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CSJ - SP24726(31-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24726(31-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO MANTILLA CARREÑO5

República de Colombia Tai 5 Corte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente -JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS — — Aprobado acta N 007 Bogota D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS' - Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias: surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B!ucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para el conocimiento de la causa que se 'adelantada contra MAUFL|C|0 MANTILLA

CARREÑO.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 28 de julio de 2005 la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Marítimo Internacional Humanitario de Bogotá, profirió acusación; contra Mauricio

Mantilla Carreño. ? Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO MANTILLA CARRENO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En dicha actuación, al citado sindicado se le imputó la comisión del delito de concierto para delinguir agravado de que tratan los incisos s[egundo y tercero del articulo 340-de| Código Penal (Ley 599 de 2000), al haber sido señalado como miembro del grupo de “autodefensas óparamilitares' que operaba en Barrancabermeja y por tener “funciones de dirección al interior de la

organización', agrupación dedicada a “cometer toda'cle1?se de delitos y vejamenes en contra de la población”, como “numerosos asesinatos, desapariciones, atentados en contra del patrimonio económico particular y de la nación etc.”.

2. En firme la acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que luego de correr el traslado previsto en el artículo 40(5 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 3 de noviembre| de 2005 decidió remitir las diligencias a los jueces penales del circuito de Barrancabermeja, . puesconsidera que no es competente para conocer del asunto.

Áfirma que, de conformidad con los artículos 71 y 77 de laíLey 975 de 2005, es indiscutible que se trata de un delito de sedición y |toda vez que el proceso no se encuentra pendiente para dicíar sentencia,' considera que el competente para seguir adelantando el juicio lo es el funcionario anteriormente citado, razón por la cual propone colisión negativa de competencias.

3. Por su parte, mediante auto del pasado 22 de noviembre, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, acepta el c0nEicto y envía las

W 2 Rad. 24726. Colis ión de competencia MAURICIO MANTILLA CARREÑO Repúbl¡ca de Colombia o Corte Suprema de Justicia diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en este caso no se está en presencia del delito de sedición como concibe el

citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando la prueba recaudada y que fue análisis al momento de proferirse la resolución de acusación "permite afirmar que esta persona (el procesado) 'es el comandante militar del comercio de Barrancabermejhoay día y le cobra vacuna ahí al comercio...” actuaciones que distan mucho para ser consideradas como de naturaleza política". Por ello envía a esta Corporación el expediente para que se resuelva el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Resulta claro que corresponde a esta colegiatura re?olver el conflicto propuesto entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). |

2. Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de | ' Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicació|n números 24.312, 24.222 y 24.219 | Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO MANTILLA CARRENO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia los confiictos similares a los que ahora. ocupa la ate'nción, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente

manera:

3. Con relación al contenido normativo del artículo 71 dg la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se haldejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente teñor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden |constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prev¡sta| ara el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Traf ico llícito de — Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscnto en Viena el 20 . de diciembre de 1988 e incorporado a la Ieg:slac:on nacional mediante Ley 67 de 1993”.

Aceptado lo anterior y recordada 'Ia doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito comun además de la filosofía | que abarca el 1pretend|do proceso de paz del Gob¡erno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser resaltadp al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discemirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad 4 Rad. 24726. Co|¡s¡on de competencia

MAURICIO MANTILLA CARREÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que |se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homic¡diosÁ selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito pbht:co pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no . puede haber actos que puedan ser legitimados””. Ademas, en la misma decisión se dijo:. “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgríme no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas| que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue leqw)oarar en un plano de igualdad a los guerrileros y lasí autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sed:c¡on todo para . Contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así )a igualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de

igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo par'a los autores de crimenes que no clasifican como de naturaleza po!:t¡ca sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en |ba Carta Política. Así las cosas la tipificación contenida en el ¡ncís!o adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las s¡tuac|¡ones en que los 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.2722 5 Rad. 24726. Colisión de competencia . MAURICIO MA|NTILLA CARRENO República de Colombia f N Y Corte Suprema de Justicia grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla 0 autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización|de una jormada electoral o la presencia de los jueces en un determmado ferritorio; pero nunca cuando trasciendan esos componºam:entos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicio. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyasf inalidades sean, entre otras, cometer dehtos de terrorismo, — narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre|otras posibles

conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del an:cu!o 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, ¡ndepend¡entemente por supuesto, de los demás tipos penales que se Ihs=guenl a configurar en el caso concreto”. Entonces, para cuando se presenten situaciones en las quel a sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actC¡)s de barbarie, terrorismo, infracción al derecho internacional humanitafio, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinguir. Al efecto, se concretó: "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho ¡nternaciona¿ humanitario o la conformación de escuadrones de la muere o isicaríos para la Í 6 Rad. 24726. Col¡snon de competencia

MAURICIO MANTILLA CARREÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir,| definido en el articulo 340,yincíso segundo del Código Penal.”: Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de "la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la rñisma, la Sala,

. igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo4: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado (el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en la ponencia complementaria para resolver la - apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahorajartículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de caracter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciónes en que los grupos al margen de la ley no obran con la fi nalidad de interferir e! orden constitucional y legal. 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su exameln sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (L|ey 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENALí Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219Rad. 24726. Col¡s¡on de competenc¡a

MAURICIO MANTILLA CARRENO

República de Colombia Corte S-uprema de Justicia Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la dec¡s:on que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es |congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los términos; previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos Igu:wnílleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, er:r ofras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes, En consecuencia, en la sedición las personas selorganizan para1 interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 34L de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones c¡tadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde a! artículo 340-2,

La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así po¡" ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de ia<|s “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ¡¡¡c¡tamenie como incidir en la postulación de una persona a una corperac¡on pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ¡!egalmen¡te a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gob¡emo o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo 8 Rad. 24726. Colistón de competencia

MAURICIO MANTILLA CARRENO

República de Coltombia Corte Subrema de Justicia armado información para interferir la acción de las| autoridades de. policía o militares, por ciftar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políficos, que no ftengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo!las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delifos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o DI H entre otros. - -

Resulta de interés primordial para el Estado, parasu seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D,H y D.LH, Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades dehchvas estaban| consagradas en el artículo 340 del C.P. — | En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 200b se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descnpc¡on del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a Ias acciones que impiden el hbre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975| de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referenua es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subriayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que

corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la g í Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO MANTILLA CARRENO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en torno a lla tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. | En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citáda, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro p¡'recepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir - Ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el TítulofoX VII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Le'gal”. 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos

de paz y la reincorporación individual o colectiva 4 la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. _La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso, Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar gru'pos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretaCión al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente la la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos amados al |Fnargen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo 10 Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO MANTILLA CARREÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad; pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penale s en donde sea

adecuable la conducta.” Por último, de una de las varias decisiones de esta Corpor|ación señaladas anteriormente, se desprende que cuando la actuación procesal -se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializa (í!0 ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a senten cla anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que p ara los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo con¿urrá el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005i). Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determ¡n¡ar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplica ción del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según — criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte ¿ on los siguiente

términos: 11 Rad. 24726, Coli sión de competencia

MAURICIO M ANTILLA CARRENO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “10, Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva ¡eg:s!ac:on pero cambia el nomen ¡urís, no es necesario vana|r la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se mcu|rr¡o en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva -normatividad, desde luego que respeiandoI el principio de favorabilidad.”>” Además, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del der echo penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus dis posiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con funo amento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superioress, de modo que la presunción de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de feb rero de 2002, radiación No, 18.457, Cfr, Corte Constitucional, sentencia Y 1290 de 2000, en la cual se expresó que el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfhua cualguier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe, De 10 cual se conchiye que, en . eA leoe tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas. ' 12 7 Rad. 24726. Colisión de competencia

MAURICIO M ANTILLA CARREÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucionalidad que las ampara quede desvirtuad a, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas |c0r_1stitucionales. - sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 7, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de deñnfr por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisi onal, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contrad icción entre los

preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucion alidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiend o a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto n |ces.ario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Precepto's Superiores, es que: | “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 13 q | . Rad. 24726. Colisión de competencia MAURICIO MA%NTILLA CARREÑO . República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada pára ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida Ipor el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y

proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, lexpedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común! en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. $ Auto del 18 de jumio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516 Cfr, en el ;m'5mo sentido, auto del 2 de julio de 2007, radicado 19517 14 7 Rad. 24726. Colis ión de competencia MAURICIO MANTILLA CARREÑO Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala pu >de en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, l0 cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la

norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

4. En síntesis, de los anteriores pronunciamientos s e concluyen las siguientes situaciones: 4.1. Cuáñdo el asunto está asociado a estos comportam jentos que no se de 2005, es decir 'quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadronés de la muerte, o d e sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H ., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces pen ales del circuito | especializadoé, pues el concierto para delinquir, que seríer el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. 4.2. -Cuando el delito de concierto para delinquir que|:!e absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley

15 Rad. 24726. Colisión de competencia f

MAURICIO MANTILLA CARREÑO |

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete Ael hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición sÍe le procesa, seaplicá el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se

encuentra en el juez penal del circuito común. Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actu]ación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializádo ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuéntre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cárgos con miras a sentencia anticipada: o donde se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridá_d a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez! penal del circuito especializádo proferir la respectiva sentencia como | quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en c|aro1 que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evénto de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. |

5. Solución al caso concreto.

En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalia en contra de Mauricio Mantilla Carreño, se hizo por el delito de concierto para delinguir agravado, pero que el mismo se encuentra asociado a actividades tales como “numerosos asesinatos, desapariciones, atentados en contra del 16

  • Rad.24726. Co|¡s¡LI n de competencia /:

MAURICIO MANTILLA CARREÑO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia patrimonio económico particular y de la nación etc.”, es deci r, NO son simples

a_ctosde interferencia del orden constitucional y legal vige nte, sino que se vinculan a actos severamente graves, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues e concierto para delinguir agravado, que sería el predicable por t

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