CSJ - SP24767(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24767(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN 24767. INADMISIÓN
YARLiN JOSÉ MENA MORENO
MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119
Bogotá, D. C., quince (15) de de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas a nombre
de YARLÍN JOSÉ MENA MORENO y de MANUEL ALEXANDER PINO
CUESTA.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: "Cuentan las sumarias que el día 11 de abril de 2000, el representante legal de la Electriticadora del Chocó, doctor Rodrigo Arévalo Ruiz, y el gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, doctor Martín Alonso Reales Martínez, firmaron un convenio de pago relacionado con la cancelación del dinero recaudado conjuntamente por la electrificadora por concepto de la tasa de aseo y
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YARLIN JOSÉ MENA MORENO
MANUEL ALEXANDER PIND CUESTA República de Colombia €7 4. / "t• Corte Suprema de Justicia alumbrado público, correspondiente al período comprendido entre julio de 1994 y mayo de 2000, sumas estas que no habían sido transferidas en su oportunidad; en virtud de lo anterior las Empresas Públicas de Quibdó (E.P.Q)
contrató los servicios profesionales del contador Julio Edgar Córdoba Murillo para que realizara una auditoria en la Electrificadora del Chocó, tendiente a determinar de manera precisa el monto adeudado a las Empresas por este concepto, de igual manera las E.P.Q, mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de diciembre de 2000, pactó con el abogado RODRIGO CÓRDOBA MENA para que una vez determinada la cuantía exacta de la deuda, procediera a efectuar su cobro. "Fue así como una vez determinada la cuantía del valor adeudado y presentada la reclamación administrativa, en virtud de este convenio la Electrificadora del Chocó giró a favor de las Empresas Públicas de Quibdó, el 15 de julio de 2003, la suma de $421.269.586. Luego, el 28 de julio de la misma anualidad, realizó otro giro a favor de la entidad por valor de $200.000.000 y, por último, el 11 de agosto, giró la suma de $221.269.586, para un total de $842.539.172,92. "En lo tocante con el pago de honorarios al doctor RODRIGO CÓRDOBA MENA por la gestión realizada para obtener la cancelación de los mencionados dineros, figura en el archivo de la entidad la orden de pago número 659, en la que consta que a este profesional del derecho se le canceló la suma de $101.104.700 el día 24 de septiembre de 2003. No obstante, el doctor CÓRDOBA MENA expresó que para esa fecha el gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO le informó que el
dinero producto del. convenio con la electrificadora todavía no había sido recibido, pero que le daría la suma de $10.000.000 como pago por su labor, valor que no aceptó y luego del ofrecimiento de otras cifras llegaron a un acuerdo consistente en que se le pagaría en forma inmediata la suma de $17.000.000 en efectivo. Fue así como momentos después en las oficinas de la gerencia, el pagador, MANUEL ALEWIDER PINO CUESTA, en presencia del gerente YARLIN JOSÉ MENA MORENO, le hizo entrega del dinero en efectivo, el cual, al contarlo, arrojó una suma de $16.000.000, por lo que el abogado le reclamó el $1.000.000 restante, ante lo cual el señor gerente respondió que se lo pagaría posteriormente. Algún tiempo después el señor RODRIGO CÓRDOBA se acercó a las instalaciones de la empresa a solicitar que se le informara si ya había salido la cuenta del $1.000.000 que se le debía, momento en el cual la señora América Londo'ño, empleada de las Empresas Públicas, le informó que en esa dependencia solo había copia de una cuenta a su nombre, la cual ya figuraba como cancelada y que esta era por valor de $101.104.700. Cuál sería su asombro, pues asegura que solo recibió 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia $16.000.000 y no la cifra que aparece en la orden de pago, aduciendo también
que para la fecha en que recibió el dinero el señor gerente le pidió que suscribiera el recibo en blanco, el cual se llenaría cuando se le cancelara el $1.000.000 restante, recibo este que, según su dicho, fue llenado por los procesados pero con el valor ostensiblemente superior al que se le entregó en realidad. "Además de ello, también se cuestiona a los justiciables el hecho de haber girado el 30 de julio de 2003 el cheque número 8732827 de la cuenta corriente número 873286, por valor de $17.000.000, a favor del pagador MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA, valor que no fue registrado en el libro auxiliar de caja ni presenta los correspondientes soportes legales en los cuales conste en qué fueron invertidos estos dineros".
