CSJ - SP24751(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24751(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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CASACIÓN 24751. INADMISIÓN
LuIS ERNESTO LAGOS CAMACHO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 005
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de_la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primér grado, así: “El catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
aproximadamente a las 19:30 horas, en la autopista norte a la altura de la calle 107 de esta ciudad (Bogotá) el señor Medardo Herrera Ramirez requirió de agua para acondicionar el bus que manejaba y que tuvo que estacionar en ese costado de la calzada de norte a sur y para ello tuvo que desplazarse a pie hasta donde había un lavadero y autoservicio para carros, cuando ya alcanzaba el andén resultó atropellado por el vehículo automotor tipo buseta de servicio 7
CASACIÓN 24751. INADMISIÓN
LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia público, conducido por Luis Ernesto Lagos Camacho, provocándole lesiones que días.más tarde y luego de ser hospitalizado condujeron a su deceso, según lo conceptuado por Medicina Legal, por síndrome de hipertensión endocraneana
por hemorragias mtracranea!es por trauma craneoencefaúco2. Agotada la investigación, la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá, el 2 de febrero de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Ernesto Lagos Camacho por el delito de homicidio culposo, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de febrero siguiénte. |
3. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogota, mediante sentencia fechada el 8 de mayo de 2002, condenó a Luis Ernesto Lagos Camacho a las pénas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000,00, y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de un año, ala accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo le concedió el subrogado penal de la . condena de ejecución condicional.
4. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que conoció del asunto por disposición contenida en el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo confirmó, revócandc - únicamente lo relacionado con la condena al pago de perjuicios.
Contra esta determinación, el defensor del procesado mterpuso el recurso extraordinario de casación. -
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- LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
LA DEMANDA DE CASACIÓNEl defensor dé| prócesado Lagos Camacho, al amparo del cuerpo segundoi de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en “falsos juicios de existencia por omisión, de identidady felso raciocinio”, yerros que condujeron a la aplicación indebida del artículo 109 de¡ C. P y falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del C. de P P.. En cuanto al falso juicio de existencia, sostiene que el juzgadór “ignoró una | gran parte del plexo de pruebas recopiladas”, elementos de juicio que de haber sido tenidos en cuenta otra habría sido la conclusión de la sentencia. “Sostiene que la declaración de María Zoila Fernández Gómez, la indagatoria dé su defendido, la experticia practicadaa la buseta y el hecho de que el procesado no estaba embriagado ni bajo el influjo de ninguna sustancia alucinógena fueron omitidos por el Tribunal, situación que determinó Iá_ condena del acusado. — Afirma que el sehtenciador ignoró que su procurado "desarrollaba su Íabor de conductor cumplimiento con todos los requisitos que exigen las autoridades del tránsito de esta ciudad, ignoró también que al conducir la buseta lo hacía con la conwcc¡m que se encontraba en excelente buen estado mecánico,no tuvo en cuenta que el lugar es de bastante riesgo para todo peatón que intente atravesar la autopista”, que el hoy occiso transgredió la ley al dejar su vehículo averiado estacíonado en un sitio prohibido_ como era el carril central de la vía y que el lugar era oscuro, aspectos éstos que generaron “/a causa
3 La
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LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO República de Colombia a, Corte Supreáde Justicia eficiente de la ocurrenciá del accidente y no como lo consideró el fallo del Tribunal que mi defendido violó el deber de cuidado como causa eficiente de _ dicho siniestro”.
