CSJ - SP24773(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24773(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — ¡2
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Ácta No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen deicompetencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. — República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia ¡F1- —
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24773
1. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “La Policia de Santander, mediante labores investigativas, pudo deteminar que en su mayoría, los Hhomicidios ocurridos en Barrancabermeja eran cometidos por miembros del grupo armado ilegal o Autodefensas. Ante esta situación, se procedió a adelantar labores de Zinteligencia y a recepcionar declaraciones de personas que conocen el “actuar delincuencial de integrantes del grupo armado ilegal, lograndose la individualización e identificación de varios de ellos, a saber los aquí
procesados.” “Recapilada la información, fue presentada ante el Fiscal Delegado ante los organismos de Policía Judicial de Bucaramanga, quien luego de evaluar las probanzas allegadas y decretar la práctica de otras decidió, mediante resolución, abrir investigación formal... por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y HOMICIDIO, contra algunos de sus integrantes, los aquí procesados, previamente identificados, librándoles orden de captura.” “De igual forma mediante resolución de marzo (10) de 2004 se ordenó a práctica de diligencias de allanamiento y registro en varios inmuebles de Barrancabemeja lográndose la captura de (...) LUIS FERNANDO
FLÓREZ CAMPO, JHONY OMAR PEDROSO, OSWALDO ARTURO
GONZÁLEZ ESPARZA, RODOLFO MORALES AGUIRRE, LUZ DARY
CASADO FORERO, RICARDO PINZÓN BARRERA, ESTEBAN JESÚS HERNÁNDEZ CONDE, JHONYS ALBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, JAIME GÓMEZ RESTREPO (..) quienes en la actualidad se encuentran con medida de aseguramiento por parte de esta Fiscalía de Derechos Humanos.” República de Colombia a
hCOLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No, 24773
2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 11 de marzo de 2005, una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a los implicados en calidad coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso2 del artículo 340 del Código Penal (Ley
- 599 de 2000).
De otra parte, precluyó la investigaci-ó pno r los delitos de homicidio y terrorismo. Impugnada la decisión anterior, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ente el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1 de junio de 2005, con la única modificación consistente en indicar que JAIME GÓMEZ RESTREPO, debe responder como cómplice, y no como coautor de concierto para delinquir agravado.
3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado Segundó Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la aúdiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, por haberse gestado la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO República de Colombia 4 Corte Supréma de Justicia k1 - —.f
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24773
1. Con auto del 2 de noviembre de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, siguiendo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformeno hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. -. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja (Santander), proponiendo . colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. República de Colombia 5 Corte Suprma de Justicia - A fL
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2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con auto del 25 de noviembre de 2005, refuta el “planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir, debido a que los miembros de las autodefensas cometen pluralidad de ilícitos que rebasa en ámbito de la simple sedición, entre ellos, extorsiones, homicidios y sicariato, por lo cual proferir sentencia por sedición sería ignorar la realidad, además de violar órbita exclusiva de los Jueces
Penales Especializados. Invoca jurisprudencia de esta Sala de Casación donde se establece que en casos como el investigado, las conductas delictivas cometidas por integrantes de grupos armados al margen de la ley siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como Concierto para Delinquir. Por consiguiente, aceptó la colisión y remitió el expediente a. la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de República de Colombia - 6 _ 'w-.. r Corte Suprema de Justicia , á:f 31L
COLISIÓN OE COMPETENCIAS RAOICACIÓN No. 24773 competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito ' - especializados y un juez penal del circuito.
2. El estudio sistemático de la normatividad 'qué originó la controversia permite arribar a la conciusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en: cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grubos guerrillerosl o de autodéfensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos
sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.
3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consisteñte en — conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.
Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrileros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los República de Colombia ' 7 Corte Supréñ1a de Justicia aCOLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24773 - MisMOs, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.'
4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asigñada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y . directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para
delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.?
5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; iógicamente en concurso con los delitos que resultaren.
Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de nov¡embre de -2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemat¡ca similar a la ailí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisiónde competencias, rad|cac:|on 24441). - Ibídem . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación
- Repuhl¡ca de Colomb¡a Corte Suprema de Justicia - u
COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24773 “Siempre que la agrupación alzada en amas contra el régimen constifucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —difo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una espec¡e de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altm¡stas que se persiguen, se predique el concierto para
dehnqu¡r y con relac¡on a las otras, que se cumplen dentro de¡ cometido propuesto, se afirme la existencia del delito poht¡co ! Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de 7 directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus - líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurnr con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán. catalogados como delitos comunes. _“De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso Eentre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fuéron realizados debido _precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia ” Cj pO Q' í . COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24773 organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. |
Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito políticoi de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.
6. En todo caso, el Juez competente efectuará el análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión)í la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibídem, especificamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, ' sancionada con prisión de 3 a 6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que los procesados eran miembros de las autodefensas que operan en Santander y las acciones que supuestamente realizaban estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede pore l delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
República de Colombia 10 .“_. _¿—3% “ U Corte Suprema de Justicia o á.("" j2COLISIÓN DE COMPETENCIAS
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Como aún no se realiza la audiencia preparátoria, ni se inicia la vista pública, es decir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia pará continuar adelantando las actuaciones procesales radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancábermeja (Santander), en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. -8. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podria'.contrariar ] principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes plianteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el “ Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las. normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo
superfiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” República de Colombia ra ' Corte Suprema de Justicia - - áj — <?.- r COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24773 sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría mvad¡r la esfera de competencia de la Corte Const¡tuc¡onal encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el a¡uste= de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de unajust¡cia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidenté contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en
. contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados afgumentos para sustehtaría; lo que de suyo destegitima al juez éolisionante a hacer un pronunciamiento pfopio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarsede una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido. auto del 2 de julio de 2007, radicado 19517. República de Colombia 12 ; ': y aey . '_ Corte Suprema de Justicia . í£ .r í-Z
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Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de iguaidad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso. surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un
nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes República de Colombia 13
Corte Suprma de Justicia : ?'
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No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala. encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 - de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
9. En síntesis, se declárará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), y a dicho funcionario se remitirá el expediente. .
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la
causa en el presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal del - Circuito de Barrancabermeja (Santander), Despacho al que se remitirá el expediente. L República de Colombia 14 ”º';'f Z . “T — . - ÍL " .a “Corte Suprema de Justicia | £ÍJI
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2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), para su información. ¡Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase , . AE
ARINA PULIDO DE BARÓN
NA
SA PÉREZ ALFREDO 9_QMEZ QUINTERO
7 EDGARAOMBANA TRUJILLO 1¡ República de Colombia 15 l Corte Suprema de Justicia - , "
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24773
N ¿X
FTERESA RUIZ NÚÑEZ
Sevetariía
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773 " SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cualesn o comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para Vconocer del proceso seguido en contra de LUIS
FERNANDO FLOREZ CAMPO, RICARDO PINZON BARRERA,
LUZ DARY CASADO FLOREZ, OSWALDO GONZALEZ,
RODOLFO MORALES AGUIRRE Y JHONY PEDROZO
VILLAFAÑE, radica en el Juzgado primero penal del circuito de — Barrancabermeja. Tal como fue -wexpuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi cnterno en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del ménito del sumano o su equivalente, vincula al juzgádor quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una vanación en la competencia!. ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24773
Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constituttvos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”? _ En el presente caso, ninguno de los colisionantes-:afirma que la Fiscalía hubtere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del
Código Penal aparecen definidas como concierto para delingquir. Como quiera enfonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi cnterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773 comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente 1adic_ionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos qguemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes — cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados lno tienen como objetivo el establecimiento Jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”s
En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, — mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus Jfunciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fínés pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. SALVAMENTO DE VOTO COLISIOÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773 o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijundicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anteror, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de
grupos guemilleros o de autodefenáa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para qué la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al ti¿bo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773
No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a.un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la | posíbilídad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatonia, así como las alegacioñes de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo porel delito de concierto para delinqúir, o prorrogar
su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición Vprevis'to en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la onentación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. _Á este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal cqnfíere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatona (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773
(art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”>, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal; o por una figura atenuada con relación a ellas”.
A esta misma conclusión se arriba fen el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue stendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incumó en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de ícompetencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457, SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24773 cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el prbceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal
como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterro, sentado y reiter
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