CSJ - SP24741(04-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24741(04-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
L D M
ÍX/RADICIÓN_ RAD..24.741
GRECIA ESCOBAR OREJUELA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 062
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., cuatro de julio del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la sqlicitud de extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELÁ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005. 1S-O LLA ICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada Ien Colombia, mediante Nota Verbal No. 2098 fechada el 8 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, contra quien el día 23 de | mayo de 2005, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de ocho cargos por los delitos de concierto para importar laS /'7.f
XTRADICIÓN. RAD: 24.741 í GRECIA ESCOBAR OREJUELA cocaina, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, importación de cocaína; distribución y posesión
con la intención de distribuir cocaína; concierto para cometer el delito de lavado de dinero y; lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos. Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de octubre de 2004, con fundamento en una acusación sustitutiva anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida, el cual permanece válido y ejecutable. Informó finalmente, que GRECIA ESCOBAR OREJUELA, es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Valie. Es portadora de la cédula colombiana No. 38.964.203 (fls. 1 y Ss. Carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor GRECIA ESCOBAR OREJUELA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.964.203” (fis. 12-16 anexo), la cual se hizo efectiva y fue notificada el 28 de septiembre de 2005 en la Ciudad de Cali (fl. 11 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombía, lasolicitud de GRECIA ESCOBAR OREJUELA extradición de la referida ciudadana colombiana.
Informa que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 04 CR 515 (S4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcia o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; “— Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención .de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Cádigo de los Estados Unidos; “—Cargos Tres y Cinco: Importación de una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad
perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título .18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; 3
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RECIA ESCOBAR OREJUELA “--Cargos Cuatro y Seis: Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcia o sustancia que contenía una - cantidad perceptible de cocaína y ayuda y facilitamiento de dicho delito,. en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “-Cargo Once: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual! es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (1) y 1956 (a) (1) (B) (1) del " Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Doce: Lavado de utilidades provenientes de _ la venta ilegal de narcóticos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (1) del Código
de los Estados Unidos”. Señala que con base en una acusación sustitutiva anterior, un auto de detención contra la señora ESCOBAR OREJUELA por estos cargos fue dictado el 14 de octubre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Manifestó qúe “los hechos del caso indican que, aproximadamente entre enero de 2000 y marzo de 2005, miembros de la organización de Escobar Orejuela y Figueroa Bedoya, que incluye a José Escobar Orejuela, Jorge Figueroa, Grecia Escobar Orejuela, Jesús Antonio Tobar Villa, Gustavo Figueroa Bedoya y Wenceslao Figueroa Bedoya, trabajaron juntos para importar cargamentoéde múltipies 4 2KáADICIÓN. RAD.:24.741 “GRECIA ESCOBAR OREJUELA kilogramos de cocaína al Distrito Este de Nueva York en agosto de 2003 y diciembre de 2003”. Indica que “la cocaíña fue escondida en bolsas de café, las cuales fueron puestas en contenedores de carga y transportadas a puertos de los Estados Unidos en buques de carga. Los cargamentos de cocaína de agosto de 2003 y de diciembre de 2003, los cuales consistian cada uno de más de 100 kilogramos de cocaína, fueron enviados al Terminal Howland Hook Marine, el cual! es un puerto en Staten island en Nueva York. Los miembros de la organización, que supuestamente recogerían la cocaína, perdieron el cargamento de agosio de 2003. El cargamento de diciembre de 2003 de aproximadamente 156 kilogramos de cocaína fue incautado por las
fuerzas del orden. Grecia Escobar Orejuela le maneja las propiedades y el dinero en Colombía a José Escobar Orejuela, y es la que envía y recibe utilidades provenientes de la venta de narcóticos mediante transferencias cablegráficas”. Señaló que “después de que la organización perdió los cargamentos de agosto de 2003 y diciembre de 2003, José Escobar Orejuela y Jorge Figueroa, quienes se encuentran actualmente en prisión en Pennsylvania, empezaron a planear el contrabando de cocaína a un puerto en el área de San Francisco. Llamadas y reuniones grabadas, así como también cartas, revelaron que Gustavo Figueroa Bedoya, Wenceslao Figueroa Bedoya, Pedro Figueroa Bedoya, y Basilio Caicedo Ramírez, entre otros, participaron en el concierto para delinguir”. o .A - 1 ( 76 --
EXTRADICIÓN. RAD.: 24.741 “ÓRECIA ESCOBAR OREJUELA Anota que “el concierto no tuvo finalmente éxito, ya que los miembros de la organización tuvieron conocimiento de que los barcos que venían de Colombia estaban siendo objeto de una fuerte seguridad” y agrega que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Informa, finalmente, que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, 'Valle. Es portadora de la cédula colombiana No. 38.964.203 (fls. 229233 anexo). - Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y Iegálizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito de .Oriental de Nueva York, por Carrie Capwell, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de V Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha conocido a fondo los cargos y las pruebas del óaso en contra de GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, “que surgió de la investigación de un concierto para importar y distribuir cocaína, y la importación y distribución actual de cocaína y de un concierto para lavar dinero que se llevó a cabo de enero de 2000 hasta marzo de 2005”. Advierte.que “las partes de las leyes pertinentes a esta solicitud se (£/
EXTRADICIÓN. RAD.: 24.741 ¿GRECIA ESCOBAR OREJUELA acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación de Reemplazo fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violac¡ón a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos”.
Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América — demostrará su caso en contra de la acusada GRECIA ESCOBAR
— OREJUELA y otros, “a través de varios tipos de material probatorio, inclusive las pruebas las conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial, las pruebas documentarias tales como registros telefónicos y cartas enviadas a los integrantes del concierto V las de ellos y el testimonio de testigos. Ninguno de los reclamados ha sido anteriormente juzgado o condenado a una pena por ninguno - de los delitos que se les imputa en la Acusación de Reemplazo en este caso. Todá la conducta delictiva de los reclamados que se alega en la Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”. Señala que GRECIA ESCOBAR OREJUELA y demás coacusados, “son miembros de una organización dedicada al tráfico de cocaína responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de Colombia. GRECIA-ESCOBAR, alias 'La Tía”, también está implicada con el lavado de las ganancias de las ventas de drogas de la organización”. Concluye que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es ciudadana
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GRECIA ESCOBAR OREJUÉLA colombiana, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Colombia, mide aproximadamente 1,59 metros de estatura (fls. 106-118 anexo). 1.3.2.- Acusación de reemplazo de los Estados Unidos de América contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, proferida el 23 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Oriental de
Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal Cr. No. 04-515 (S4) (DGT) (fls. 83 - 91 anexo). 1.33.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por los cargos referidos en la acusación (fis. 81 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3551 (penas autorizadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 93-103 carpeta anexa).y ' ' 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jason Samuels, Agente Especial del Departamento de
- Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas
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GRECIA ESCOBAR OREJUELA de los Estados Unidos de América (!CE') quien refiere pormenores de la investigación seguida contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de ésta
- y otros acusados.
Al hacer un “resumen de la investigación”, manifiesta lo siguiente: “Me relacioné con esta investigación el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha. El 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha yo, conjuntamente con otros agentes del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de.Inmigración y Aduanas (ICE') y otros oficiales del orden público, llevamos a cabo vigilancia de la Terminal Marítima Howland Hook (HHTM'), un puerto en Staten Isiand, Nueva York. A eso de la 1:20 a.m., el 28 de agosto de 2003, los agentes observaron se les dejara a tres individuos cerca de HHMT, fuera del área restringida. Los agentes observaron a los tres individuos dirigirse caminando hacia HHMT, Varias horas después, airededor de las 6:00 a.m., de esa mañana, los agentes observaron a los individuos aparecer de entre la maleza llevando unas bolsas grandes. Entonces ¡legó una camioneta y los individuos cargaron las bolsas en la parte trasera de la camioneta. Los agentes siguieron a la camioneta conforme se alejó. A pesar de que los agentes intentaron detener a la camioneta, ésta se negó a detenerse, pasó a través de un control de carretera y sobrepasó una velocidad de 90 millas por hora. Los agentes cesaron la persecución para evitar lastimar a los peatones y a otros conductores. “Sin embargo, esa noche pudieron detener a dos individuos que se
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RECIA ESCOBAR OREJUELA habían quedado atrás fuera del puerto. Un cacheo relacionado con la
detención de uno de los individuos mostró que él se encontraba en posesión del recibo de un contenedor de Aduanas de los Estados Unidos con el número 9758, una linterna, binoculares de visión nocturna, un cuchillo, ropa de color oscuro y un teléfono celular TMobile pre-pagado. La investigación subsecuente determinó que el recibo número 9758 del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos fue usado para salvaguardar el contenedor número IPXU 315674-4, un contenedor de café, que había llegado a los Estados Unidos a HHMT el 26 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, a bordo del buque CSAV Chicago, el cual había hecho varias escalas a lo largo de la costa oriental de Sudamérica, inclusive Buenaventura y Cartagena, Colombia. “Después de la noche del 28 de agosto de 2003, los