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CSJ - SP24738(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24738(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ZZ

COLISION DE COMPETENEIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGÁN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN.

Aprobado Acta No. 095. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado OMAR

VANEGAS BARRAGÁN.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja dejó a disposición de la Unidad Nacional de Derschos Humanos de la misma entidad a OMAR VANEGAS BARRAGÁN, sindicado de pertenecer al grupo al margen de la

/JZ/Í//Z/./¿Í

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN

Conto Auprema de Justicia ley Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Centra Bolivar, que opera en la referida localidad. Al mencionado se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento como presunto autor del delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000. ! Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de septiembre siguiente con resolución de

acusación contra el procesado por la misma conducta que sustentó la medida detentiva. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que se surtiera la etapa de juzgamiento, este despacho el 11 de abril del año que avanza dispuso la práctica de la audiencia preparatoria; al cabo de dicha diligencia señaló fecha y hora para la realización de audiencia pública, la cual no se pudo llevar a cabo debido a . 1 la renuncia presentada por el defensor. Por auto del 10 de noviembre del año qué corre, dicho despacho judicial se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo en el acto colisión de _c¿?€betencia negativa, aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. | Jfr1 A7" 7 .

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN

RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga rehúsa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) El artículo 71 de la Ley 975 de 2005, adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso por medio del cual se tipifica bajo la modalidad de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar - interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose — acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde

se asuma conocimiento del proceso “perdiendo en consecuencia este despacho competencia para seguir conociendo de la actuación”. c) Como la presente causa se encuentra en el momento procesal pertinente establecido por esta Sala en la decisión del pasado 18 de octubre, esto es, no se halla “en oportunidad de emitir sentencia”, procede a su remisión al despacho indicado. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del ?Ói?Euito de Barrancabermeja considera, mediante providencia del 21Nde noviembre, que carece de competencia, pues en su criterio la l AE 4 COLISIONDE COMPÉTENCIAS 24738 1 OMAR VANEGAS BARRAGÁN .- acusación en contra del procesado no versa exclusivamente ! por su sola pertenencía al grupo al margen de la ley “sino de igual manera por desarrollar conductas delictivas en contra de personas desvalidas y ajenas al conflicto”, en tanto se le ha señalado de participar en un secuestro, se le profirió medida de : aseguramiento de detención preventiva por el delito de desplazamiento forzado y en el proveído calificatorio se le endilgó que el grupo de autodefensas al que pertenece se ha dedicado a perpetrar masacres, desblazamientos forzados, hurtos, amenazas contra la población y homicidios selectivos. Destaca, en ese mismo sentido, que contra el procesado pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautor del delito de desaparición forzada en la persona de Anibal Herreño Díaz, y obran informes de policía del 9 y 27 de julio del año en curso, en donde se alude que el

procesado participó en los delitos de tentativa de homicidio, homicidio y secuestro, de acuerdo con lo denunciado por lIdomar Beltrán Guerrero el 26 de julio de 2001. Precisa que no existe duda en el sentido de que estos delitos los cometió “dentro del contexto de su militancia en el 'grupo alzado al margen de la ley denominado AUTODEFENSAS'”, a donde éste pertenece dentro de su

'BLOQUE CENTRAL BOLIVAR”.

De lo anterior infiere que no es factible considerar que el concierto para delinquir por el cual se acusó al procesado se ha E¿¿// /// 7

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN %WQ…áM efectuado únicamente con el fin de interferir el orden constitucional y legal “para que pueda subsumirse tal actuar dentro de la sedición y seguirse juzgando por tal delito, sino que va más allá, toda vez que se le acusa-dentro del contexto del paramilitarismo de haber secuestrado, cometido homicidios selectivos, desplazamientos forzados, por lo que su comportamiento sigue cobijado bajo la descripción del artículo 340-2 como CONCIERTO PARA DEÉLINQUIR y, por ende, tal como se dijera, la competencia sigue en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, a voces del Cépítulo IV Transitorio, artículo E quinto, numeral 7 de la ley 600 e 2000”. Agrega que así lo indicó esta Sala en providencia del pasado 18 de octubre, que transcribe en lo que estima

pertinente. Lo anterior, le lleva a colegir que no admite la competencia y que, en consecuencia acepta la colisión negativa planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competenc¡a que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y Y 12

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN i penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el: estudio de fondo de la colisión trabada.

