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CSJ - SP24739(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24739(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

D República de Colombia Colisión No. 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobádo Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 2% Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso adelantado en contra de ARMANDO MARTÍNEZ VERGARA por los delitos tipificados en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1.989

(adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1,991) y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal previsto en el Decreto 3664 de 1.986. República de Colombia | Colisión No. 24.739 Armando Martinez Vergara

ANTECEDENTES: Las Fuerzas Militares de Colombia, Batallón de Infantería No.20 “Serviez” con sede en Apiay (Meta), mediante oficio No.24498 del 13 de o¿tubre de 2.000 dejó a disposición de las autoridades a ARMANDO MARTÍNEZ VERGARA, aprehendido como fuera en desarrollo de la Operación “Destello” y en su poder incautado un radio de comunicación y un revólver, teniéndose además informaciones sobre su pertenencia a las AUC, La Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio decretó la formal apertura instructiva el 14 de octubre de 2.000, oyendo en

indagatoria al sindicado, cuya situación jurídica con detención preventiva se resolvió el día 19 de ese mismo mes. Cerrada la instrucción, el 7 de junio de 2.001 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de ingreso, vinculación o formar parte . N República de Colombia - Colisión No. 24.739 " Armando Martinez Vergara Corte Suprema de Justiciade escuadrones de la muerte —paramilitary porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. Rituada la audiencia pública, cuya última sesión se efectuó el 9 de septiembre de 2.003, medyiante auto calendado el 13 de octubre de 2.005, el Juzgado 1% Penal dél Circuito Especfa!izado observó cómo, con la entrada a regir de la Ley 975 la competencia para conocer de este proceso rad¡óaría en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que la conducta imputada al procesado ahora recibe la denominación de sedición, cuyá cómpeténcia corresponde a dichas autoridades, debiendo predicarse lo propio del punible de porte ilegal de armas de fuego. Recibido el proceso por parte del Juzgado ? Penal del Circuito, rechazó la competencia, advirtiendo cómo las distintas - providencias émanadas de la Corte evidencian que én estos casos la misma continúa en cabezai de los jueces especializados, no bastándo, como lo advera el Juez colisionante, con el hecho - de que se haya modificado.la denominación típica de uno de los

delitos atribuidos a MARTÍNEZ VERGARA. N Rppú6[ica de Colombia Colisión No, 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES: Aclaración inicial.

Previo el debate desarrollado en la Sala, la Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este caso, bajo el entendido que, para la mayoría, la Ley 975 de 2.005 no contraría principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo . 4 de la Cara Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompaf¡b!es con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible. contradicción de sus reglas con los mandatos superiores, de modo que la presunción de conétitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario ]ud¡cial, cuando eso oóurre, preferir las normás constitucionales sobre las de inferior jerarquía, cón efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia ñPPÚÚECG de Colombia s Cc&n No. 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de Justicia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajustede un precepto a la Constitución. Ahora, tratandose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de

transición, la Corte no observa establecida esa abierta y evidente contradióción entre los preceptos en ella contenidos y é| Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excépciónal como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Este pensamiento no es, desde luego, novedoso, pues tal ha sido el - criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar Iugár a tan especial recurso en guarda de los Pfeceptos$uperiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se Ne Repú5[íca de Colombia - Colisión No. 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de Justiciarequiera de sofisticados argumentos para sustentarla, lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es -Ia Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera dé Íexto). Además, en dicho proveído la Sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse

a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos .del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. N 'República de Colombia 7 Colisión No. 24.739 Armando Martinez Vergara Corte Suprema de Justicia Por lo miémo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemblo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual .es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclárar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo

70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Con esta claridad y no advirtiendo mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de República de Colombia . (>ón No. 24.739 Armando Martinez Vergara Corte Suprema de Justicia inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, de ello se ocupara. Caso concreto.

1. Imperativo en procura de dilucidar el conflicto de competencia surgido en este caso, es comenzar por resaltar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen_de la ley así como la garantía de los derechodse las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de “grupo armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas.

2. Dicha normatividad, con miras a viabilizar lasolución del conflicto armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el sentido de tipificar como conductas sediciosas la conformación o N República de Colombia — - Colisión No. 24.739

AF [ |a”d0 |'Ia t|' 1e7 VEI ga| a i|;. : == Corte Suprema de Justicia pertenencia a grupos de autodefensas o guerrilleros, en forma tal

que la nueva tipología que recoge la pertenencia a grupos de guerr¡lla o autodefensa como propia del delito de sedición en el referido artículo 71, se explica en el órden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza en conflicto.

3. Por ello, la investigación, procesamieñto, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocere l hecho de su pertenencia a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal dentro de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su-actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida .civil a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es Qiable en tanto sea calificada su intervención en el conflicto por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se deba partir del reconocimiento según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación de la lucha que se proclama desde cada uno de los extremos en que se encuentran, EN República de Colombia ' — Colisión No. 24.739 - Armando Martínez VYergara .Corte Suprema de Justiciainvolucra el menoscabo de intereses del régimen constitucional y legal imperante.

