CSJ - SP24748(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24748(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Casación Inadmite N" 24.748
" AÑA PATRICIA FRANCO LUQUE Y OTROS.
E - - Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 013. Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado del denunciante JOSÉ MESA DOTTO, y el procurador judicial de
JOSÉ AGUSTÍN BUITRAGO CONTRERAS, AURA MARÍA
BERNAL DE MALAVER, RAFAEL MALAVER MILLÁN, ÁNGEL
MARÍA LARA VANEGAS, GLADYS CECILIA RUIZ DE TORRES, LIBIA MALAVER DE BERNAL y ALBERTO TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad que absolvió a los procesados ANA PATRICIA FRANCO LUQUE, ROBERTO ALFONSO HOYOS ROZO y EDGAR ROJAS COY de la conducta punible de prevaricato por 'omisión por la cual habían sido acusados. YI Casación Inadmite N 24.7
ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTR
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por los jueces de instancia de la siguiente manera: “El abogado JOSÉ MESA DOTTO, en ejercicio del
mandato confendo por el personal docente y administrativo de los departamentos del Atlántico, Bolivar, Cundinamarca y Huila, logró que el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 2679 de 25 de julio de 1997, le reconociera el pago del IP.C.a las dotaciones de estos trabajadores, correspondientes a los años 1989 a 1993, en una cuantia de doscientos ve1_npsérs millones cuatrocientos cincuenta — mil quinientos ochenta y dos pesos ($226.450.582.00), dinero que fue girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo número 2229 de 13 de octubre de 1999. Estas sumas de dinero no fueron entregadas al apoderado MESA DOTTO, toda vez que la Secretana General del Ministerio de Educación Nacional, doctora ANA PATRICIA FRANCO LUQUE, ordenó que se detuviera el pago hasta tanto no se aclararan una serie de inconsistencias derivadas de dobles cobros, liquidación en efectivo de una prestación que debía ser en especie e incluso de una supuesta conducta indebida de los empleados del Ministerio de Educación quienes presuntamente estaban haciendo exigencias para la agilización en la entrega del efectivo. En este procedimiento resultaron también inmiscuidos ROBERTO ALFONSO HOYOS ROZO, Jefe de la División Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación Nacional y el Tesorero ÉDGAR ROJAS COY, el primero porque expidió la orden de no pago de las cuentas aludidas y el segundo porque no giro los dineros que habían sido situados con antelación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
República de Colombia Casación Inadmite N" 24.745
Y añaa ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS. y
Carte Suprema de Justicia
2. En proveído del 21 de marzo de 2002 la Fiscalía 223
Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra los tres procesados por el delito de prevaricato por omisión, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 11 de junio siguiente cuando la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3. Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de abril de 2004 absolvió a los acusados de los cargos imputados.
4. El fallo anterior fue apelado por el denunciante JOSÉ MESA DOTTO y el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de diciembre siguiente lo confirmó.
5. ALBERTO TORRES, GLADYS CECILIA RUIZ DE
TORRES, AURA MARÍA BERNAL DE MALAVER, JOSÉ
AGUSTÍN BUITRAGO CONTRERAS, RAFAEL MALAVER
MILLÁN, ÁNGEL MARÍA LARA VANEGAS, AURA MARIA BERNAL DE MALAVER y LIBIA MALAVER DE BERNAL, en forma directa y a través de apoderado, diciendo obrar “en ejercicio de la legitimidad que nos confieren los artículos 138 y 209 del Código de Procedimiento Penal", y el procurador judicial del denunciante, “en ejercicio de la legitimidad que le confiere el inciso ? del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal”, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo
República de Colombia - . Casación inadmite N 24.748
y ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
. Corte Suprema de Justicia de segundo grado, impugnación que fue concedida por el Tribuna! por auto del 23 de rebrero de 2005.
6. El apoderado de los recurrentes -—que por cierto es el mismo profesiona! del derechopresermó tres demandas de casación (una a nombre del denuncianrte y las dos restantes en relación con las personas enumeradas en el punto anterior) acusando la sentencia proferida por el Tribuna! de incurrir en errores de hecho por faiso raciocinio en la apreciación de las pruebas, pidiendo que de prosperar los mismos se case el fallo y se profiera uno de reemplazo que condene a los procesados por la conducta punible de prevaricato por omisión.
