CSJ - SP24775(12-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24775(12-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
- - Y ZA s , Colisión 24775
DIEGO ARMANDO ALVAREZ URRUTIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA N 098
Bogotá, D.C.,1 doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005). | VISTOS Resuelve la Sala el conflic'to negativo deí competencias surgido entre los Juzgados 2? Penal del Circuito de Barrancabermeja y 2% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.. ANTECEDENTES Con el informe de ínteligéncia 0583 del Oficial de | Operacioneé del Batallón de A.D.A, N? 2, Nueva Granada, se dejó a disposición de la fiscalía a los señores Jhon Fredy Ariza R_odrítjuez, Carios Arturo Castellanos y Diego Armando Álvarez Urrutia, el 25 de mayo del 2001, - “ quienes fueron retenidos en desarrollo de eperaciones Es Áhs¡o24n775 || DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTEA — ofensivas contra los grupos generadores de violencia que¡ operan en'el corregimiento El Llanito. . i Los dos primeros fueron escuchados en indagatoria y les fue resuelta su situación jurídica. En relación con el señor Álvarez se informó que era menor de edad y las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Familia. | Una vez establecido que el retenido si era mayor de edad para la fecha de su captura se remitió el exped¡ente a la Fiscalía Espec¡al:zada quien lo declaró persona ausente el
13 de agosto del 2004. La Fiscalía resolvió su situación jurídica él 22 de octubre de ese mismo año con la 'imposicióñ de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de paramilitarísmo contemplado en el artículo 2% del Decreto Legislativo 1194 de 1998. L - Cerrada la investigación en relación con este procesado se calificó el sumario el 18 de abril del 2005. La físca¡íia prof¡r¡o resolución de acusación en contra del señor Dlego Armando Álvarez Urrutia como coautor del del¡t0 de paramilitarismo de que trata el artículo 29 del Decret;o Legislativo 1194 de 1998.. E3ecutor¡ada Ia resolución de acusación, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 2%. Penal del ! CÍ>€1(… 24775 DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA Circúito Especializado de Bucaramanga quien orden6 correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Se reálizó la aúdiehcia preparatoria el 25 de julio del 2005. | El 11 de noviembre del año en curso, el juzgado se P declaró incompetente para continuar conociendo del proceso. Estas fueron sus razones: La competencia para conocer de la presente causa estaría en cabeza de los Jueces Penales del 'Círcuit0¡. en razón a lo consignado en el artículo 71 de la ley 975 del 2005 y el 77 del Código dé Procedimiento Penal. Comó la cáusa no se halla en oportunidad de dictar
sentencia, según la jurisprudencia de la Salá:de Casación Penal de la Corte Suprema d Justicia, ordena la. remisión del expediente a! juzgado corñpetente. | | El proceso le correspondió al Júzgado 29 Penal del Circuito jde' Barrancabermeja, quien no atept6 la competénda por considerar que ' la resolución de acusación no contempla sólo el delito de paramilitarismo que se le imputó, sino - que también contempla otras conductas, porque se le señaló como participe de hechos atentatorios contra la vida de varias personas y el grupo al que perteñece se ha dedicado a perpetrar homicidios selectivos. C&n2477 5 DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA Así, su comportamiento sigue cóbijádo por:la descripción: - , 1 | realizada por el artículo 3402 del Código Penal. Cita como apoyo de su decisión el auto del 18 de octubre “del 2005,- proferido dentro del radicado 24222, conponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. | | | Se declara incompetente, acepta la colisión negativa de competencia y rem'ite el expediente a la Corte Suprema ,¿
- para lo pertinente. . : - CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esteasunto, habida cuenta que el artículo 18 trans¡torno de la Ley 600 de 2000 le as¡gna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penalgs de circuito éspecial¡zado y un juez penal de circuito, F110t¡v0' por el cual se procede a acometer e| estudio de fondo de
la col¡s¡on trabada. s - 1 Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regulatrod o lo concemiente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las — MA DIEGO ARMANDO ALVAREZ URRUTIA personas wnculadas a grupos armados organizados al margen de. la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con “ocasión “de: Ia pertenenc¡a a esos grupos, que hub:erendecidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación_naciona¿"l—a'rtículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a -resolver, tonsjstente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. -Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en e|'capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite - concluir razonablemente queffue'vol'untad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en Ia'Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para qúienes opten por.desmovilizarse, - sino que se apliquei a todos aquéllos que hágan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. | | ' . A su vez, mediante esta normae l legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificár bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o: hagan parte de 'grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con l normal funcionamiento del orden constitucional y ¡e_¿;a¡", de donde
A LU l.
1 Colisión 24775 _.
DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA —
- $ deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ' ámbito de aplicatión de la codificación en cita, su 'artículoí 71 está llamado a producir efectos generales, de suertef que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la “ imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir - en "pertenecer ó conformar” uno de 'Ios men'cíonádos; . grupos armados con las Coñsecuencia5[allí señaladas -' interferir en el funcionamiento del orden constitucional ylegal vigente-, resulta inéquíyocamente'típica de esta' especial modalidad de sedición.