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia fechada el 18 de abril de 2005, condenó a los procesados Yarlín José Mena Moreno y Manuel Alexander Pino Cuesta a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de $11.066.666 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de peculado por apropiación en provecho suyo y falsedad ideológica en documento público imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2004.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, quienes alegaron la ausencia de prueba sobre la responsabilidad penal de sus representados, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, el 5 de agosto de 2005, lo confirmó integralmente.
4. Contra esta determinación, el procesado Mena Moreno y el defensor de Pino Cuesta interpusieron el recurso extraordinario de casación.
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LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Yarlín José Mena Moreno El propio procesado Yarlín José Mena Moreno, quien es abogado titulado con tarjeta profesional N° 89238, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, toda vez que "distorsionó el contenido y el alcance de los medios de prueba'.
Recuerda que el Tribunal fundó el juicio de reproche en el testimonio de Rodrigo Córdoba, a quien le otorgó credibilidad. Sin embargo, estima que las apreciaciones arrojadas por la valoración de dicha prueba son, en su criterio, "subjetivas que pretende enraizar el ad quem en la afirmación errada de que en el libro de caja de la E.P.Q. no se encuentra registrado el 24 de septiembre de 2003 el pago que se hiciera a Rodrigo Córdoba de su acreencia, siendo que la copia del libro de caja que reposa en el expediente a folio 481, nos asegura algo totalmente distinto, que en
septiembre de 2003 el pago se hizo a Rodrigo Córdoba por la suma de $101.104.700". 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que el juzgador de segundo grado, al analizar los indicios de culpabilidad sobre los cuales edifica la sentencia, desconoció y distorsionó el contenido de la prueba documental, como es el obrante al folio 481. Así mismo, dice que distorsionó el contenido de los 'extractos bancarios, documentos que permiten observar que "no había saldo en cuenta para cancelar con cheque la obligación a favor de Rodrigo Córdoba", sin olvidar que cuando se canceló a Yira Wendy Cardona, apoderada de Córdoba, la suma de $50.000.000 sí había saldo suficiente, situación que "evidencia la distorsión de la prueba sobre las cuales se pretende anidar los indicios de responsabilidad'. Refiere que en su indagatoria y en la de Manuel Pino jamás argumentaron "causal de no haber cancelado a Rodrigo Córdoba con cheque el hecho de que existiera o no órdenes de embargo sobre la cuenta donde se depositaron los recursos en cuestión", aspecto que también fue "distorsionado" por el Tribunal. Considera que también se distorsionó la declaración de Rodrigo Córdoba en torno al interés que le asistía frente al porcentaje que recibiría por concepto de honorarios, pues éste "decidió aumentar su participación en los recursos que planearon apropiarse", al punto que en el contrato introdujo una cláusula "torticera" tendiente a ese fin, logrando de esa
manera concretar su "interés desmedido por apropiarse de los referidos recursos", aspectos que, en su criterio, conduce a colegir que sí tenía "motivo o interés para mentir en la causa". 5 i
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República de Colombia \ Itfit Corte Suprema de Justicia Igualmente, asevera que el ad quem "peca" en cuanto a la valoración del supuesto "hecho indicado de no haber presentado demanda contra el contrato firmado por Rodrigo Córdoba y Martín Alonso Reales, siendo un profesional del derecho, afirmación distorsionada que no responde a la verdad procesal, pues precisamente en mi caridad de abogado me percaté que para la fecha en que llego a la gerencia de la EPQ, habían transcurrido aproximadamente dos años y tres meses desde la firma del citado contrato y como es de conocimiento del ad quem, la acción estaba prescrita", razón por la cual no se demandó. Agrega que en el proceso no existe prueba que demuestre que él llamó a Rodrigo Córdoba para cancelarle en efectivo, pues, contrario a ello, en su indagatoria manifestó que jamás lo llamó para tal efecto, como así lo corroboró Pino Cuesta en su injurada, de la cual copia un fragmento, aspecto que le permite concluir en la distorsión del contendido de dicha indagatoria, además de que las consideraciones del Tribunal carecen de soporte probatorio. Estima que también se tergiversó el testimonio del doctor Murillo Mosquera, pues de la correcta valoración del mismo se "colige que, contrario a lo
afirmado por el ad quem, sí existe prueba del acuerdo al que se llegó con Rodrigo Córdoba sobre el porcentaje a cancelarle por su gestión". Manifiesta que con el pretendido de estructurar "un presunto hecho indiciario", el juzgador de segundo grado tergiversó también la indagatoria de Manuel Pino en lo relativo a que éste, como tesorero, dejó sólo al 6