4. En el caso óbjeto de estudio por la Sala, al procesado se le - atribuye pertenecer a las AUC del Meta, imputándoseles en la

resolución acusatoria dicha conducta descrita como fuera en la Ley 1194 de 1.989, además: del porte de armas de fuégo de defensa personal. Incontrovertible que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta que recoge el delito de concierto para delinquir, varió su nominación jurídióa a través de la adición que el artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano en que elw sentido y objeto de dicho ordenamiento procura, la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las autodefensas, como emanación de una conducta sediciosa, pues aún bajo el anunciado propósito de pretender la vigencia del orden jurídico constitucional y legal, procurarlo con el empleo de las armas y sin una real subordinación-al mismo, involucra, precisamente, un elemento impeditivo de su libre funcionamiento y entonces un atentado contra dicho bien. 10 Ne República de Colombia Colisión No. 24.739 Armando Martinez Vergara e Corte Suprema de Justicia5. De ahí que haya entendido la Sala que el desplazamiento del tipo penal de concie_rto para delingquir en los términos en que lo ha prevenido el artículo 71 en cita, iñvolucra una modificación al Código Penal dentro de un ámbito de aplicación general, como emanación del principio de libertad de configuración legislativa, máxime eni desarrollo de un procéso de paz que así lo exige, al tipificar comosedición la conducta de quienes conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en una descripción

que cobija en lo esencial las características del delito político, sin que ello implique agotar y límitar de esta manera todo el espectro de las conductas que en cada caso sea forzoso someter a estricta valoración.

6. De ahí que, en el caso concreto, visto que la conducta imputada al procesado ha tenido por fundamento su pertenencia a las AUC del Meta, acorde con la resolución acusatoria y estando ahora dicha conducta tipificada como sedición, es muy claro que se presenta un fenómeno de favorabilidad que finalmente se refleja en la sanción penal y en otras consecuencias ¡nherentesi a dicha imputación, siendo lo procedente el proferimiento del fallo como paso siguiente al agotamiento de la audiencia pública, sin que en estos casos

11 República de Colombia - c1>… No. 24.739 Armando Martinez Vergara Corte Suprema de Justicia ' pueda operar-excarcelación con fundamento en el num. 5 del artículo 365, toda vez que la “aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional” (Col. 24.307).

7. Por tanto, en virtud del ejercicio de la prórroga de competencias —según profusa postura de la Salacorresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente 'Ia imputación de cargos, sino porquea él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situacíón distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que no se encuentreñ en la fase de

juzgamiento y para emifir sentencia, caso en el cual deberán ser calificados acorde con la nueva adecuación típica y surtirse ante el Juez del Circuito correspondiente.

8. Debe agregarse, como en otras oportunidades lo ha precisado la Corte, que “tampoco le es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audienciade juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo

12 X República de Colombia _ Colisión No. 24.739 - armando Martinez Vergara Corte Suprema de Justiciaresulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado —entre otras consecuencia-, a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00” (Col 24.307). En consecuencia, variada de esta forma y por virtud de la ley la denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó al incriminado, es ella la que corresponde ahora atribuirsele por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente al concierto para delinquir agravado, calificado de sedición y su conocimiento concierne, por tanto, al Juez 1% Penal Especializado de Villavicencio, a donde deberán ser remitidas las diligencias. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado 1 Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal 13 R_epú5[ica de Colombia Cc>n>o. 24.739 Armando Martínez Vergara .. Corte Suprema de Justiciadel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión.

2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Villavicencio. Comuníquese y Cúmplase. o —

SIGIFREDO

14 NA República de Colombia Colisión No. 24.739 Armando Martinez Vergara WM Z ////2

MARINA PULIDO DE BARÓN JORTETUIS QUINTERÓ MILANÉS r Núñez

Secrataria 15 Colisión Número 24739 Armando Martinez Y. ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar quer comparto ia determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Armando Martínez Vergara, por conformación de escuadrones de la muerte y porte 1legal de armas, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perono sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencía de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumarioo $u

equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conductá, y . .a .l que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . — que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducia determinante de la variación de la competencia, sino que fundan ia l Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24739 Armando Martinez Y. colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de

concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Pena! del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinqui“res un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez qúe perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad” Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 24739 Armando Martinez Y. En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas

impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones Judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae de1imítado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de -la ley” según previsión contenidaen el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su

Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559. 3 Colisión Número 24739 Armando Martínez V, accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone «el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenmtud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o br0rr0gar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el 0rdenamiénto procesal

confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la n0fma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir 4 Colisión Número 24739 Armando Martinez Y. el falllo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, 0 por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal. o por una figura atenuada con relación a ellas”. Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó 1que “fente al Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues esta sólo puede serlo cuando se incurrió eñ error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobrevimiente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la

ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mnueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación júrídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5 Colisión Número 24739 Armando Martínez Y. menores costos procesales tal como lo exige el principio de economia - que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi cniterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la-Corte, implica desde mi

punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalia de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el . caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones, concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. 6 Colisión Número 24739 Armando Martinez Y. Fecha ut supra.

RAgpública: de Colembia | Página 1 de 10 413 Y N _..f,'_' - Colisión de competencias N” 24. 739” a M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Y %km.'e &f FMO a"ú%¿á£'c¿á ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respetoi por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual

consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de Iau ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, cómo tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en.mi concepto, el problema planteadó frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pená… contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Pepública de Colombia Página 2 de 10. ¿¡Í;'Í E Colisión de competencias N? 24.739. f 'ta4: : M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SA S %¿?f¿'& % rema de L%A!¿?f.f'¿& diversos a .los exceptuados en la: misma (contra la libertad, integridad y forma¿ión sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino qué además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuyal tradición jurídica se hizo un amplio aná!i8is en la co-lisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial

con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes qúe consagra laCarta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. %píó&ím de Colembia Página 3 de 10 $| TÍfº'ñ?é - ' — Colisión de competencias N 24.739 Duy á M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Corte g¿ám;ma/ de %Af¿e¿á normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdgd entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cua| la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al

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