CSJ - SP24768 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24768 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casficién 24768
JOSÉ GUILLERMO GIR, GARCÍA d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 089
Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herbeo, y en su lugar, lo condenó a 2 meses y 12 días de prisión, multa de un SMLM, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, suspensión del ejercicio de . la conducción de automotores por un año y al pago de los perjuicios, por el delito de lesiones personales culposas. — | ANTECEDENTES Los hechos fueran precisados por el juez de primera instancia, de la siguiente manera: “Da cuenta el informe de las autoridades de tránsito con lesionados, suscrito por el agente de tránsito Rafael Amaya República de Colombia a Corte Suprema de Justicia _ Cagagióy 24768 JOSÉ GUILLERMO GIRAL ARCÍA Aguilar, quien dejó a disposición los vehículos de servicio de placas CAN 313 conducido por el señor José Guillermo Giraldo García y BHW 400 conducido por el señor Luis Carlos Velásquez
Echevarría, que dichos automotores colisionaron el día 19 de enero de 2003, sobre la vía que de este municipio conduce a la ciudad de Manizales, resultando lesionadas Argemira Giraldo, Lilian Montoya Giraldo, Doli Montoya Giraldo y Santiago Montoya, pasajeros del automáóvil conducido por el señor Velázquez Echevarría..”
2. Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de julio de 2003, la Fiscalía 70 Local de Fresno profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, por el delito de lesiones personales culposas y precluyó la investigación a favor de LUIS CARLOS VELÁSQUEZ ECHEVARRÍA. | Mediante resolución del 6 de octubre de 2004, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la acusación.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, que llevó a cabo la audiencia pública el 12 de mayo de 2005, Despacho que el 8 de junio siguiente emitió la respectiva sentencia, en la que absolvió a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA de los cargos que se le formularon por el delito de lesiones personales en la modalidad de culposas.
4. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte Civil, la segunda instancia fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, con los resultados enunciados.
La condena en perjuicios consistió en ordenar en pagar a los lesionados: 8 SMLM a favor de Argemira Montoya Giraldo, un
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cásatión 24768
JOSÉ GUILLERMO G O GARCÍA : SMLM para Lilian, Dolly y Santiago Montoya Giraldo, 7 SMLM a Luis Carlos Velásquez Echevarría. Igualmente dispuso la cancelación de 38 SMLM a Luz Mery Montoya Giraldo como propietaria del automotor colisionado y 7 SMLM para el apoderado de la parte civil como agencias en derecho.
I1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional, debe reunir las exigencias previstas por los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 20-00, por lo que la demanda deberá no sólo reunir los requisitos formales, sino señalar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantiía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.
Es decir, que "la admisión de la casación discrecional está condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para su formulación, con la observancia de la técnica que exige la casación, expresando, igualmente, los motivos por los cuales estima que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o por qué considera que se ha violado alguna garantía fundamental. República de Colombia cacibr 24768 Corte Suprema de Justicia
JOSÉ GUILLERMO GI GARCÍA
2. En el evento que es objeto de estudio para la Sala, se advierte que el censor presentó, en oportunidad, la demanda de casación por
la vía discrecional, en la cual señala que la sentencia objeto de reparo viola el debido proceso al emitirse en un trámite que está viciado de nulidad al haberse investigado las lesiones personales culposas cuya incapacidad no es superior a los 10 días y sin secuelas sin que mediara querella de parte, ni con posterioridad se hubiera formulado, por lo que caducó la acción penal. Y de ctra parte, que respecto de las lesiones que superaron los 60 días de incapacidad y las ocasionadas al menor, por ser de trámite oficioso, una vez entró en vigencia la ley 906 de 2004 que volvió todos los delitos de lesiones personales culposas querellables, debió aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que al carecerse de querella, no podía continuar su trámite. Cuestionamientos que de resultar válidos sin duda conllevan la afectación de una garantía fundamenta! al debido proceso y la del derecho fundamental de la favorabilidad, ante el tránsito legislativo que tuvo lugar, motivos mas que suficientes para que sea admitida la demanda por estos dos cargos, que corresponden al primero y tercero de la demanda, los que además, reúnen los requisitos mínimos de carácter formal a que hace referencia el artículo 212 de la ley 600 de 2000.
3. Sin embargo, no sucede lo mismo con el tercer cargo, presentado en la demanda como segundo. En efecto, aduciendo una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el censor
República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ GUILLERMO GIRA GARCÍA estima que juez mediante una vía de hecho le impuso al procesado
una condena en perjuicios pór los daños ocasionados al vehículo en que se desplazaban las personas lesionadas, y cuya propietaria no resultó afectada en su integridad física, coligiendo, entonces, que. los daños que son objeto de la reparación no son consecuencia del delito, es decir, que el cargo se dirige exclusivamente contra un aspecto de la condena en perjuicios. Luego, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal cuando el recurso tiene por objeto, la condena de carácter patrimonial impuesta en la sentencia, la demanda debe estar fundamentada en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Es decir, que en tales eventos. conforme lo tiene definido la Sala no | hay lugar a formular la casación discrecional, por: cuanto la discrecionalidad que se le concede para su admisión sólo está referida a aquellos eventos no comprendidos por el artículo 205 de la citada normatividad, a la pena y al juez que profiere el fallo . Es así como, dando aplicación al principio de integración de acuerdo con la remisión que hace el citado artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra que el artículo 366 de la normatividad procesal civil prevé 1a viabilidad del recurso de casación “cuando el valor actial de la resolución desfavorable al ' Casación 20947 del 23 de septiembre de 2003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales ". Por lo que, resulta evidente que en este caso, el demandante carece de interés para recurrir, como quiera
que la condena en perjuicios que es objeto de reparo sólo asciende a 37 SMLM, tomándose en improcedente la casación propuesta incluso por la vía ordinaria. Por lo que deberá rechazarse la demanda en cuanto este cargo. En consecuencia, habiéndose encontrado satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional en cuanto a los cargos uno y tres, la Sala dispondrá correr el traslado respectivo al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, en cuanto hace referencia al segundo cargo, por falta de interés.
2. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la ley 600 de 2000, en lo relacionado con los cargos uno y tres.
3. Contra este auto no procede recurso alguno.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Casaciin/14768
JOSÉ GUILLERMO GIRALDO CIA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA N Ne , a SIGIFRE SPIN PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO f/ … Kx ! -
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÉ N MARINA PULIDO DE BARÓN ( / //) /_/_/ u í E
JORGÉ LUÍS QUÍNTERO MILANES” — YÉSID RÁMIREZ BASTIDAS
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JULFO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
República de Colombia V Casgeiin 24768