agentes de ICE averiguaron por medio de otros individuos que participaron en el allanamiento de morada en HHMT el 28 de agosto de 2003, que ellos estaban relacionados con la distribución de la cocaína que ellos habían obtenido de HHMT. Un informante confidencial que fue detenido en relación con el allanamiento del 28 de agosto de 2003 y quien actualmente colabora con el gobierno (CSI), admitió que los tres individuos que entraron a HHMT esa noche fueron contratados para abrir uno de los contenedores y sacar cocaína. Otro informante confidencial (CS2?), quien asimismo fue detenido en relación con el alianamiento en HHMT en agosto de 2003, admitió que había cuatro bolsas muy pesadas y que cada una contenía a|rededor de cuarenta (40) kilogramos de cocaína”.
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RECIA ESCOBAR OREJUELA Agrega que “con base en la información que proporcionaron los informantes confidenciales y que se obtuvo Dpor medio de la investigación, inclusive el análisis de los registros de abonados | telefónicos, los agentes sospecharon que José Escobar Orejuela era responsable del cargamento de cocaína que fue pasado de contrabando a HHMT a finales de agosto de 2003. Por lo tanto, en el _otóño de 2003, los agentes del ICE obtuvieron y revisaron grábacíones de llamadas telefónicas efectuadas por José Escobar — Orejuela desde el Centro Penitenciario Federal en Allenwood, Pensilvania (FCC Allenwoodj), en donde Escobar Orejuela estaba encarcelado en esa fecha. Generalmente, en FCC Allenwood se acostumbra grabar y supervisar todas las llamadas telefónicas de los presos y a todos ellos se les informa de esto por medio de avisos. Todas las llamadas desde la prisión que se mencionan en esta declaración jurada fueron grabadas en cinta por personal de la prisión”. Precisa que “una revisión de las llamadas de José Escobar Orejuela a, entre otros, su hijo David Escobar, su hermana: GRECIA ESCOBAR y su sobrino político anterior JESÚS TOVAR, alias 'Chucho”, revelaron que él continuó el manejo de su organización de narcotráfico desde la prisión. Con base en las llamadas de José Escobar Orejuela desde FCC Allenwood a su hijo David-Escobar y a otros, así como otra información resultante de la investigación, el gobierno solicitó autorización del tribunal para interceptar el teléfono
celular de David Escobar. El 20 de noviembre de 2003, el limo. Sr. Juez John Gleeson del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York autorizó treinta (30) días de 11
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GRECIA ESCOBAR OREJUELA interceptación de las comunicaciones electrónicas entrantes y salientes del teléfono celular número 718-710-1743, un número de teléfono celular suscrito a nombre de David Escobar (de ahora en adelante el 'teléfono de David Escobar”). Indica que “la interceptación del teléfono de DAVID ESCOBAR durante el otoño de 2003 reveló que José Escobar Orejuela, David Escobar, GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR y otros estaban en espera de un embarque de narcóticos que iba a llegar a HHMT a bordo de un buque portacontenedores de Colombia y estaban coordinando la forma de sacar la cocaina de HHMT. Añade que “el 4 y 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, agentes de ICE, inclusive yo -mismo, así como otros oficiales del orden público efectuamos la vigilancia de HHMT. Alrededor de las 10:30 p.m. el 4 de diciembre de 2003, los agentes observaron a automóviles dejar a cinco individuos cerca de HHMT, fuera del área restringida. Los agentes observaron cuando los cinco individuos se metieron en la maleza y caminaron hacia HHMT. Varias horas después, observaron a los cinco individuos aparecer de entre la maleza cargando cinco paquetes grandes. Unos cuantos minutos después, los agentes observaron a los mismos dos automóviles que
habían dejado a los individuos más temprano esa noche, llegar a donde llos cinco individuos estaban esperando. En el momento en que los-cinco individuos cargaban los pagquetes en la camioneta, los agentes y otros oficiales del orden público detuvieron a los seis individuos. Un séptimo individuo, quien esa noche escapó, fue detenido posteriormente. Los paquetes que los individuos estaban 12 ¡ÉXTRADICIÓN. RAD.:24.741 GRECIA ESCOBAR OREJUELA cargando contenían aproximadamente 127 kilogramos de cocaína. Después, la mañana del 5 de diciembre de 2003, los agentes de ICE recobraron 30 kilogramos adicionales de cocaína que aparentemente habían dejado en un contenedor para embarque sin percatarse”. Considera que “la investigación relacionada con:los embarques de — cocaína en HHMT de agosto de 2003 y de diciembre de 2003 muestran que Iosácusados GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR, GUSTAVO FIGUEROA BEDOYA y WENCESLAO. FIGUEROA, conjuntamente con otros, participaron en la importación de cocaína a HHMT en agosto de 2003 y en diciembre de 2003".- Después de hacer algunas otras consideraciones probatorias, en relación con la identificación de GRECIA ESCOBAR OREJUELA, señala que nació el 28 de febrero de 1944, es de 1, 59 metros de estatura, con cabello negro y ojos de color café. “se acompaña como el Folio 1 una solicitud para pasaporte para GRECIA ESCOBAR, que