7. En el traslado de los no recurrentes el defensor de la acusada ANA PATRICIA FRANCO LUQUE solicita que se inadmitan los libelos por las siguientes razones: 7.1. Existe ilegitimidad de los impugnantes porque el denunciante JOSÉ MESA DOTTO pretendió constituirse en parte civil dentro del proceso, pretensión que le fue rechazada por los jueces de instancia, por no ostentar la condición de perjudicado por las conductas que denuncia, luego no es parte civil. 7.2. Tampoco tienen legitimidad los demás recurrentes “quienes se han presentado como supuestos perjudicados y quienes interpusieron el recurso de casación no fueron reconocidos en momento alguno como parte civil dentro del
proceso." República de Colombia Casación Inadmite N 24.748
“& : ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
. Corte Suprema de Justicia 7.3. La actuación fue adelantada por la supuesta conducta punible de prevaricato por omisión que de acuerdo con la penalidad fijada por la ley para el momento de los hechos e gualmente cuando se profirió el fallo no excede de ocho (8) años de prisión, luego por este aspecto tampoco resulta admisible el recurso de casación. Y, 7.4. Las demandas presentan deficiencias formales porque para formular las censuras por errores de hecho derivados de faiso raciocinio el libelista elabora cuestionamientos, acomodados a los intereses que dice representar, pero sin efectuar verdaderos aportes que permitan a la Sala realizar una valoración efectiva sobre su incidencia en el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el proceso al despacho de origen.
2. Al no recurrente le asiste razón en cuanto considera que, en este asunto, los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación, por lo siguiente: 2.1. Uno de los presupuestos procesales que habilitan la interposición de los recursos bien sea ordinarios o extraordinarios República de Colombia hu — : Casación Inadmite N" 24.7
-; í ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS Corte Suprema de Justicia tiene que ver con la legitimación en el proceso, esto es, que d
ordenamiento jurídico permita a quien ejercita el medio de impugnación la facultad para hacerlo y, además, que tenga legitimación en la causa o interés jurídico. 2.2. En relación con la ¿egitimatio ad processum tratándosé del recurso extraordinario de casación éste puede ser interpuesto y sustentado por el Fiscal, el Misterio Público y los demát sujetos procesales” (a 209 ley 600 de 2000). 2.3. De esta últma condición no participa el denunciante quien además de no estar enlistado dentro de los sujetos procesales a que se reñere el Título IIl, capítulo | del mencionado: estatuto procesal penal, su intervención en el proceso pena cuando no es el perjudicado con la conducta punible y no se ha constituido en parte civil, se circunscribe a formular la notitis criminis, a informarse sobre la actuación, acopiar pruebas interponer recursos contra el auto inhibitorio y pedir su revocatoria cuando sobrevengan pruebas que así lo ameritan, y tratándose de asuntos por delitos contra la administración pública “podra impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preciusión de investigación, cesación de procedimiento sentencia absolutoria”, tal como así lo establece el inciso 2 de artículo 186 del citado Código de Procedimiento Penal.
24. De modo que cuando no ha mediado constitución de parte civil, bien porque el titular de ese derecho no la intenta dentro del proceso penal o porque —-como aquí le sucedió a
Casación Inadmite N 24 748
q& AÑA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia doctor JOSE MESA DOTTOlos jueces de instancia en autos del 3 de marzo y 16 de junio de 2004 le rechazaron la demanda que presentó por ilegitimidad de personería al no ser el perjudicado con la conducta denunciada, a quien sólo conserva la condición de denunciante no le asisten otros derechos ni premrogativas distintos de los antes enumerados que dimanan de los artículos 186, 327 y 328 de la ley 600 de 2000, dentro de los cuales no está la legitimidad para interponer y sustentar el recurso de casación. Se inadmitirá entonces la demanda de casación presentada por el apoderado del denunciante en este asunto. 2.5. En relación con AURA MARÍA BERNAL DE MALAVER,
LIBIA MALAVER DE BERNAL, ÁNGEL MARÍA LARA VANEGAS,
ALBERTO TORRES, JOSÉ AGUSTÍN BUITRAGO CONTRERAS, GLADYS CECILIA RUIZ DE TORRES y RAFAEL MALAYVER MILLÁN, a igual conclusión se llega por lo siguiente: 2.5.1. El casacionista no manifiesta si estas personas resultaron perjudicadas con la conducta punible de prevaricato por omisión investigada, y si ello fuera así, no se explica por qué en las oportunidades previstas por la ley dejaron de acudir al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. 2.5.2. Tan cierto es lo anterior que el demandante en los dos libelos alude a que dentro de la presente actuación los sujetos procesales lo fueron los acusados ANA PATRICIA FRANCO
LUQUE, ROSERTO ALFONSO HOYOS ROZO y ÉDGAR ROJAS
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_ ¡ ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia COY, sus defensores, la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá y en representación del Ministerio Público la Procuradora Judicial.