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República de Colombia Láps. Corte Suprema de Justicia abogado Córdoba contando el dinero, afirmación que, en su opinión, "no encuentra respaldo en el cuerpo probatorio" Argumenta que la problemática en este asunto "estriba en a quién creerle más, a los implicados o al denunciante Rodrigo Córdoba", asegurando el Tribunal que le cree a éste y no a aquellos por cuanto "supuestamente se genera una serie de hechos indiciarios de responsabilidad de los procesados", afirmación que, a su juicio, resulta equivocada por razón de los yerros acusados, los cuales de no haberse cometido hubiese concluido en que "el dicho de los procesados es creíble" y, por lo tanto, ajenos a los delitos imputados. Luego de indicar que se aplicaron indebidamente los artículos 286 y 397 del Código Penal, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo de los cargos imputados. Segundo cargo (subsidiario) Sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial
por error de hecho "por falso juicio de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria". Dice que este reproche recae "sobre cuatro indicios que han considerado las instancias condenatorias como fundamento de las mismas", como son la "alteración del procedimiento para el pago de la cuenta", "el no haber cancelado con cheque al abogado Córdoba", la "verosimilitud del dicho del 7
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MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA República de Colombia tam p -J Corte Suprema de Justicia denunciante" y la "falta de justificación del por qué no se encuentra registrado en el libro de caja los $17.000.000 girados como traslado de fondos" En cuanto al primer aspecto, esto es, la "alteración del procedimiento para el pago", dice que el sentenciador incurrió en error de hecho en la modalidad de identidad al "pretender estructurar el hecho indicador del análisis", pues el ad quem soporta dicha alteración del procedimiento en el contenido del folio 243, es decir, la "cuenta", en la cual consta la orden de pago número 659 del 23 de julio de 2003 y la resolución número 1105 de 2003, documentos sobre los cual extrae un supuesto hecho indiciario, siendo evidente que, como está demostrado, la cuenta primero se legalizó (folio 243) y después se dejó constancia de "satisfacción" (folio 253), procedimiento acorde con las exigencias fiscales y administrativas. En cuanto a la ausencia de fecha y número de la orden de pago, refiere que "no es de mi resorte, que como lo puntualizó en su indagatoria Manuel
Pino, la copia que obra en el expediente fue tomada de una de las copias existentes en alguna de las dependencias de trámite, pues éstas se elaboran por triplicado en cada dependencia y se quedan con una copia paia controlar lo que hacen, por ello seguramente consta en el expediente una copia de la copia que reposa en alguna de las dependencias de trámite, copia que por obvias razones adolece de fecha y número". Respecto del segundo "indicio", es decir, "no haberse cancelado con cheque a Rodrigo Córdoba", asegura que se presentó un error de hecho en 8
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República de Colombia 1,9 Corte Suprema de Justicia la "modalidad de falsa identidad por distorsión del contenido de las pruebas". Sin embargo, afirma que sobre ese pretendido indicio el juzgador "no puntualizó prueba específica", razón por la cual puntualiza que inicia su demostración con el contenido del extracto de la cuenta donde fueron consignados los recursos. Dice que era imposible cancelar mediante cheque los dineros al abogado Córdoba, toda vez que para la fecha del pago "no había saldo suficiente para cubrir la obligación", como así consta en el correspondiente extracto bancario, documento que en su análisis fue distorsionado por el juzgador. "Igualmente cuestiona el ad quem el hecho de que se hayan girado a favor de la empresa unos cheques que fueron hechos efectivo por el doctor Manuel Pino, en su calidad de tesorero pagador de la EP. O. y los ingresara a caja y
con posterioridad procediera a cancelar al señor Córdoba Mena su obligación, pretendiendo elevar dicho comportamiento en indicio de culpabilidad, siendo que el material probatorio enseña una cosa totalmente distinta, pues como acabamos de demostrar no poseíamos saldo en la cuenta para cubrir la cuenta a favor del citado señor, realizamos lo que llamamos en nuestra región como 'minga', consistente en aunar esfuerzos para completar los recursos y posteriormente cancelar la obligación a favor de Rodrigo Córdoba...". Añade que la errada afirmación del Tribunal también desconoce "el hecho notorio de la quiebra de la E.P. Q., que a pesar de habérsele solicitado con años de antelación la intenrención de la super-servicios por quiebra, finalmente sólo y en virtud de un cese de actividades de los trabajadores se logró la referida intervención". Respecto de la "verosimilitud del dicho del denunciante", argumenta que también se estructuró el error de hecho por "falsa identidad', pues la 9
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MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA República de Colombia jKS I Corte Suprema de Justicia sentencia condenatoria se fundó en las versiones que rindió, "en consonancia con lo afirmado por Alex Tapia y América Londoño, pretendiendo el hecho indiciario que no compartimos". Después de transcribir el alegato que su defensor presentó en la audiencia pública y que se refirió a la "confrontación" del testimonio del denunciante como declaración de cargo, concluye afirmando que dicha versión resulta
