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CSJ - SP24753(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24753(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Aepiillica de Colombia — Página | de 9

  • Casación N" 24.753 -ImpedimentoJUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO

(a'vúº Wnma fó_ñ¿l¡da

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil seis. Los suscritos magistrados integrantes de la Sala,

SIGIFREDO ESPINOSA FPÉREZ, ALFREDO GÓNEZ

QUINTERO, ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO

PÉREZ PINZÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA, por medio del presente escrito manifestamos nuestro impedimento para conocer de la demanda de casación presentada con ocasión de este trámite procesal, Rdo. N” 24.753, que cursa contra JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO, por haber dado nuestra opinión en relación con el tema objeto de la impugnación extraordinaria y cuyo examen preliminar se dispone a aprehender la Corte. Estas, nuestras razones:

1. A Victor Ovidio Rozo Beltrán y a JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO se les vinculó a la investigación adelantada por la extorsión de la que se hizo víctima a Esperanza Piñeros, a quien le enviaron una nota con un panfieto de las FARC anexo, por medio de la cual se le exigia la entrega de 18'000.000.00 bajo amenazas de atentar contra su familia de no acceder a dicho requerimiento. Al primero se le capturó cuando telefónicamente

Q;';:Í/m de Cotembia Página 2 de 9 A ? Casación N 24.753 -Impediment: ' JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENC Errte (9(¡prrmw e, í¿i'¡&: constreñía a su víctima, en tanto que el segundo fue delatado por su compañero de causa criminal. Contra ambos la Fiscalía profirió " medida detentiva en calidad de coautores de tentativa de extorsión, agravada por la cuantía.

2. En desarrollo de la etapa instructiva, Rozo Beltrán manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada y formulados los cargos por la Fiscalía, los mismos deducidos en la, resolución de situación jurídica, el fallo pertinente lo dictó el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá en pronunciamiento del 30 de junio de 2000, a través del cual le impuso al procesado 22 meses de prisión y la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Si bien se abstuvo de proferir condena por perjuicios materiales, lo hizo por los perjuicios morales causados a la víctima, los cuales cuantificó en la suma equivalente a 50 gramos

Oro,

3. Respecto de PEDRAZA MORENO la Fiscalla prosiguió la 'investigación. acusándolo de la susodicha ilicitud en resolución del 16 de agosto del mismo año, el cual fue confirmado el 11 de octubre siguiente. Ejecutoriado el pliego de cargos, del juicio conoció el citado Juzgado 5 Penal del Circuito de la ciudad,

despacho que al comprobar que los perjuicios tasados en la sentencia proferida contra Rozo Beltrán habían sido cubiertos a través de sendos títulos judiciales por la suma de $500.000 cada PFespblica de Colombia Página 3 de 9 — T 3 Casación N? 24.753 -Impedimento- , JUAN JOSE PEDRAZA MORENO aM' %6vvma rú%jf/a?í uno, decretó la libertad provisional de PEDRAZA MORENO conforme con lo reglado en el Art. 415-7 del C. de P. Penal.

4. Al entrar a regir la Ley 733 de 2002, las diligencias fueron remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, habiéndole correspondido su conocimiento al 7 de esa categoría y especialidad. Por fallo del 16 de septiembre de 2004, dicha dependencia profirió condena de 8 años de prisión contra PEDRAZA MORENO al declararlo incurso en la conducta punible de extorsión, agravada por la cuantía, en grado de tentativa. De igual manera, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios morales en cuantia equivalente a 10 salarios m.1.m.v.; del mismo modo, le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia.

5. Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó por la suya del 8 de abril de 2005, en el sentido de fijar en definitiva la pena privativa de la libertad en 3 años de prisión, pues consideró que no procedía la circunstancia

de agravación deducida por el A-Quo; al mismo término redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, convalidó el falto recurrido. 6. inconforme el defensor con el fallo de segundo grado, contra el mismo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 1 de septiembre de 2005. Depuiblica de Eotrmbia Página 4 de 9 Y Casación N 24.753 -Impedimento- ! & JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO (3fwn'r €Í/;rrmw 051%¡JM Dicha impugnac?ón tiene como fundamento la causal primera de casación, cuerpo primero -violación directa de la ley sustancial-, por falta de aplicación del Art. 374 del C. Penal de 1980, hoy 269, precepto por cuyo medio se reconoce una rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, si antes de dictarse sentencia el responsable, como en este caso, indemniza los perjuicios ocasionados a la víctima con su ilícito proceder, beneficio que le fue áesconocido al sentenciado, aduce el censor, no empece haber reparado integralmente los daños como así lo admitió el juez que orginariamente conoció de la actuación, el 5% Penal del Circuito, al decretar su libertad provisional conforme a lo regulado para el efecto en el Art. 415-7 del C. de P. Penal.

7. Precisamente por tal desconocimiento, PEDRAZA MORENO a través de apoderado acudió a la vía de la tutela como mecanismo transitorio, por reputar violados con ocasión de aquel

trámite procesal sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y a la libertad. Se adujo en la correspondiente demanda que a Víctor Ovidio Rozo se le condenó por el Juzgado 5? Penal del Circuito de Bogotá por los mismos hechos por los cuales igualmente el accionante fue sentenciado, fallo en el que se establecieron como perjuicios el equivalente de 50 gramos oro, los mismos que el citado despacho consideró cubiertos por el aquí tutelante y por esa razón le concedió la libertad provisional. De ahí que critique la %NZÚM de <a%-m&'a Página $ de 9 ¡l + CasaciNó? n 24.753 -Impedimento- . JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO En Q(,brrma de _Jrsticia actitud asumida por el Juez 7% Penal del Circuito Especializado de la ciudad al ignorar el pronunciamiento emitido por el Juez 5 en relación con los perjuicios causados a la víctima, decisión que por encontrarse en firme constituye cosa juzgada. De haberse respetado la determinación adoptada por este último funcionario, hubiera habido lugar a que se partiera de la misma pena básica aplicada a Rozo Beltrán, empero proceder de manera distinta como en efecto se hizo respecto del accionante, resulta violatorio del derecho de igualdad, por lo que el fallo cuestionado debe modificarse en tales aspectos y reconocerse que cancelados por el actor los susodichos perjuicios, tiene

derecho a la rebaja de pena de las tres cuartas (3/4) partes a la mitad (1/2) establecida en el Art. 269 del C. Penal, lo cual significa que la sanción imponible hubiera sido de 10 o 12 meses; lapso que ya ha sido rebasado por el accionante si en cuenta se tiene su tiempo en reclusión y los descuentos por beneficios administrativos. En fin, no haberse hecho aquel reconocimiento impidió que a PEDRAZA MORENO se le liberara por pena cumplida.

8. La Sala mediante fallo del 7 de septiembre de 2005 accedió al amparo constitucional invocado por el accionante y tuteló transitoriamente, “mientras se define el recurso extraordinario de casación, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad. En los apartes relevantes de la providencia, la Corte expresó: Página 6 de 9

Auitlica de .“ Casación N” 24.753 -ImpedimentoE — T& JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO Gonr %0mwr ztf'__fw¡m “33. De acuerdo con la reseña efectuede del proceso adelantado en contra del accionante y de VICTOR OVIDIO ROZO por la tentativa de extorsión de que fuera victima Esperanza Piñeros, se advierte que ambos jueces coincidieron en la ausencia de peruicios materiales y la necesidad de imponer condena por perjuicios moratles. “Sin embargo, una vez detaminado su monto por el Juez 5' Penal del Circuito en la sentencia anticipada proterida en contra de VÍCTOR QVIDIO ROZO en 50 gramos oro, y aceptada esta

