CSJ - SP24774(24-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24774(24-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Supema de Justicia z m mc
JORGE ARMANDO QUIHT3 N
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 04 .
| Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). ' De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competeñcias surgido entre el Juzgado Segundó Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el .Juzgadol Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso adelantado en contra de JORGE ARMANDO : QU¡NTANA MARÍN, por el delito de conc¡erlo para delinquir agravado bajo la modal¡dad de pertenecer a grupos annados al margen de la ley (artículo 340-2 - de la Ley 599 de 2000). República de Colombia Corte Surema de Justicia Colisión74.7
JORGE ARMANDO QUINTA N.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: — Se da inicio a la presente investigación, con fundamento en los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2004, siendo aproximadamente las once de
la mañana, en la calle 50 Nro. 29-22 del barrio El Cerro de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), a donde llegaron dos jóvenes armados, los
cuales se movilizaban en un automóvil de servicio público y comenzaron a disparar en contra del señor EDUARDO CARREÑO DURÁN quien en ese momento se encontraba en compañía de su hermano RAFAEL, disparos que le causaron la muerte en forma inmediata. Los agresores huyeron del lugar en forma inmediata pero JORGE - ARMANDO QUINTANA fue reconocido por varios residentes del lugar ya que este es oriundo de ese municipio, además ya había sido visto en varias oportunidades en el barrio El Palmar junto con otros integrantes de las autodefensas del frente FIDEL CASTAÑO GIL del Bloque Central . Bolivar, de las AUCE comuna 4. - 2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite . anterior, el 29 de julio de 2005 la Fiscálía 26 Especializada, calificó el sumario-y acusó, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espebializado de Bucaramanga, a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.) en concurso con el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-3 del C.P). — República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Colisió 4 JORGE ARMANDO QUINTA RÍN, La fiscalía imputó el concierto para delinquir acudiendo a los siguientes argumentos: “En primer lugar está demostrado que los autores del homicidio son personas integrantes de un grupo paramilitar que para la época de 2004 operaba en la ciudad de Barrancabermeja desde mediados del año de
1998, quienes llegaron al Puerto Petrolero tomándose la ley por su cuenta, adjudicándose funciones judiciales ya que decidieron dar muerte a todas las personas que según ellos eran delincuentes, llámese indigentes raponeros y supuestos milicianos de la guerrilla”. En la calificación del sumario se concluyó: - “queda plenamente demostrada laresponsabilidad penal de JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN no solo en el homicidio del señor EDUARDO CARREÑO DURÁN sino en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA MODALIDAD DE CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES, éste último por los testimonios de los antes mencionados y por el cuademo de anotaciones que le fuere encontrado a IVAN EDUARDO OROZCO, a JOHNY, en ún enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los paramilitares en el Barrio Simón Bolivar en la ciudad — de Barrancabermeja”. — 3 Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especialiáado de Bucaramanga y antes de ce!ebrarsé audiencia preparatoria, mediante providencia del 10 de diciembre de 2005, propuso colisión negativa de — - competencia al Juzgado Tercero Penal Ídgl Circuito de Barrancabermeja, aduciendo que el concierto para delinquir Ien la modalidad áé pertenecer a grupos armados al márgen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito . de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la '|'r'nputaciónRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión “_ JORGE ARMANDO QUINT. ÍN. hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77 1, lit. b del C.P.P.)
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en proúidenpia del 29 de Noviembre: de ZOÓ5 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitirla actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que en este caso no se puede predicar que se esté en bresenc¡a de un delito de sedición en los términoé del añículo 71 de la ley 975 de 2005, pues no se puede admitir que la vinculación del procesado a las autodeferisas tenga fines políticos pues “atentaba contra la - población civil, a quienes Idesplazaban bajo intimidación e amen_azás como lo reñerénfa|guynos testigos, atentando contra la vida de quienes-no acataban tales órdenes como ocurrió en este caso con el indefenso carpintero RAFAEL .CARRENO' quien fue ultimado -con. varios disparos de arma de fuego, »a¿tuaciones estas que distan mucho para ser consideradas como de naturaleza política, pues el propósito es la comisión de delitos comunes o de lesa — humanidad. ' |
'CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitadeon la etapa del juicio, entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sedeen Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,
— funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Bucaramanga. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24774
JORGE ARMANDD QUINTANA MARÍN.
2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia competencia para dirimir colisiones en la etápa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces .penales del circuito - especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. | 3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, . aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Bucaramanga, . que el concierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos armados -. al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó - el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el - Juez Tercero -Penal del Circuito de Barrancabermeja, sugiere que las normas - llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del - concierto para delinquir agravado, pues el procesado JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN no puede juzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que la conducta por la que se le juzga no tiene fines políticos.
4. En principio, la controversia sobre la bompétencia para
conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en tomo a los factores “territorial, subjetivo, ohjetivq, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuáles se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le | resultan ajenos temas diferentes. Szn embargo, en algunos casos, se hace ¡nd¡spensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el República de Colombia Corte Suprema de Justicia < . 60lís¡óá¿4 JORGE ARMANDO QUINTANAMARÍN. conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal_que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios ilamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la - competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o . hagan patte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con 'éf normal funcionamiento áef orden constitucional y legal. En este caso, la pena
será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias .persónas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas Será penada, por esa sola conducta, con prisiónde tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, - agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada. de personas, tortura, .desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión áe seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. República de Colombia D E Corte Suprema de Justicia , Colisión 4
JORGE ARMANDO QUINTANACORÍN.
La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe breferirse en su aplicación a ladescripción contenida en el artículo 340-2 de la . — -Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de' la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al mafgen - delaley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). | 6, En este caso, no cabe duda que, en los debates del
Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de. sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitosseñalados anteriormente. — La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, .no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las. situaciones en que los grupos al margen de la ley no' obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.