tendenciosa y desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso. Por último, en cuanto al "indicio de la falta de justificación del por qué no se encuentra registrado en el libro de caja los $17.000.000 girados como traslado de fondos", asevera que es producto de otro error de hecho por "falsa identidad, en la medida en que se distorsionó el contenido de la prueba sobre la cual se cimienta", toda vez que "si bien es cierto que dicho traslado de fondos no fue asentado por el tesorero en el libro de caja, esto se debió a un error personal al momento de hacer su respectivo asiento, confirmando de antemano que efectivamente se tomaron todas las precauciones necesarias para trasladar los recursos y cumplir con el pago de ciertas obfigaciones inherentes al objeto social de la empresa, pero reitero, que por un olvido no fue registrado en el respectivo libro". En consecuencia, luego de afirmar que si no se hubiesen cometido dichos errores la decisión del Tribunal hubiese sido distinta a la adoptada, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, reemplazarlo por la absolución. 10
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2. Demanda presentada a nombre de Manuel Alexander Pino Cuesta En un único cargo, el defensor del acusado Pino Cuesta, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho
originado en un falso raciocinio recaído en las pruebas, en la medida en que estas "no permiten obtener la certeza en cuanto a la materialidad del delito de peculado por apropiación, dando lugar a que se reconozca la duda razonable". Advierte que demostrará que en este caso se incurrió en yerros por parte del Tribunal al valorar el testimonio rendido por Rodrigo Córdoba Mena, sobre el cual se sustentó la materialidad del delito de peculado imputado a su defendido, en relación con los dineros recibidos por aquél por concepto de los honorarios profesionales en cuantía de $101.104.700. Recuerda que el ad quem adujo que le prestaba credibilidad a dicho testimonio y no a las versiones de los procesados. Sin embargo, asevera que la prueba documental y testimonial conduce a demostrar que el mencionado dinero fue recibido por Rodrigo Córdoba Mena. Por ello, estima necesario precisar lo siguiente: Los pagos que se realizaban en efectivo tenían un único registro en el libro de caja, toda vez que era de allí de donde se tomaban los recursos para realizar el pago en efectivo. Por consiguiente, el único libro contable donde 11
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República de Colombia Si Corte Suprema de Justicia se puede verificar si el pago de los $101.104.700 se registró o no es en el libro de caja, "circunstancia esta que pasó por alto el Tribunal, lo que hace desafortunada la decisión en lo que respecta a la estructuración del indicio de responsabilidad'. Entonces, dice que pretender estructurar "indiciariamente" la
responsabilidad penal en la presunta falta de registro del pago realizado a Rodrigo Córdoba Mena en el libro de caja, "significa que el fallador de segunda instancia al momento de proferir la sentencia condenatoria, no valoró opinadamente la prueba existente en el proceso contentiva en el libro de caja, por cuanto, contrario a lo afirmado y como se evidencia con la prueba documental, dicho movimiento contable fue registrado oportunamente en el libro de caja, lo que contradice flagrantemente la afirmación hecha por el Tribunal y con la que se pretendió construir el indicio de responsabilidad'. Estima que es un error que el Tribunal haya dado credibilidad al testigo de cargo pero, al mismo tiempo, hubiese incurrido en falta de valoración de las indagatorias de los acusados Mena Moreno y Pino Cuesta, pues mientras Rodrigo Córdoba dijo que firmó el recibo en blanco, su defendido y Mena Moreno lo desmintieron, máxime cuando no es lógico que un abogado de tanta experiencia firme un recibo en blanco y, a su vez, reduzca sus honorarios a $17.000.000 cuando habían sido pactados en "$164.000.00ff. Por ello, estima que no es aceptable que las afirmaciones del abogado Córdoba Mena "tengan más merito que el dicho de los procesados, cuando 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia esa declaración choca contra los más elementales principios de la lógica", aspecto que le permite afirmar que la deducción que hizo el Tribunal es una "verdadera vía de hecho", pues cómo creerle a una persona que como
