CSJ - SP24750(23-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24750(23-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
VEZ - CASACIÓN 24750 | Conto yprema de_Jusccia JOSE URIAS BOHADA MONSALVE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mit seis (2006) ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE URIAS BOHADA MOSALVE, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio se confirmó la del .31 de mayo de 2004 que contra el procesado profirió el Juzgádo 9% Penal del Circuito Especial¡2ado de la mísrñas ciudad, fallos por virtud de los cuales se le condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión y multa de siete mil novecientos (7900) salarios mínimos legales y a la accesoria de inhabilitación para ejercer
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JOSE URIAS BOHADA MONSALVE
ÍHECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 14 de septiembre de 200?, en el centro comercial Las Américas de la ciudad de Monfería a eso de las 7:30 p.m., JOSE URIAS BOHADA MONSALVE resultó herido cuando explotó un artefacto de bajo poder que llevaba consigo, siendo capturado instantes 'déspués cuando pretendía huir a bordo de un vehículo de servicio público.
2. El 16 de septiembre de 2002 se dio inicio a la
investigjación a la cual se vinculó al aprehendido mediante indagatoria el aprehendido y se lo afectó con detención preventiva como probable autor del delito de terrorismo, con fecha 12 de mayo de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el mismo delitp, determinación que cobró ejecutoria el día 22 de mayo siguiente.
3. El jluic¡o su surtió en el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializadó de Montería, llevándose a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento,.luego de lo cual se emitió sentencia por cuyo medio se declaró al procesado autor responsable del delito de terrorismo y se le impusieron las penas principal y accesoria, señaladas en el exordio.de esta decisión.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación mediante sentencia del 21 de MV AO
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JOSE URIAS BOHADA MONSALVE abril de 2005, decisión contra la cual, en tiempo se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el título "Primer Cargo” se remite el demandante a la Ídescripción normativa del principio de legalidad que recoge el artículo 6% del estatuto procesa! penal, esto es, que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicío”. A continuación y bajo el epígrafe “FUNDAMENTO” señala el demandante que, "Omitió el A Quo /a valoración de los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por la señora KELLY
MILENA ALVAREZ quien manifestó y justificó el motivo de permanenciad e JOSE URIAS BOHADA MONSALVE en el lugar y al momento de ocurrencia de los hechos. Valoración probatoríá que tampoco fue aplicada ni valorada a favor de mi-defendido, por la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Igualmente, fue desestimado el DICTAMEN PERICIAL obrante a los folios 99 y siguientes en el que se indica que Buto Olroma de Jítcia ME
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JOSE URIAS BOHADA MONSALVE NO SE EVIDENCIO la presencia de explosivos investigados, pruebas estas que obran a favor del sindicado.”. Realizada la anterior presentación, el defensor eleva petición a esta Sala encaminada a que "decrete la NULIDAD de lo actuado a pánir de la providencia impugnada” en razón a que su defendido no es responsable de los hechos delictuales que aquí se le imputan. Agrega que lo referido en precedencia revela cómo la sentencia condenatoria se basó en "una investigación rud¡menfar¡a, deficiente y carente de responsabilidad y profesionalismos", irregularidades que han afectado el debido proceso y el derecho de defensa "a! desestimar un testimonio vertido a favor del procesado, al igual que el dictamen pericial.”. Finaliza el defensor indicando que de ser aceptados sus argumentos, se case la sentencia y en su lugar se "dicte una nueva por medio de la cual se absuelva” a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a definir si la demanda presentada reúne o no los
requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe en primer término señalarse, como repetidamente lo ha _/,%¿Ú¿/?
