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CSJ - SP24765(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24765(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

N — República de Colombia Casación No. 24.765 Maria Glraldo Loaiza Padilla. Inadmislón

“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

ENIagistrado Ponente: íDrALFREDO GÓMEZ QUINTERO ;Aprobado Acta No. 107

Bogota, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: En términos de lo dispuesto éor el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobrefla admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO GIRALDO LOAIZA PADILLA contra Iá sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Pénal del Circuito que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 64 meses de prísión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de porte de estupefacientes. N RFPIÍ6[£C& ¿f3 C0ú)m5u¡ Casación No. 24.765 Maria Giraldo Loaiza Padilla Inadmisión Corte Suprema de Justicia HECHOS: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así: "Los hechos materia del proceso ocurrieron el 4 de marzo del cursante año, cuando agentes, de la policía aprehendieron a Mario Gildardo Loaiza Padilla, en: cuyo poder encontraron algunos paquetes que posteriormente se determinó eran de marihuana con

un peso de 96,4 gramos. Por ello, la Fiscalía le formuló al capturado imputación por el delito de porte ilegal de estupefacientes; cargos que al no ser aceptados por el acriminado, motivaron el trámite normal del proceso, el cual culminó con la sentencia condenatoria objeto del recurso, dictada el primero de julio del cursante año, por el Juzgado 11 Penal del Circuito, y mediante la cual impuso al acusado como pena principal 64 meses de prisión y multa por va|or equivalente a 2,66 salarios m|n|m05 mensuales | En razón de la sanción impuesta y a consideraciones de tipo legal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente se abstuvo de sust¡tu¡r la prisión por su cumplimiento en el lugar de residencia”. J T! k DEMANDA: El procurador judiciai del proceéado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnaéión extraordinaria. N Q(€Pú65€d de CO£)M6M Casación No. 24.765 Maria Giraldo Loalza Padilla Inadmisión '¡—'¡¡ Corte Suprema de Justicia A través del primero sustentado en la tercera causal del artículo 181 del C. de P.P., acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la valoración o apreciación de lo depuesto pbr el subintendente Walter Castillo Ordóñez y por el incriminado Mério Gildardo Loaiza Padilla. Así, aquél expresó simplemente un acontecer del mundo material

N “sin que al aplicarle las reglas de la sana crítica o de la lógica judicial, se pueda inferir cosa cjiiferente" a lo manifestado, en forma | : tal que a la responsabilidad de¿l procesado se llega como efecto¿de distorsiohar su dicho. Entre tafnto, lo depuesto por el imputado es dividido en “dos segmentos” |:éara creer lo que narra respecto del hallazgo casual de la b<jalsa que contenía la sustancia estupefaciente, pero no le da ¿réd¡to a que de esta manera cuando aparece la autoridad el paquetíe lo tenía consigo por error, es decir, ignorando cuál era su contenid¿>. Con apoyo en diversa doctrina que asume pertinente, encuentra el actor que el Tribunal guiado por evidente error de hecho dejó de aplicar los artículos 12, 22 y 32.10 del C.P. El primero que proscribe cualquier forma de responsabíilidad objetiva; el segundo dado ¿|ue República de Colombia | C>>5ráo. 24.765 Marla Giraicdo Loalza Padilia Inadmisión Corte Suprema de Justicia no se adujo haber obrado el incriminado con dolo y el último como ! quiera que procedió con error. invencible, pues recogió un paquete | que resultó a la postre ser, marihuana ignorando cual era su El contenido, toda lo cual conduj¿ a indebida apitcación del art, 376 id. Insiste, pues, en que si el juzgador hubiera apreciado las referidas pruebas en su “dimensión real u objetiva y frente a los preceptos penales sustantivos inaplicadosf el failo ha debido ser absolutorio.

