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CSJ - SP24746(16-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24746(16-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN N". 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta. No. 057. Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestiónde fecha febrero 21 de 2005, por cuyo medio confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30I de noviembre de 2004, que la condenó como autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Armando José Orozco Carrascal, dJaime Enrique Lora Celedón, Florentino de Jesús Ramírez Sánchez, Electo Emilio Niño Fuentes y GENOVEVA BEATRIZ TROMP República de Colombia W

U CASACI

V 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia THOWINSON, otorgaron poder a la abogada Alcira Isabel Perdomo Salinas, con el objeto de que instaurara acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno, presuntamente conculcados por el Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa

Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), por no habérseles cancelado en su proceso de liquidación como ex trabajadores de la mencionada entidad, la indemnización moratoria. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante fallo de fecha noviembre 10 de 1996 negó la acción de tutela a los referidos, salvo en cuanto a GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON, a quien concedió protección de los derechos invocados, por lo cual dispuso las medidas conducentes a su restablecimiento, lo que se tradujo en la expedición de la Resolución No. 1770 del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual se reconoció el pago a su favor de la suma de $ 45.814.895,72. Si bien la decisión anterior no fue impugnada, se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional. Dicha Corporación mediante sentencia T-575 del 16 de noviembre de 1997, confirmóá el fallo en cuanto a la negativa de conceder el amparo y la revocó en lo concerniente a su concesión, tras considerar que ya se República de Colombia W "CA 3 _ CASACIÓN N”. 24746 S .._f; GENOVEVA TROM%THOWINSON Corte Suprema de Justicia había reconocido el pago, ocultándose esa información a los funcionarios judiciales. Con ocasión de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados Armando José Orozco Carrascal, Jaime Enrique Lora Celedón, Florentino de Jesús Ramírez Sánchez, Electo Emilio Niño Fuentes

y GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal y, a la última en mención, adicionalmente por el delito de estafa agravada. Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 13 de diciembre de 2000 con resolución de acusación en contra de todos los aludidos como presuntos autores de los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, ante la impugnación interpuesta por el defensor de Florentino de Jesús Ramirez Sánchez contra la anterior decisión, la confirmó mediante proveído de fecha diciembre 18 de 2001. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2004, por cuyo medio condenó a GENOVEVA BEATRIZ TROMP República de Colombia /%í% 4 CASA N”. 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia THOWINSON a las penas principales de veinticinco (25) meses de prisión y multa por valor de $ 50.000,00 y al pago de perjuicios correspondientes a daños materiales por la suma de noventa y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos setenta pesos ($ 95.356.270,00), al encontrarla autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa y, a los

demás procesados, a la principal de quince (15) meses de prisión, como autores penalmente responsables únicamente de la segunda infracción aludida. En la misma determinación, se condenó a todos los sindicados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la condena de ejecución condicional. Contra la sentencia precedente, interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestiónel 21 de febrero del año anterior la confirmó en lo esencial, pero modificó el numeral sexto de su parte resolutiva “en el sentido de condenar a Genoveva Beatriz Tromp Thowinson, al pago de $ 34.889.122,00 por concepto de indemnización de perjuicios y no a la suma allí estipulada”. El falio del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa de la procesada, mediante demanda que el pasado 7 de diciembre de 2005 se admitió formalmente, motivo República de Colombia / M. 5 N”. 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia por el cual se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitió concepto en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde ahora proferir el fallo

respectivo. LA DEMANDA El defensor técnico de la procesada TROMP THOWINSON, formula tres cargos contra el fallo impugnado. El primero de ellos, con carácter principal, tiene fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por nulidad originada en violación del debido proceso en tanto estima la acción penal se hallaba prescrita respecto del delito de fraude procesal. El segundo reparo, “análogamente principal” tiene sustento en la misma causal, al estimar que se vulneró el principio de juez natural. Y, el tercero, se soporta en la causal primera prevista en la misma preceptiva, pues considera que el fallo transgredió en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 182 y 356 del Decreto 100 de 1980. República de Colombia ÁW - 6 CASACIÓN.N”. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON

E Corte Suprema de Justicia Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala metodológicamente abordará en primer lugar los fundamentos de cada uno de los reparos propuestos; posteriormente, sintetizará lo que el Ministerio Público conceptuó sobre el cargo en particular y, finalmente, expondrá su criterio de fondo. Para tal efecto, no se acogerá el orden de los cargos propuestos por el libelista, al advertirse que el segundo tiene mayor cobertúra procesal que el planteado en la primera censura, pues de comprobarse la vulneración del principio de juez natural tal situación incidiría nocivamente en la actuación surtida respecto de los dos delitos imputados al procesado, mientras que la

pretendida declaratoria de prescripción de la acción penal, como el mismo censor es enfático en indicarlo, sólo cobija al ilícito de fraude procesal. Por consiguiente, la Sala, adoptando la metodología señalada y en armonía con el denominado principio de prioridad regente en casación; se ocupará en primer orden del cargo formulado en la segunda censura; luego, y si es del caso, esto es, en tanto no prospére esta censura, procederá a lo mismo en relación con el primer cargo de la demanda y, por último, se ocupará del tercero, toda vez que éste no comporta afectación W República de Colombia CASACI 24746 a

GENOVEVA TROMP THOWINSON

. 1 Corte Suprema de Justicia alguna de la actuación procesal, como sí ocurre con los precedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cargo (segundo de la demanda). Causal tercera, nulidad por violación del principio de juez natural.

Comienza por reseñar el demandante que el postulado del juez natural está referido al hecho de que el juzgador ha de estar instituido por ley ordinaria o especial con antelación a la ocurrencia de la conducta, por lo que no está permitida la creación de células judiciales con posterioridad a la comisión del injusto, como :también ocurre con el procedimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales de un acusado. En lo que respecta al caso concreto, aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, como la Sala de Descongestión anexa del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, “despachos que conocieron, juzgaron, fallaron y sancionaron sin consideración a que su creación y discernimiento de funciones lo fue con posterioridad a lá ejecución República de Colombia M

Es P 8 CAS%N“. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia de los supuestos de hechos punibles contenidos en el paginario procesal que nos ocupa”, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1541/01, en donde se regulan las facultades de la primera Corporación aludida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, señala el actor que también se contrarió el contenido del artículo 91 de la misma ley, en cuanto a los fines que deben orientar la creación de despachos de descongestión y porque tal circunstancia generó que su defendida tuviera que asumir una causa en una ciudad distante de donde reside. De conformidad con lo expuesto, solicita se declare la nulidad, puesto que “esta irregularidad tiene el carácter y la condición de sustancial por ser lesiva de normas legales y supralegales”. Para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal este reparo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la competencia para conocer de los delitos por.los que se dictó condena a GENOVEVA TROMP, tanto en el estatuto procesal penal de 1991, como en el de 2000, está atribuida en primera instancia a los Jueces Penales del Circuito y en segunda instancia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal! Superior del correspondiente Distrito Judicial, por razones de orden

constitucional que indican que la justicia debe ser pronta y eficaz, República de Colombia W PE

CASACI

? 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia el legislador otorgó competencia con carácter transitorio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar los despachos judiciales, en los términos señalados en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Acota que en virtud de esa facultad, dicha Corporación expidió los Acuerdos No. 1799 del 14 de mayo de 2003, por medio del cual dictó normas tendientes a descongestionaf los Juzgados Penales del Circuito y el No. 2573 de fecha 25 de agosto de 2004, a través de los cuales adoptó medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, vigencia que se ha prorrogado, entre otros, a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año. De conformidad con lo anterior, colige el Procurador Delegado que “para la época en la que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en este proceso, continuaba vigente el programa de descongestión adoptado mediante estas disposiciones”. República de Colombia

W <y j? CASACI

N. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia En esa medida, estima que el Consejo Superior de la Judicatura respetó el principio de Juez Natural, pues no varió la competencia por los factores objetivo y funcional, de acuerdo con los parámetros establecidos en el estatuto procesal penal, ya que simplemente expidió normas de descongestión sin desconocer las garantías de los asociados, como así también lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar, Como acertadamente lo destaca el señor Procurador Delegado en su concepto, el reproche que concita la atención de la Sala no tiene posibilidad de éxito, por no verificarse vulneración alguna del principio de Juez Natural según lo expone el casacionista. La competencia tanto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para adelantar el trámite de la presente causa y proferir el fallo de primer grado, como la de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación que promovió el defensor de la procesada GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON mediante la sentencia objeto de impugnación, sobre lo cual recae el peso argumentativo del cuestionamiento República de Colombia A%N%? 11 CASACIÓN N”. 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia comprendido en este reparo, no sólo goza de sustento legal, sino que, además, encuentra soporte en las normas constitucionales.

Desde la perspectiva constitucional, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (subrayas fuera de texto). De lo anterior deviene que la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe cefñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese corñetido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: “2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.... República de Colombia Ze < 12 CA£%N ". 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON

Corte Suprema de Justicia

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (subrayas fuera de texto).

Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó

facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: “La sSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Th'bunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. — República de Colombia W

Z 13 CASACIÓN N”. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON lu) Corte Suprema de Justicia Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este prebepto1, bajo el entendido de que “El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá

redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos” (subrayas fuera de texto). Pues bien, acorde con las atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo señala el Procurador Delegado y así lo ha precisado con antelación la Corte”, expidió los Acuerdos Nos. ' Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996. ? Autos de fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, rads. 24466 y 23550, respectivamente. . República de Colombia

M 14 CASA N”. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS). Dichas medidas de descongestión tienen sustento en las pautas establecidas por esa misma Corporación en el Acuerdo No. 738 de marzo 14 de 2000 que, a su turno, se soporta en la

facultad conferida en el mencionado artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En el aludido artículo 5% del Acuerdo No. 2573, se dispuso la creación transitoria de una Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bqgotá, para asumir el trámite de los recursos de apelación dentro de los procesos referidos, En tal normativa se señala lo siguiente: “La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con República de Colombia W " 15 CASA 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”. Por su parte, en el artículo 4% del Acuerdo 1799 de 2003, taxativamente se asignó la competencia de estos mismos procesos a los Juzgados Penales de Circuito de Descongestión

del Circuito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma: “Los juzgados penales de circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito del fterritorio nacional. De igual manera, conocerán de las tausas con República de Colombia Á% $ u. 16 CÁSA %6 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. En ese orden de ideas, es claro que asistía plena competencia, por razón de las medidas de descongestión aludidas de carácter transitorio vigentes para cuando — los funcionarios judiciales intervinieron en el conocimiento del presente asunto en primera y segunda instancia, sin que se vislumbre duda alguna que impida aseverar que las conductas delictivas imputadas a GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON están asociadas con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondod e Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, habida cuenta se pretendió de manera fraudulenta obtener el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de una prestación derivada de la vinculación laboral con

esa entidad, cuyo pago ya se habia efectuado. De lo anterior se extrae con meridiana claridad que carece de razón el casacionista en su planteamiento contenido en este reparo orientado a demostrar que en el trámite de la presente actuación se conculcó el principio de Juez Natural y que, a consecuencia de ello, era preciso decretar la nulidad de la actuación procesal, circunstancia que permite colegir su improsperidad. ÁW | República de Colombia n 17 CASACIÓN N". 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON

Corte Suprema de Justicia

2. Segundo cargo (primero de la demanda), nulidad por violación al debido proceso, prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal.

Luego de referir a las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el Decreto 100 de 1980, señala el demandante que ésta se desencadenó respecto del delito de fraude procesal imputado a su defendida “desde anfes de la iniciación del juicio respectivo”, para lo cual es preciso tener en cuenta que “el supuesto de hecho se ejecutó y agotó con la providencia del 12 de septiembre de 1996, mediante la cual el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta resolvió favorablemente la acción de tutela incoada por la apoderada de mi poderdante”. Sobre el particular, indica que dicha conducta punible se sancionaba en el artículo 182 del estatuto mencionado con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, de modo que “una simple operación aritmética demuestra que para la fecha del 18

de diciembre de 2001, cuando se ejecutó material y formalmente la resolución acusatoría, había transcurrido suficientemente el lapso de los mencionados b¡nco (5) años, razón elemental para predicar la presencia del fenómeno jurídico dé la prescripción, cuya declaratoria procede en armonía con las normas transcritas”. República de Colombia

18 CAMB

GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia En relación con la problemática de la prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, añade el recurrente, las instancias sostuvieron que por tratarse de un delito permanente “su pervivencia avanzó hasta la fecha cuando la H. Corte Constitucional concluyó la revisión de la tutela”. Encuentra el casacionista que esta postura de los juzgadores para no acceder a su reconocimiento es equivocada, pues “si en gracía de discusión se indujo en error al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, la secuela de tal pretendido error fue precisamente la sentencia constitucional emitida por el funcionario en la fecha del 12 de septiembre de 1996, luego el error, el engaño al juez, allí conciluyó”. Tan cierta es esta tesis, agrega el demandante, que dicho funcionario no verificó diligencia adicional alguna respecto de la aludida tutela, “de manera que si este fallo trascendió, nunca más incidió en las funciones de aquel administrador de justicia”. Además, señala que ésta ha sido la postura acogida por la Sala, tal como se reflejó en la sentencia del 5 de mayo de 2004, al precisarse que si bien el funcionarió puede permanecer

indefinidamente en error, ese hecho tiene un límite para los efectos de la prescripción, que no es otro que el de la ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues de otra manera la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional que prohíibe tal situación. W República de Colombia