1. Cuestión Previa: Si bien es cierto que la Sala en la decisión referida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja del pasado 18 de octubre se pronunció en los términos aludidos, también lo es que su postura reiterada cuando ha resuelto las numerosas colisiones de competencias que se han suscitado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, en particular por la adición contenida en su artículo 71 al 468 de la Ley 599 de 2000, frente a casos similares al que concita la atención, se sustenta en los argumentos que a continuación

se exponen":

2. Aspectos generales.

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "/a ¡nvesf¡gac¡ón, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como

autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir ' Así, veanse, entre otras. radicaciones 24219, 24275, 24307, 24310, 24311, 24312 y 24226 aprobadas mediante Acta 079 del 18 de octubre de 2005 y 24571, 24502, 24647, 24516, 24388, 24433, 24425, 24536, 24360 y 24473 aprobadas mediante Acta 091 el pasado 22 de noviembre. M|” A A

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E — OMAR VANEGAS BARRAGÁN decisivamente a la reconciliación nacionaf" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resoiver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse qué la norma en cita fue incluida en el capítulo XIl relativo a "vigencia y disposiciones comp!eméntar¡as” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manereí exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que - hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante e8tá norma el legislador reformó ' directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el

nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbitode aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir. en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias "allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden | V ALZ e 8 COLISION DE COMPETENCIAS 24 7…_'38 - B Olprde mJo OMAR VANEGAS BARRAGAN - “ =. - constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitmado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado

directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. , En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno mas de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98

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  • - OMAR VANEGAS BARRAGÁN Corte Apredem Juastic ia - del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea” un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma madificó ;o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, cadificaciones que

contemplarounna especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, 1fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grúpos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera porlos demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través dél Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997 A 10 COLISION DE COMPETENCIAS 24736, OMAR VANEGAS BARRAGÁN “ En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar -o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos

términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. L Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2” y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los I objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la Y77

11 COLISION DE COMPETÉNCIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGÁN Conte Qf… de _Justicia confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como Íáloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 200?". codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como noias características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de1a presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un

mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo I| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a traves del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujerori:-normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. VAZ

12 COLISION DE COMPEÉTENCIAS 247.38

OMAR VANEGAS BARRAGANF En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los: miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el: desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos - internos entre diversidad de grupos, no necesariamente . insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho | Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo || adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan . concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando

por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 ? Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Ver, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17.

YC LAZA 13 COLISION DE COMPETENCIAS 24 7$8

OMAR VANEGAS BARRAGAN vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo | el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata: de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a uña organización ilegal de la que sean predicables todas las características de “grupo armado al margen de la ley”, con Ia consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos

trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares O irregulares, tales comportamientos por manefav alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta — NE Corporación en anteriores ocasiones, respecto de péréónas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirseen células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las ME

14 COLISION DE COMPEFENCIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGÁN = finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para. delinguir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: H si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varías personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto

_ miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.” 4 Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillaé, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas - Auto de colisión de competencia, radicado 21639 VZ

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

3. El asunto objeto de estudio.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 3.1. La resolución de acusación. La decisión de acusar al procesado como presunto auiór material del delito de concierto para delingquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos yDerecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías el 15 de septembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de

conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de jutio del mismo año. Como quiera que el procesado fue acusado co'm_o presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado VAZ7 = 16 COLISION PE COMPETENCIAS 24738

E OMAR VANEGAS BARRAGÁN

  • pokr tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, sin dificultad alguna advierte la Sala que una tal calificación jurídicapno fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación.

Entonces, puede observarse que se trata simple y — llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerio, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencig de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la

Constitución Política, Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó al incriminado, se impone precisar que el inciso ? del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometió la conducta investigada, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años de prisión a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostentan las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al cual se dice en la resolución de acusación pertenecía el procesado. VA e

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OMAR VANEGAS BARRAGÁN Pese a que en el artículo 2% de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionaf', lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a | partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos gueml!eros o de autodefensa ciuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el

legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial — la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley. — - Asi las cosas, concluye la Sala que en virtud…¿_d_egl____wartículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su Iibértagik de configuración normativa subrogó parcialmente la conducta contenida en el inciso 2% del artículo 340 de la Ley 599 de_

18 COLISION DE COMPETENCIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGAN ZSÓÓT Además de ello, por tratarse de una conducta pluriofensiva, la ubico dentro de la sistémica penal en el: conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del reégimen constituciona! y legal y no, la seguridad pública. 3.2. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y juridica del proceso, pues por regla general, quién es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Tal principio, ¿:omo ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad

entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso"t' transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sive como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible "S y por ello, el fallador en la sentencia puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación Jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su 5 Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Cartos Eduardo Mejía Escobar.

19 COLISION DE COMPETENCIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGÁN enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de he-chos que resulta | invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 de la Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determináque la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal

municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la . prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. | En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la úñica finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda—;iñar?i¿iiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidadfdel procesado.

20 COLISION DE COMPETENCIAS 24738

OMAR VANEGAS BARRAGÁN Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusaci¿n, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio de congruencia” entre acusacióny fallo. En cuanto concierne que una nueva ley modifique la denominación jurídica ¿> nomen iurs de un cómportami€nto

sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no es necesaário variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo buandó se Incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobrevin¡énte, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de. acusación, con la denominación jurídica de la anterior ME 21 COLISION DE COMPETENCIAS 24738 - OMAR VANEGAS BARRAGÁN legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad. Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. i Así las cosas,xcomo la Ley 975 de 2005 en cuanto a la conducta de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al margen de la ley, solo varió su denominación jurídica o nomen iurís, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió

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