i El segundo ataque está propujesto en forma subsidiaria por la x)ía directa de violación a la ley sustíancíal, bajo el supuesto de exclusión evidente del artículo 1 de la Léy 750 de 2.002 que prevé la prisi.ón domiciliaria para padres cabez:a de hogar, así como los artículos 295, 296 y 314.1 del C. de PP que posibilitan sustituir la prisión intramuros por domiciliaria. Seña¡a el censor que el Tribunal desechó la sustitutiva con el argur:nento de que ella sólo eré viable para efectos de la detención prevéntiva y no para condenadíos y que, además, por el monto de la pena' no era aplicable el artíc¡í1¡o 38 del C.P., cuando es evidente que aquellos preceptos sí resúltaban viables dado que no hacen dicha distinción. Además, los ahículos 461 y 314.1 de la Ley 906d e prú5ñ£d de Colombia &óNo. 24n.765 Maria Giraldo Loaiza Padilla Inadmislón Corte Suprema de Justicia 2.004 contemplan la posibilidad de que la pena se pueda sustituir en los términos indicados. H En criterio del actor, incurrió %l Tribunal en vulneración directa de preceptos sustanciales al manténer én firme la sentencia de primera instancia y disponer se envíe aíprisión al procesado una vez el fallo quede en firme, cuando es evidéente que procedía la sustitución de la prisión intramuros por la domicilíiaria. Con base en las referidas tachas, reclama el actor se absuelva al i procesado, o subsidiariameñte, le. sea concedida la prisión

domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. Bien ha tenido ocasión de?destacar la doctrina de la Sala que tratándose de los preceptos quJe en el nuevo sistema procesal con marcada tendencia acusatoriag contenido en la Ley 906 de 2.004, regulan el recurso extraordinaírio de casación, este instrumento de impugnación de los fallos de segundo grado está concebido como €Rg?á6&€d cfe COEJTH.5M Ca?ación No. 24.;765

Mara Giraldo Loaiza Padilla Inadmislón Corte Suprema de Justicia un medio de control constitucional que comprende en sus fines la - ¡ protección de aquellos d'erechbs de contenido superior prevenidos en la Constitución Política y !íos tratados de derechos humanosbloque de constitucionalidad- .Íde aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal. | | |

2. No obstante, el recurso de casación continúa siendo un medio de 1 impugnación reglado y para el ¿ual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado abfsolutamente de aquellos requisitós | | ante cuya falencia surge inadni1isible 0, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acfierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. j De ahí que no solamente sea i%nperativo contar con interés juríditco para invocarlo, sino que la alegéación de una concreta causal implica que sus razones sean jurídícía y fácticamente presentadas con

fundados motivos inherentes a gada cual y con miras a la realización de alguno de los fines consagrafdos en el artículo 180 del C. de P.P. |

3. En este orden y referidos al libelo aducido por el defensor de MARIO GILDARDO LOAIZA PADILLA, Concretaménte en lo que República de Colombia — as

Maria Glraldo Loalza Padiita Inadmisión Corte Suprema de Justicia í ¡ ! ; +t atañe al primero de los reparos postulados, dimana elocuente su desacierto e inviabilidad si en ícuenta se tiene que el aducido como error de hecho por falso juicio'i de identidad no es cosa distinta que i una escueta opugnación del actor con los criterios de valoración - | probatoria que el fallo contierí1e respecto de lo depuesto por el subintendente de la Policía Na'cional Walter Castillo Ordóñez y el a propio incriminado. l Í

4. Así, mientras que para el sentenciador lo narrado por LOAIZA | PADILLA carece de o:—:b:—:mf—:nto¡E alguno de respaldo -así convenga dialécticamente en adentrarseí a estudiar el pretendido error de

1 E prohibición propuesto pero sin aceptar en últimas su versión como i veraZ-, para el actor dicho ejercicio le imponía creer todo cuanto ¡ aquél sostuvo y entonces no dar por demostrado que tenía consigo la bolsa contentiva de estupefa?¡ente y que conocía su contenido. | No emerge de ello la presencia de error alguno censurable, pues el

hecho de no ser aceptables pára el juzgador las exculpaciones del !…I incriminado y en cambio valorar el testimonio del policial en orden a: inferir el carácter doloso de la:conducta investigada, ningún reparo casacional amerita. República de Colombia | Ca?3ci%io. 24.765 Maria Giraldo Loaiza Padilia Inadmisión Y, UN Corte Suprema de Justicia

5. Como en tantas oportunidades se ha reseñado, la tergiversación del contenido objetivo de Iá prueba es lo que posibilita su extraordinario ataque, no la: valoración que, a partir de esa í percepción, realiza el sentenciador. De ahí que el actor en ningún momento se ocupe de hacer evidente la necesaria distorsión

1 1 1 probatoria y en cambio procure ipresentar los efectos que agotado el t proceso analítico de la mismaé-desde su interesada perspectiva- | deberían reconocerse y que en el caso especifico se concretan en darle credibilidad plena al inculpado cuando este aspecto escapa, desde luego, a la expresión material del medio demostrativo y se adentra en su significación o poder demostrativo, cuando este es, así nada más, un asunto ajeno por completo al recurso intentado. Lo reseñado pone en evidencia fa inviabilidad del reproche.