cuantia por el mismo juez que continuó el trámite del proceso en contre de JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO, al momenio de oforgarle la libertad provisional, .por haber reparado integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima, dicho valor no podía ser desconocido por le Juez 7" Penai del Circuito Especializado sin fundamento fáctico o jurídico alguno, pese a su autonomie para determinarios, en la medida en que la fisción prevía mediante sentencia ejeculonada habia sido acogida como una regla del proceso, por lo que se imponlía desvirtuar fundadamente su estimación, mas no proceder de manera caprichosa aduciendo como criterio el mismo proceder en casos semejantes, en la medida en que se afectaba el derecho del procesado a acceder a la rebaja de pena prevista por el articulo 374 del Código Penal de 1980, hoy 269. "No obstante, que el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, entre cuyos reparos está el que es objeto de análisis, la Sala Penel accionada ratificó el equivoco an que incumó el juez de primera instancia indicando que el monto DPRepiibliva de Colombia Página 7 de 9

  • . y ¡ Casación N 24.753 -Impedimentoh JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO Contei %órrma de _Juitivia hjado -10 SLMLMera minimo y no desconocta el equilibrio que debla existir entre los dos fallos. (...) “3.4. Lo anterior, no pasaría de ser una simple discrepancia

sujeta a control judicial mediante el recurso extraordinano de casación interpuesto por la defensa, de no ser porque el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva incide en la fijación de la pena a imponer que lo fue de tres años de prisión, según la sentencia de segunda instancia, sanción a la que deberá descontarse entre las 3/4 y la mitad de la pena por reparación integral, en cuyo caso la pena oscilaría entre 9 y 18 meses de prisión, pena que no podría superar los 13 meses de prisión que ya estuvo privado de la libertad el accionante, atendiendo los parámetros de dosificación punitiva señalados por el juez de primera instancia, entre los cuales, no se alude a circunstancia genérica alguna de agravación que deba ser considerada para no partir del minimo de la pena que le correspondería, es decir, que JUAN JOSÉ PEDRZA MORENO ya habría cumplido la pena privativa de la libertad, por lo que la orden de captura impartida en su contra para purgar los 3 años de prisión se constituye en una amenaza evidente para su derecho a la libertad. (...) Dicha decisión fue suscrita por los suscrito magistrados que aquí nos declaramos impedidos para.conocer de la impugnación extraordinaria dicha, pues, como ya lo anticipamos, con ocasión del trámite tutelar que viene de reseñarse expresamos nuestra opinión en relación con el tema objeto de aquélla. w ?Ú'IMM de %'¿iMá'f! 'V, ' Página 8 de 9 3 j CasaciNó n 24.753 -ImpedimentoJUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO %- He ap”ma rúj&í¡da

9. Bien puede concluirse, entonces, que los fundamentos del cargo plasmados en la demanda de casación, dicen relación con los esgrimidos en el amparo tutelar reseñado con antelación, como quiera que el vicio argúido en sede del recurso extraordinario tiene por sustento la violación de las garantias fundamentales cuya protección y restablecimiento decretó la Sala transitoriamente, mediante las órdenes impartidas en el señalado pronunciamiento.

Asi las cosas, resulta evidente que el criterio expuesto por los suscritos Magistrados que intervinimos en la decisión de tutela, esto es, por fuera del presente proceso, compromete claramente el sentido de la decisión que hubiera lugar. a tomar al resolver la impugnación extraordinaria, razón por la cual estimamos que concurre el motivo de impedimento previsto en el numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber manifestado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso. Por las razones expuestas, el proceso pasará al despacho de la H. magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, funcionaria no impedida que sigue en turno al ponente, con el fin de que decida sobre el impedimento planteado, conforme con lo previsto en el artículo 103 ibidem. . Como la orden impartida por la Sala de anexar el fallo de tutela de la referencia al proceso adelantado contra JUAN JOSÉ %':me de Wmá'aPágina 9 de 9 ¿d Casación N 24.753 -Impedimento-

) JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO En a96¡wwr: IÁ'._ÁWN(¡ PEDRAZA MORENO no la cumplió el Tribunal, se dispone ahora su incorporación al cuaderno de la Corte. Cúmplase

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