Añade que: “Comparto la consideración del fallador en considerar el comportamiento deseal de mi defendido al mentir por tratar de justificar que a la víctima lo venía persiguiendo un sabueso para que ocurriera el atropellamiento contra la buseta, hecho contra la verdad que no era necesario para el caso que nos ocupa, porque — las pruebas obrantes desmienten dicha situación. Lo mismo el factor de llevar pasajeros abordo tampoco es incidente para la ocurrencia del siniestro que nos
Iocupa”. Respecto del anunciado falso juicio de identidad y 'Iuego de transcribir un aparte de las consideraciones de la sentencia impugnada, asevera que el juzgador el “hecho indicador” al "predicar de las pruebas más de lo que su espíritu expone, pues le dio dicha categoría sin corroborarlo con el conjunto probatorio existente, ya que una premisa de tal envergadura requerirá transitar por los diversos medios probatorios, a fin de encontrar una identidad profusa con el resto del acerbo, para por ese medio de persuación, el suceso que se pretende hacer valer deje de ser una conjetura o a lo sumo, supere la sospecha. Misma motivación predícase de los restantes hechos indicadores,
atacados en este apartado”. Refiere que no podía deducirse responsabildad a su defendido sin considerar la falta de visibilidad, la hora nocturna en que ocurrió el accidente, y la ausencia de alumbrado público, lo que implicaba que el acusado no podía visualizar al peatón a pesar de la escasa velocidad con que conducía, tal como lo corrobora el perito. 1
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Repúblicá de Colombia = _.': h= Corte Suprema de Justicia 'Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado Lagos Camacho. Finalmente, en el título que denominó "De la Prescripción" solicita que se declare la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de. acuerdo a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal,' pues “tén¡endo en | cueh¡fa que para el caso sub-judice la interrupción del término presc:ípfívoocurrió a mediados del res de febrero del año 1999 cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación formúlada en contra de mi defendido, para de esa fecha a cuando se de trámite a la presente demanda vuelven y se — presentan Ilos mismo cinco (5) años, cumpliéndose con el requisito previsto en el art. 83 ibidem que exige un término igual a la mitad y que no debe ser menor de cinco áños pará poder declarar por prescripción extinguida la 'acción penal, por lo que no es del caso proseguir y continuar una causa sin
que la respectiva acción penal se halle vigente...” (se destaco).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la prescripción de la acción penal.
Ha indicado la jurisprudencia de la Corte que “cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa sumarial o en el período de la causa, de — todas maneras, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con “los requisitos formales señalados en la ley, lo procedente es casarla
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República de Colombia . Corte Suprema de Justicia oficiosamente si no fue objeto de específica acusación, | púes resulta incuestionable que fue dicíada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía prosegúírse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar ¡a$ instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proférirse y como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de ¡a casación, éste debe culminar en sentenc:a que le ponga fin. "Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la séntencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conserva incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha sifuación, lo indicado es acudir a la cesaó¡óñ de
procedimiento” ' En eé.as condiciones, observa la Sala que, sin constituir un cargo autónomo , e independiente, en el escrito de demanda el defensor del procesado sugiere la prescripción de la acción penal, según la cual, en su criterio, se consolida con posterioridad al proferimiento del fallo l;lhe segunda instancia, afirmación — que se deduce cuando asevera que desde la resolución de acusación a la . fecha, es decir, a Iapresentaéión del libelo (31 de octubre de 2005) y al trámite propio del recurso extraordinario, hipótesis que se ubica en el segundo de los casos citados inicialmente. ' Ver, entre otras, casaciones 17466 del 24 de octubre de 2003 y 21145 del 22 de septiembre de 2004. CASACIÓN 24751. INADMISIÓN LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO República de 60Iomp¡a éorte Suprema de Justicia Por ello, antes de resolver lo atinente a la admisibilidad de la demanda presentada, procede la Sala a pronunciarse sobre la sugerida prescripción - dela acción penal. Es imber¡osq señalar qúe en materia penal el fenómeno pre$criptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito' imputado, tenidas en cuenta las circúnstancias sustanciales modificadoras de la punibílidad concúrrentes,l sin ¿:1ue en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) áños o superior de — veinte (20), salvo las excepciones que la propia normatividad establece (ar_tículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 600 de 2000).