Rodrigo Córdoba dijo haber recibido como honorarios la suma de $17.000.000, pero que sólo se le cancelaron $16.000.000, quedándole un saldo de $1.000.000, y con esta explicación soportar la sentencia condenatoria, siendo claro que "de su contexto no fulgura una verdad objetiva" y, por lo mismo, no aflora la certeza requerida. Agrega que tampoco se demostró que el señor Rodrigo Córdoba hubiese firmado "el comprobante de egreso" en blanco. De otro lado, luego de copiar un párrafo de las consideraciones de la sentencia impugnada y relacionado con el delito de falsedad ideológica en documento público, dice que también aflora el error de hecho por falso raciocinio, pues se tuvo como "plena prueba" de dicha falsedad lo consignado en el recibo de egreso que "afirma el testigo de cargo haber firmado en blanco". Al respecto, agrega que en este caso se plantea la existencia de un concurso de tipos penales, el cual debe ser solucionado mediante el principio de consunción que, junto a los principios de especialidad y subsidiaridad, han "sido depurados por la doctrina y la jurisprudencia para abordar y solucionar aquellas hipótesis en las que una conducta parece realizar el supuesto de hecho de dos o más tipos penales, pero que en 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia realidad sólo se ajusta al supuesto fáctico de uno de ello, descartándose los demás tipos penales que en apariencia concurren".
Después de reiterar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas y, en especial, del testimonio de Rodrigo Córdoba Mena, finaliza solicitándole a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir uno absolutorio a favor de su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como las demandas presentadas por el procesado abogado Yarlin José Mena Moreno y por el defensor del acusado Manuel Alexander Pino Cuesta contienen identidad de materia con argumentaciones similares, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial generada por errores de hecho en la valoración de los medios de prueba, serán examinadas de manera conjunta.
2. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos que debe cumplir el libelo.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto
y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. Así, entonces, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metódica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas por el procesado abogado Yarlin José Mena Moreno y por el defensor de Manuel Alexander Pino Cuesta reúnen los presupuestos legales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto (Ley 600 de 2000).
3. Los libelistas, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostienen que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos
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MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA República de Colombia nR Corte Suprema de Justicia juicios de identidad (cargo primero de la primera demanda) y de raciocinio (cargo segundo de la primera demanda y único del segundo libelo) en la valoración de los medios de prueba allegados al proceso y sobre los cuales se fundó el fallo de condena objeto de impugnación, yerros que conllevaron
a la aplicación indebida de los artículos 286 y 397 del Código Penal. Así, en cuanto al primer cargo (demanda presentada por Yarlín José Mena Moreno), el libelista, acusa al Tribunal Superior de Quibdó de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de identidad, ya que, en su criterio, distorsionó el contenido de los medios de prueba, tales como la copia del "libro de caja", los extractos bancarios, los testimonios de Rodrigo Córdoba Mena (denunciante) y de Murillo Mosquera y las indagatorias de los procesados, agregando que de no haberse cometido dichos yerros, la sentencia habría si absolutoria. Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, ya que afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los citados elementos de prueba, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, supuestamente tergiversados o distorsionados, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro. 16
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República de Colombia 1119 Corte Suprema de Justicia En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la
postulación del falso juicio de identidad en el recurso extraordinario se "concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente. "Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta".1 Como bien puede apreciarse, el censor no acató los anteriores derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración del "libro de caja", de los extractos bancarios, de Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los testimonios de Rodrigo Córdoba Mena (denunciante) y de Murillo Mosquera y de las indagatorias de os procesados, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose únicamente de que el Tribunal le dio "credibilidad' al denunciante, quien "tenía motivo o interés para mentir en la causa", o que "no existe prueba" que demuestre que él llamó a Rodrigo Córdoba para cancelarle en efectivo, o que "contrario a lo afirmado por el ad quem, sí existe prueba del acuerdo al que llegó con Rodrigo Córdoba sobre el porcentaje a cancelarle por su gestión", o que "las conclusiones del Tribunal carecen de soporte probatorio", o que se les debió dar "credibilidad' a las explicaciones ofrecidas por los procesados en sus indagatorias. En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba, se duele de las conclusiones que de éstos obtuvo la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para deducir la responsabilidad penal de los procesados frente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en doc
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