6. Ahora bien, el segundo a_íaque está encaminado por la vía directa de vulneración a la Ie?y sustancial y acusa no haberse concedido al procesado la sustiiutiva de prisión domiciliaria en lugar de la intramuros, pese a tratarsé de un hombre cabeza de familia, en ' falta de aplicación de lo dispuésto por la Ley 750 de 2.002 y los

artículos 295, 296, 461 y 314 Íde la Ley 906 de 2.004 e indebida aplicación del artículo 38 del C.P. N República de Colombia c>a&5n No. 24.765 Maria Giraldo Loalza Padilla Inadmisión Corte Suprema de Justicia

7. La propuesta que especíñcámente hace el actor tiende a reclamar implicitamente como tesis va!eídera, que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2.004 habría modificado, entre otras disposiciones, el artículo 38 del Código Penal reguiado por la Ley 599 de 2.00Ó, para de estmfe modo asumir que era pertinente la sustitutiva de prisión domiciliaria reclamada.

8. Pues bien, la Corte hubo no solamente de precisar las diferencias que existen entre la detención y la prisión domiciliaria (24.082), sino que, al propio tiempo, clarificó Íque por tratarse de dos instituciones diversas (aplicable aquélla lfgcomo medida de aseguramiento sustitutiva y ésta en lugar de la privativa de la libertad en establecimiento ¿arcelario), unás eran los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2.004 para la deterición domiciliaria y otros aquellos que regulan y condicionan la viabilfídad de que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del sentenciado (24.927).

9. De ahí que conforme sucede en este caso, siendo lo pretendido por el actor casacional que le sea concedida a su defendido la prisión domiciliaria, fuera de toda duda está la necesidad de que se

encuentren colmados los requisitos contemplados en el artículo 38 República de Colombia Casación No. 24.765 Maria Giraldo Loaiza Padilla Inadmisión Corte Suprema de Justicia del C.P., comenzando por aquel presupuesto objetivo que no deja margen a la menor duda sobref su negativa (de no hallarse reunido), como lo es que la sentencia se'g haya impuesto por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión 0 menos. Dado que en el caso concreto l;a sanción privativa de la libertad en su expresión mínima contemp!lada por el artículo 376 del C.P., (incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004) es de 64 meses de prisión, incontroverti¿>lemente no concurre el primero de los requisitos del artículo 38 tí3n cita; resultando meridianamente claro el fundamento para neg?r la sustitutiva. Y siendo ello aéí, entonces, surge infundado el atáque por vía directa postulado.

10. En sus particularidades y 5en su integral contexto, observa la Sala la ineptitud de los reparos,j así como que de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cé1mplír alguna de las finalidades del recurso, esto es, que en ningpn momento debe proveerse por la efectividad del derecho material, ni q'uebranto a las garantías de los: sujetos intervinientes y por ta_ñto lugar a reparar sus agraviosw, y mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones

10 República de Colombia Casición No. 24.765 Maria Giraldo Loaiza Padilia Inadmisión Corte Suprema de Justicia suficientes para inadmitir eL_ libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.). Finalmente, como contra esta éieterminación procede la insistencia prevista en !| artículo 184 deála Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la provi;dencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322que antée la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: aEl mecanismo sólo puedeíserpromovido por el demandante dentro de los cinco (5) días ;siguilentes a la notificación de esta providencia o provocado oficioéamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —en tanto no sean recur¿rentes—— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya partíícípado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa solicitud que haga el demándante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Pú¡blico a través de sus Delegados-para% la Casación Penal, ante uno deílzos Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de in%dmit¡r o ante uno de los Magistrados que no haya ¡ntervgnído en la discusión. 11 MIÍ5[£CG de C0ú)1?261¿1 Cas$áó%o. 24.765 Maria Giraido Loalza Padilla Inadmlisión Corte Suprema de Justicia CEs potestad del funcíonarío?ante quien se formula la insistencia

i someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión y en este caso as¡__ lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de ¿asación presentada por el defensor

del procesado MARIO GILDARDO LOAIZA PADILLA.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, solo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004 .

12 Xa R;pú5[íca de Colombia Casació—n No. 24.765 Marla Giraldo Loaiza Padiiia Inadmisión Corte Sup rema de Justicia Notifíque€e y Cúmplase

¿NXRTE PONRTILLA E

C .

SIGIFREDf ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

04 S N7

- . Ó MARINA PULIDO DE BARÓN

AA 13

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