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JOSE URIAS BOHADA MONSALVE dicho la Sala, que el recurso de casación ha sido previsto como un imecanismo de impugnación — extraordinario — dirigido exclusivamente a controlar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual para su correcta fundamentación es preciso que presente una concreta acusación a través de la cual se revele el distanciamiento entre aquella y el ordenamiento jurídico. En esta dirección, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia específica que presenta quien se considera agraviado por la sentencia atacada, la ley impone al censor la cárga de enunciar la causal de casación, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos, según lo prescribe el artículo 112, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Precisamente, en procura de la “claridad y precisión” que debe ostentar el libelo a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, se han dispuesto una serie de principios para que el ataque dirigido contra la sentencia que a esta sede llega ámparada por la doble presunción de legalidad y acierto, sea presentado de una manera ordenada, coherente y lógica, de forma que se eviten confusiones o contradicciones que se traduzcan en un escrito ininteligible y contradictorio. Entre tales principios, bien está recordar, figura el de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las
diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo JOSE URIAS BOHADA MONSALVE deben ser. esbozadas en forma independiente. Ello con el. propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y . conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento. Además, cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, se impone que se aborden Hpor separado, con indicación clara sobre si alguna de ellas ostenta el carácter de principal y las restantes de éubsidiarias. Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prioridad, según el cual, en caso de ser varias las propuestas, éstas deben ser formuladas en consideración a su incidencia procesal, por lo que, en principio, los cargos con apego en la causal tercera, que entrañan afectación de la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prévalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción al mayor ámbito de afectación del proceso que puede originar su reconocimiento, exigencias cuya justificación esta dada porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal, si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a éste. Relacionado con los anteriores, también adquiere vital - importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible
LAAZAPZEA
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JOSE URIAS BOHADA MONSAL VE
que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes. Con fundamento en el anterior marco conceptual, se advierte cómo la demanda que concita la atención de la Sala no satisface los principios referidos, según pasa a verse: En primer lugar, el casacionista no señala la causal con fundamento en la cual pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, limitándosea transcribir el principio de legalidad - de los delitos y las penas, para a continuación dar a entender que' el senteciador incurrió en errores en la apreciación de las — pruebas, señalamiento que haría súponer que u argumentapión se encamina a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por algún error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, no obstante lo cual, a la par indica que se transgredieron una serie de garantías como el derecho de defensa o el principio de investigación integral, aspectos que en virtud de su evidente disimilitud ha debido postular en forma independiente, como lo exigen los principios señalados en precedencia, en correspondencia con el artículo 212 del estatuto procesal penal. Si lo pretendido p'ór el demandante era denunciar la existencia de yerros en la apreciación del testimonio de Ke!ly Milena Alvarez o del peritaje al que se hace breve mención en la demanda, debió sin duda formular la censura por la causal primera de casación,> cuerpo segundo, demostrando en
6%CIÓN 4750
JOSE URIAS BOHADA MONSALVE consecuencia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por - falso juicio de legalidad o con'vicción, mas nada de ello hizo,
limitándose a señalar que tales pruebas no fueron tenidas en cuenta, lo cual deja al descubierto su sola disparidad subjetiva con el mérito que el Tribunal les concedió, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene su campo de íplanteamiento exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. Si en cambio, el propósito del impugnante era demostrar la vulneración del principio de investigación integral, como también se extracta de los argumentos que sintéticamente ensaya en la demanda y de la solicitud que eleva para que se decrete la nulidad de lo actuado, debió en tal caso dirigir el ataque contra el fallo a través de la causal tercera de casación, demostrando en tal evento cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su preciso aporte y su trascendencia, ésta últma derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicadas - hubieran impuesto una orientación distinta, tareas que evidentémente tampoco acometió, pues apenas se limitó a mencionar que la investigación fue rudimentaria o deficiente, adjetivos que de manera alguna satisfacen el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario. Conto Hprema de Justicia %óm24 750 JOSE URIAS BOHADA MONSALVE Como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal -Ley 600 de 2000-, impide a la Sala subsanar las incorrecciones
anotadas en precedencia en las cuales incurre el casacionista, ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada y devolver el expediente al despacho de órigen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del pro_cesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE URIAS BOHADA MONSALVE; por las razones expuestas en la anterior motivación. 10 Tat Z2 Cn Oy cá¿%í;gw 24750 JOSE URIAS BOHADA MONSALVE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penál,_pontra esta decisión no procede recurso alguno. Notífíquese,búmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PERMISO
- MAURO SOLARTE PORTILLA
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ALFREDO GÓMEZQZ:1
ÁLVARO 0RI/ÁNDO PÉREZ PINZÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
YESID RAMIREZ BASFIÉ acretaria