversos de los considerados en las instancias y con total olvido y desconocimiento de que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, que es lo que en esencia se pretende al presentar como sustento de la demanda, se repite, fundamentos fácticos distanciados de los que ameritaron el pronunciamiento de condena de las instancias. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no queda camino diferente a seguir que proceder a su inmadmisión que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal para el evento de que, comdaquíacontece, se incumplan las exigencias formales ya señaladas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, | RESUELVE;: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, de conformidad con las razones consignadas en la
anterior motivación. 14 ha
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HERNAÁNDO PULECIO GUTIERREZ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7
ARTE PORTILLAW
REDO GÓMEZ QUÍNTERO
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