253. El libelista considera que sus poderdantes tendriían legitimidad para recurrir en casación de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 20d9e la iey 600 de 2000.
Este planteamiento resulta equivocado porque la primera preceptiva alude al tercero incidental que es toda persona natural o jurídica, que sin estar obitigada a responder penalmente por razón del delito, "tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.” En tal hipótesis el tercero puede por sí mismo 0 por intermedio de abogado, ejerces las pretensiones que le correspondan de acuerdo con su interés, y para legítimar su intervención debe promover un incidente dentro del cual podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su aspiración, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que lo defina y contra las demás que se profieran en su trámite. De acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 138 ibidem, se tramitarán como incidentes procesales: “1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión y - » ! AÑA PATRICIA F…RAN CO DIUmQm"U.E. Y N.O T2R4O7S4.8
Corte Suprema de Justicia no debe ser tomada de plano por el funcionario competente.
2. La objeción al dictamen pericia!. ;3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere e_stablecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.” En cuanto a la oportunidad, trámite y decisión, el artículo 139 determina: “El mc¡giente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuademos separados de la siguiente manera: El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secrelaría por el término común de cinco (5) días. Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funda la oposición, si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido. Repúbdle iCoclomabi a len N Casación Inadmite N 24.746
Y Y ANA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Bajo este contexto normativo la actuación del tercero queda imitada al trámite del incidente que en su oportunidad formule y que debe definirse antes de la sentencia.
Ahora: si bien el artículo 209 de la ley 600 de 2000 alude a que están legitimados para presentar la demanda de casación el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y “os demás sujetos procesales”, y dentro de estos el capítulo VI trata como tal al tercero incidental, dada la naturaleza del interés que persigue y forma de intervención y definición de sus pretensiones, no está legitimado para interponer el recurso de casación. 2.5.4. Al margen de lo anterior, de por sí suficiente para truncar la legitimidad que se estudia, digase que éstos recurrentes tampoco se alzaron contra la sentencia de primera instancia, luego carecen de interés jurídico.
Esto porque la jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda 10 Casación Inadmile N 24.748
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Y Corte Suprema de Justicia instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a últma hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:
1. Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa 0 más gravosa.
3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. '
4. Cuando el sujeto procesa! proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través
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Corte Suprema de Justicia del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”. La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los suetos procesales, sin
privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Si frente a un fallo de primera instancia alguno de los sujetos procesales no hace uso del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se lo impidió, es apenas razonable concluir que carecerá de interés para impugnar por la vía extraordinaria el fallo de segundo grado, en razón a que si frente a la sentencia de primera instancia guardó silencio indicativo de conformidad con el mismo, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables en la sistemática normativa que permitía este grado jurisidicciona! o que se trate de plantear nulidades lo deja ayuno de interés para acceder a :a casación.
3. Así las cosas, en tanto que falla el presupuesto procesal de la legitimidad, se impone la inadmisión de las demandas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesa! de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere Entre otros, auto feb11/09, rad 9098 casación feb/24/2000, rad 10.809, casación feb.13/200+, rad 14.370.
1 República de Colombia r u Casación Inadmite N 24748
"& AÑA PATRICIA FRANCO DUQUE Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, RESUELVE: 4.- inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado del denunciante JOSÉ MESA DOTTO, y de AURA
MARÍA BERNAL DE MALAVER, JOSÉ AGUSTÍN BUITRAGO
CONTRERAS, RAFAEL MALAVER MILLÁN, ÁNGEL MARÍA
LARA VANEGAS, GLADYS CECILIA RUIZ DE TORRES, LIBIA MALAVER DE BERNAL y ALBERTO TORRES, y en consecuencia, declarar desiertas las impugnaciones interpuestas. 2,- Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 777
MARINA PULIDO DE BARÓN
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Corte Suprema de Justicia
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_ SIGIFRE OS REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — a K — / E —
ED LOMBANA TRUJILLO
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14