Del mismo modo, dicho lapso se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, lo que implica que el término debe — comenzar a correr de nuevo desde el mencionado pliego de cargos, pero el - fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según los artículos 84 del | Código Penal anterior y 86 del actual. Así, entonces, en g| caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado - Luis Ernesto Lagos Camacho, mediante resolución del 2 de febrero de 2001, fue acusado por el delito de homicidio en la modalidad culposa, de conformidad con el entonces artículo 329 del Decreto 100 dé 1980, vigente para la época de los hechos, el cual conterhplaba pena .dehprisión que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años. No está derñás indicar que el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 consagra para este del¡to el mismo quantum punitivo.
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República de Colombia C Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, teniendo en cuenta dicho máximo de pena, esevidente que el término prescriptivo durante la fase del juicio es de cinco (5) años. Planteadas así las cosas, surge claro que desde el 20 de febrero de 2001, - fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación que en contra del procesado profirióla Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá, hasta hoy no se ha agotado el mencionado término de prescripción, motivo pór el
cual no se accederá a la petición elevada por el defensor del acusado.
2. Sobre la admisibilidad de la demanda Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el qúe se deben postular los reparos formulados contra la sentencia de segúnda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apegoíen los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observá que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Lagos Camacho no | cumple con los citados presupuestos, razón por la cual será inadmitida. En efecto, sostiene el defensor del procesado que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y de raciocinio.
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LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO
República de Colombia " r Corte Suprea de Justicia Asi, en cuanto al falso juicio de existencia por ómisión, asevera que el juzgador ignoró u omitió la declaración de María Zoila Fernández Gómez, la indagatoria de su 'defendido, la experticia efectuada sobre el vehículo que conducía el acusado y el hecho de que Lagos Camacho no conducia en estado de embriaguez. Sin embargo, se observa qué la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no
dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la | deniostración y trascendencia de tales presuntos yerros. Ha indicado insistentemente la jurisprudencia de la Corte qué'l_a postulación del falso juicio de existencia.por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “/a constatación objefiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue “ sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendericia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de | aplicación o aplicación indebida, en procura de veríficar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. "La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto ha_¿7a el libelista, como sí de su opinión personal de trata; pues, de bastar aqué! tipo de crítica el - recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La demostración de la Írasceñdenp¡a del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entoncé_s el sentido del fallo sería distinto, y pará ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese aprec¡adó en
“forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover haciala convicción declarada en el fallo".? Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente estimados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los — elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los - nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta. - Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio culposo yl, consecuentemente, el juicio de reproche, es decir, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las º Ver.u entre otras, casación 18428 del 1_Cv de noviembre de 2004, 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia estimadas por el Tribunal, las qué ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza.
De otra parte, en cuanto se refiere al acusado falso juicio de identidad, — surge evidente que no precisó sobre cuáles medios de convicción recayó y, | menos, en qué consistieron las tergiversaciónes 0 d¡stórsiones, blv_idandoque cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de Iidéntidad, es imprescindible que en la censura se individualicel a prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una — confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señales i su tergiversación obedece a la adición, mutilación o - alteración del medio probatorió y se establezca la tra_scéndéncia de ese yerro en el sentido del fallo, camino que el libelista no emprendió. . Y, por último, nada dijo el actor sobre el falso raciocinio que ál inicio del cargo mencionó, guardando absoluto silencio.al respecto, es decir, ni siquiera esbozóla razón de su inconformidad frente a la hipótesis — anunciada. En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el_ sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez “que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los - postulados que informan la sana crítica. 11 Q/
CASACIÓN 24751. INADMISIÓN
LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO Corte Supr&m de Justicia Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. . Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la — Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ningúna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, —
RESUELVE
1. DECLARAR que la acción penal nó se halla prescrita.
2. INADMITIR la demanda de casación pfesentada por el defensor de LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. |
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LUIC SA S EA RC NI EÓ SN T O 24 L7 A5 G1. O S IN CA AD MM AIS CI HÓ ON —
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