7. Del parángón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la _Sala adopta en esta providencia, dado que la normmativa 'apfobada poru el congresoy . que se examina en este pronunciamiento es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición.
República de Colombia Corte $uema de Justicia Colisión 2477 JORGE ARMANDO QUINTANA 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armaro financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud
con5prendida en las legislaciones citadas en el parrafo anterior y-que en la Ley 599 ídem corresponde al 'artículo 340-2, tipo penal en el cuals e adecuó la - conducta imputada en este proceso a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN. La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo crimina! para organiza¿ promover, armar o financiar, _grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad . militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, — 0 compartir-con-el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar-algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de-grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a Iós políticos, que no tengan - por objeto interferir el .. monopolio del -Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, — como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o
D.I.H., entre otros. - República de Colombia Colisión 2477 JORGE ARMANDO QUINTANA 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 976 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional olegal, ni desconocer al Estado y sus poderes. - En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no .el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”: | 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la páz, así como para la reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferénciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes Se conciertan para operar como grupos armados para Cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, 'secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I,H. Los Kprimeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, .ambas modalidades delictivas de los paramilitares se¡sancionaban conforme al
_artículo 340 del CP. | República de Colombia w Corte Suprema de Justicia Colisión 2477 .IORGE ARMANDO QUINTAN N, _ Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tfatamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales ho al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las órganizaciones amadas-cuyos motivas sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o .guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el Caso. 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa 'ea la finalidad específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte | para formar parte, organizar, promover, armar o financiar: grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., puesel artículo 71 de la Ley 975 de 2005 — reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para — interferir el.régimen. constitucional o legal, para llevaria a otro precepto, que por
su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinguir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el 'Rég¡men Constitucional y Legal”. 10 República de Colombia Corte Surema de Justicia s Colisión
JORGE ARMANDO QUINTAN E
8. Conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, se-le imputa el pertenecer a las autodefensas que operan en Barrancabermeja y conforme a los hechos por los que se le procesa, a nombre de la organización ilícita cumplía la tarea de dar muerte al ciudadano EDUARDO CARREÑO DURÁN. | La imputación en la resolución de acusación hace referencia específica a un delito perpetrado contra la vida interfiriendo la intervención de la-autoridad en la solución de los problemas sociales y de justicia, situación que se enmarca en el campo del delito político. Por tanto el . homicidio que se atribuye al procesado ooñcursa con la sedición, al no vincularse con violaciones al D.H., el D.I.H., ni con las demás eventualidades en las que con base en el artículo 340 del C.P. se excluye la sedición, en los términos examinados en esta providencia en el numeral 7.3. _ En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el — pliego de cargos Ia JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, por las razones
| Sqñaladas en los antériores ácápítes, como concierto para delinquir agravadd. corresponde, ahora a la sediciónde que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, di5poéición que resulta aplicable, en virtud de los señalamientos hechos, en concurso con el atentado contra.la vida por el que se acusó a QUINTANA
— MARÍN.
De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que proceda de 11 República de Colombia A A Corte Suprema de Justicia “ Colisión JORGE ARMANDO QUINTAN . conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resueito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho pena! con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes . planteamientos: ' No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto — Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las arñpara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judiciai,- cuando eso
ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos ínter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese pre¿iso marco jurídico 2, pues lo contrario implicáría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste' de un precepto ala Constitución. — Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de 1 Cfr, Corté Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan osiensible que salie a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer a demostrar que exisie. De l0 cual se conctuye que, en fales casos, si no hay una oposición flagranie con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas" 2 Corte Constifucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12 Repúbl¡ca de Colombia Corte Surema de Justicia N Colisión 4 JORGE ARMANDO QUINTAN ÍN. - transición, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo
excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la | . puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. | Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especid recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es .que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para - sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para 'ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de. las facultades const:tuc:ona!es” 3 (resa!tado fuera de texto) Además, en dicho pronunoiarhiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente “adelantarse a la decisión de la autoridad con” atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición " De otra parte, el valor justicia y los prin'cipíás de igualdad y' proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no: pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando.en 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr en el mismo sentido, auto del 2 de
julio de 2007, radicado 19517. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Colisión JORGE ARMANDO QUINTAN - cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad -de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y ¡uáticia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. ' Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala, en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia Iy paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. _ — Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión&/
JORGE ARMANDO QUINTANA MÓRÍN,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancahermejaf en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo . Penal del Circuito Espécializado de Bucaramanga.
Comuníquese y cúmplase. SIGIF
LOMBANA TRUJILL ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN - __
15 Repúb!ica de Co!omb¡a -Z i&¿-;—_|-! - Corte 80réma de Justicia
MARINA
PULIDO
DE BARÓN
16
SALVAMENTO DE VOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24.774
M. P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ SALVAMENTO DE VÓT_O Con el debido respeto y acatamiento bor la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto ladeterminación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra dél brooesado JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ::ie Bucaramanga. | Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente vincula al juzgador, quien debe adelantar el
juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es penñítido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la ' ! Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.774
M. P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito; algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error.en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello; en mi
criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. | Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el-artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó:el artículo 340 del Código, Penal que define el delito de concierto para' delinquir; tampoco modíficó la competencia para .conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias — punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.774
M. P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se tolma en concréto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente , Se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de'du'¡eneé lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediantee l empleo de la
violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier . autoridad pública el ejercicio de sus funciones a el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. " af Cada | uno de dichos comportamientos, en cónsecuencíá, trae delimitado .el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, .= e Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559 ; - " ' 3
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.774
M. P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuiries absoluta independencia y alcance. — Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores
de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal,-con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubierenpodido realizar, o de los resultados de .su accionar,” resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídicdes el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conduct
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