ME 19 ÁSACIÓN N”. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia A lo anterior se suma, en su criterio, que la revisión de la Corte Constitucional no es fatalmente obligatoria para todas las demandas de tutela”, pues sólo se lleva a cabo si la respectiva Sala de Selección la escoge, tal como se estatuye en el artículo 35 del Decreto 3591. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare que el juicio se tramitó desconociéndose el debido proceso, por no haberse decretado la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. Como se configura en su criterio la causal de nulidad prevista en el artículo 304-2 del Decreto 2700 de 1991, depreca se case el fallo recurrido. En criterio del Procurador Delegado este cargo tampoco está llamado a prosperar, al convenir con la Sala que la vulneración al interés jurídico protegido por la normas se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el servidor público y si bien el acto inductivo da origen a la conducta reprochada, se extiende hasta cuando subsista con potencialidad de seguir produciendo efectos en el bien jurídico tutelado. De acuerdo con la anterior tesis, sóstiene el colaborador del

Ministerio Público, los efectos en el presente asunto se República de Colombia ._ 20 ASACIÓN N”, 24746 a GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia proyectaron hasta cuando la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 1997 revocó el fallo de tutela por virtud del cual, bajo inducción en error, amparó los derechos fundamentales de la procesada GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON, “tal como se colige del hecho de que en el interregno se hubiera producido el pago de la espuría indemnización reclamada”. A partir de esta fecha, resulta claro para el ProcuradorDelegado que no transcurrieron los 5 años previstos legalmente para que prescribiera la acción penal adelantada por la referida conducta, hasta el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación en el presente asunto, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 2001. Con base en lo anterior, concluye que el cargo no debe prosperar. De tiempo atrás viene sosteniendo la Sala que el delito de fraude procesal, definido como aquel comportamiento atribuible a quien "por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (artículo 182 del Decreto Ley 100 - de 1980 e idénticamente en el 453 de la Ley 600 del 2000), es un delito de mera conducta, para cuya consumación “es suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda “República de Colombia 21 ASAGIÓN N”. 24746

GENOVEVA TROMP THOWINSON

con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error del funcionario”. También se ha reconocido en forma pacífica que dicha conducta es de carácter permanente, lo que significa que la acción se prolonga durante el tiempo en que en que el servidor público permanezca bajo influencia del error, o pueda estarlo potencialmente. En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la investigación tuvo origen en la expedición de copias dispuesta por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-575 de fecha noviembre 16 de 1997, por cuyo medio revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en virtud del cual se ampararon los derechos fundamentales de la aquí procesada GENOVEVA BEATRIZ TROMP THOWINSON y se ordenaron las medidas tendientes a su resarcimiento. A dicha conclusión arribó esa Corporación tras encontrar que la prestación económica pretendida ya había sido reconocida fundamentalmente en las Resoluciones 1709 del 3 de agosto de 1995 y 2193 del 20 de noviembre de 1996. Entre otros, auto del 24 de junio de 2003, rad. 20935. Entre otros, auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11,210. República de Colombia W UN 22 ASACI 24746 GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, ninguna dificultad se advierte para colegir que la maniobra fraudulenta por medio de la cual se pretendió a través de la acción de tutela obtener de FONCOLPUERTOS el pago de una suma ya cancelada, mantuvo sus efectos en el

tiempo para el momento en que el Juez concedió la tutela bajo la convicción errada de que había obrado conforme a derecho, pero perduró hasta el instante mismo en que la Corte Constitucional expidió el fallo revocatorio de tal determinación pues, de acuerdo con lo expuesto, en este segundo estadio todavía los medios engañosos empleados ostentaban la potencialidad de mantener en error al funcionario. Esa postura, a diferencia de lo que deja entrever el libelista, por manera alguna se contrapone a la también expuesta por la Sala en el sentido de que en todo caso la proyección de los efectos de este delito deben tener un límite temporal, pues de lo contrario se propiciaría su imprescriptibilidad, contraviniendo así la proscripción expresa de la Carta Fundamental frente a una tal situación. Pues bien, ese límite temporal en el presente asunto, está dado precisamente por el momento en que la Corte Constitucional optó por revocar la tutela favorable a los intereses de la procesada TROMP THOWINSON, en tanto, como ya se República de Colombia W 23 CÁSA N. 24746 . GENOVEVA TROMP THOWINSON Corte Suprema de Justicia señaló, hasta ese instante se proyectó la ind

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