incluye una fotografía y una huella dact¡lar. Se acompaña como el Folio 2 la fotografía tomada al momento de arresto de GRECIA ESCOBAR el 28 de septiembre de 2005 en Colombia. CS-3 “quien conoce a GRECIA ESCOBAR en relación con el tráfico de drogas, ha visto la fotografía en el Folio 2 y la ha identificado como la persona de GRECIA ESCOBAR, quien, entre otras cosas, ayudó a José Escobar Orejuela y otros con la importación de cargamentos de cocaína en agosto y diciembre del 2003. GRECIA ESCOBAR tiene la cédula 38.964.203” (fls. 52-70 anexo). . 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal 13
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GRECIA ESCOBAR OREJUELA interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fis. 238 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 006005 fechado el 1 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte .de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona
solicitada en extradición (fis. 9 y sé. cno. Corte), por auto de diecisiete de enero del año 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fis. 12 cno. Corté), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fis. 36 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 43 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fis. 62 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fis. 69 y ss). 14
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9 ECIA ESCOBAR OREJUELA
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la procuradora Tercera delegada para la Casación Penal y el defensor de la requerida en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Manifiesta que de la documentación allegada .por la Embajada de los Estados Unidos de América se observa que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es sujeto de la acusación sustitutiva No..04 CR-515 (s4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York.
Anota que esta acusación proferida por el Gran Jurado, en que se - sustenta la solicitud de extradición, contiene los elementos que en la legislación colombiana corresponden a una resolución de acusación, previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, en la medida que describen los actos y comportamientos que estructuran una conducta antijurídica, las fechas en que fueron cometidos, la manera como la solicitada concurrió a su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados, así como las normas que establecen su protección. Considera, portanto, que: estos elementos respetan las garantías constitucionales: de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto permiten a la acusada conocer los hechos materia de enjuiciamiento y ejercer su derecho de defensa. 15 . J1 A ' — 7 /é(TRADICIÓN. RAD.:24.741 GRECIA ESCOBAR OREJUELA Después de aludir a los demás documentos que acompañan la petición del gobierno extranjero, considera que la documentación allegada con las notas verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición'y'posteriormente se formalizó el pedido, aparece formalmente válida en cuantose halla acompañada de las certificaciones sobre el cumplimiento de los - requisitos de autenticación en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducida al castellano. Estima, en consecuencia, reunido el primer requisito que se exige por el ordenamiento procesal pena! para emitir concepto favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA. Considera, asimismo, que las conductas descritas en Ala acusación,
así como las normas violadas dentro del Estado requirente, tienen en nuestra legislación el equivalente jurídico con una sanción mínima superior a cuatro años de prisión en los tipos penales de que tratan los artículos 340, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002, acerca del delito de concierto para delinquir, 376 ejusdem, relacionado con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y 323 Ibidem, adicionado por la Ley 747 de 2002, sobre lavado de activos. Con estos presupuestos, el Ministerio Público considera que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA. 16 u.
XTRADICIÓN. RAD.: 24.741 7 GRECIA ESCOBAR OREJUELA Analiza que tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, la solicitada es distinguida con el nombre de GRECIA ESCOBAR OREJUELA, ciudadana colembiana nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Valle, y portadora de la cédula de ciudadanía No. 38.964.203.
Agrega que la embajada de los Estados Unidos de América envió unas fotografías que corresponden a la requerida y, adicionalmente, durante la elaboración del acta sobre derechos del capturado y la notificación de la orden de captura, la aprehendida no hizo ninguna manifestacíón de desacuerdo u oposición con relación al nombre o identidad y fue así como quedó constancia de su rúbrica impuesta
en la diligencia de captura con fines de extradición. Bajodichos presupuestos, para la Delegada, el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se.encuentra satisfecho. De igual modo, anota que en cumplimiento de la exigencia de allegar copia auténtica de las. disposiciones penales. aplicables al caso, el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, allegó a la Cortecopia .de las disposiciones pertinentes en que se sustentan los cargos imputados a la solicitada y de ellas se hace mención en-cada uno de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva proferida en contra de la requerida. Con fundamento en lo expuesto, conceptúa que la Corte debe emitir 17
RADICIÓN. RAD.:24.741
GRECIA ESCOBAR OREJUELA concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA (fls. 85 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de confianza de la requerida en extradición, señora ESCOBAR OREJUELA, considera que en el presente evento se presentó "el desconocimiento de la convención americana sobre derechos humanos durante la etapa preliminar”, y la consecuente violación del derecho de defensa técnica, toda vez que en dicha fase “no existe la posibilidad de proponer ningún recurso ordinario en contra del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ni en contra de la determinación del Ministerio de Justicia y del Derecho, (hoy Ministerio de Interior y de Justicia), acerca del “perfeccionamiento del expediente', así tan sólo sea para solicitar la
inclusión en él de la Convención Americana sobre derechos Humanos”. " Esta omisión, dice, “excluye de todo el proceso de extradición la posibilidad legal, forma! y material de hacer respetar los derechos consagrados en la Convención de San José de Costa Rica” y agrega que "la revisión minuciosa de todos los expedientes también conduce a la prueba de que no existe posibilidad alguna de acudir a cualquiera de los recursos extraordinarios de protección de derechos humanos (acción de tutela, ejercicio del derecho de . petición o solicitud de revocatoria directa”. 18 ”— MM
EÁRAD¡CIÓN RAD.:24.741
GRECIA ESCOBAR OREJUELA Considera que asimismo hubo “desconocimiento de la convención americana sobre derechos humanos durante la etapa judicial”, pues la sola lectura del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permite establecer que dicha disposición “prevé la existencia de un debate probatorio, lo que en sí nada tiene de extraordinario se considera que no es otra cosa que la expresión coherente y consecuente de los postulados constitucionales y de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal reconocidos y Ey proclamados, precisa y puntualmente, en las normas que anteceden a dicho artículo”. No obstante, dice, desafortunadamente “una . interpretación inéal¡fíó_able de esas mismas disposiciones ha permitido, y en la práctíca ha conducido a que ese debate probatorio sea constantemente denegado por la Corte Suprema de Justicia, lo que ha resultado en una viclación permanente y -flagrante de los derechos de las personas requeridas en extradición”. En estas condiciones, agrega, no resulta extraño “que los recursos
de reposición en contra de los autos que rechazan las peticiones de pruebas presentadas por la defensa, sean, siempre, resueltos negativamente”, y, “salvo'muy contadas excepciones, los conceptos de la Corte Suprema de Justicia siempre son favorables a las peticiones de extradición”. Sostiene, entonces, que “en esas condiciones y circunstancias, el derecho de defensa no existe como tal, y acudir a los recursos señalados en la ley 'se convierte en una formalidad que carece de
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GRECIA ESCOBAR OREJUELA sentido', tal como de manera constante y repetida lo ha predi¿:ado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte “decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la capturá de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por haberse violado el derecho a la defensa, debidamente amparado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Y agrega que “al haber sido violado el derecho a la defeñsa de Iá señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, de acuerdo con los postulados y principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, el concepto de la Corte debe ser desfavorable
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