No cabe duda que la introducción - de esta “ nueva . modalidad de sedición se enmarca en las competencias ! del ppder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues c0_mo lo tiene dicho la jurisprudencial constitucional', en desarrollo de la cláusula general de> ¿competencia pará expedir las leyes, es de su resorte seleccionar | los bienes jurídicos imerecedores de protección,' señalar las conductas capaces de afectá/rlos, distingúir entredelitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales espéc¡es y determinar: los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo
no regulado directamente por el Constituyehte, un' ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 Colisión 24775” DIEGO ARMANDO ÁLVARE_Z URRUTIA. margen de acción que se inscribe dentro de la:llamada libertad de configuración. ' D En desarrollo de tales competencias se: visualiza la modificación introducida al Código Penal a :través de la Le/y 975 de 2005, '¿|ue precisamente por: tener dicha . connotación no puede restringirse en su aplicación a “quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmavilización, ni concebirse-como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pué's cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una nega'ció.n del principio de ¡gúaldad ante la ley, en virtud del cual 'resuj'ta impensable que una. misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delict' idivveorssos, dependiendo de factores extraños a -los: que deben orientar 's-u_ definición como delito y el pfoceso de adecuación típica propiamente dicho. , - En consecuencia, la introuducción'de la éspécial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o _ derógó el concierto para delinquir recogido en el_artículo” 340, i"ncí-s'os 29 y 3% del Cádigo Penal.. | |
- DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA ¡… A este -respecto, bien está recordar que el inciso2 % del; artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en Iosf | Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989_, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, _1 financiaran, orgaynízáran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a_ grupos armados de los denominados comúnmente . escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia | privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como pára quienes formaran parte de tales grupos, s¡rí perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa ñnálidad,f 'incorporád'ás' como legislación permanénte a través del Decreto 2266 de 1991 Y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.
En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporacióni en un 'sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer"“a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las d|sposmlones antes refer¡das No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prev¡sta en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama, . /W u c'ohslón 24775 .
DIEGO ARMANDÓ ÁLVAREZ URRUTIA
. Ciertamente, . por voluntad del Iegísládor— se creó una | - nueva ca-tegoríá delictiva para sancionar la Í'-'perténencía"— a los grupos de “autodefensa”, extrayendose así esa | Iconducta como atentado contra el bien ]ur¡d¡c0 de la: Seguridad Publ1ca, para erigirla como atentatoria del Régimen Co'hstítucional y Legal, de suerte q.ue conformar — hacer parte de aquellas específicas agrupac10nes es ahora de|¡to de sed¡c¡on en los prec¡sos term¡nos del art¡culo 71 de la Ley 975 de 2005 Con todo, no comporta lo anter¡or que a traves dely — artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los _-mi ncisos 2% y 3 del artículo 340 del Cod¡go Penal, ni que . todo actuarde una persona que conforma o'.hace parte.de unó de los denominados grupos de "'…'autodefensa" “ constituya automáticamente delito de sedición: para' que — esa pértenencia_pueda c'atalog_arse.de tal es preciso q-ué' las accionesa l margen de la ley que$ e haya aCofdado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por !a'agrupac¡ón,-en E;! mgfrco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades — legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra co_nclusión se extrae cuando quiera que-en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se . entiende por grupo armado organizado al margen de la
ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una - Colisión 24775' DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA parte significativa e integral de Iosg mismos como bloques, _frenfes u otras modalidades de esas | mis_más organizaciones de las qúe trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 89 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: — "Paragrafo 15. De conform¡dad con las normas. del N Derecho Internacional Humanitario, y para losefectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la direcciónde un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar - operac:ones m:htares sostenidas y concertadas Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición — fue extraída por el legislador de la recogída en el artículo 1% del Protócolo Il adicional a los cuatro Convenios dé Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscr¡to en:1977, a traves del cua| se desarrollo el art¡culo 39 comun y se introdujeron normas tendientes a la protecc¡on de las víctimas de .los - conflictos armados sin carácterinternacional. '_En efecto aunque de manera trad¡c¡onal se coñs¡dera. comó actores de un confl¡cto armado no mternac¡onal a 1os miembros de movimientos msurgentes que por v¡a de las armas pretenden el derrocamiento del régimen
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DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA
.%Qfwaé…%m vigente, -en el desarrollo de los.- instrumentos - internacionales para la protección de las víctimas de lasconfrontaciones armadas y ante nuevas realidades' que . . evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de “ grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban | digha lógica, el Derecho Internacional Human'itarip se dio a la tarea de involucrar en los. instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de - Mínimo respét0 a -quienes no particiban en las hostilidades. - Es así como a través del Protocolo II adicional a los . conven¡os de Gmebra se optó por una def1n¡c¡on universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, coñsiderando '.por tales a todas las fuerzás?organizadas, cblocgdas bajo un mando re5pon'sablé del a conducta de Sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplína interno, cuyos miembros se considerán combatientes”. Precisamente ésa definición fue la reco'g¡da por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y ult¡mamente por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta t¡p¡ca de| del¡toy — Comité Intermacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derechoílñternacional de los Conlictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002,
pág. 16-17. - - o _ sión 24775 , . DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA — de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o) autodefénsas, bajo el entendido que ellos ciertamente ; ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo "disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzás regulares, bien entre los | . grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia ' inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. | Eni consecuencia, la única conducta que se aviene a Ia" — nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una orc_janizac¡ó'n liegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”,, - con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la “comisión de delitos indeterminados dentro del rol. _'_asigna'do"por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. | Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados del las directrices que imparta el mando respon5able en el' estenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares O irreguiares, tales comportamientos. por manera alguna podían catalogarse de sediciosos,í criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en WMoaá %'a/am&a . - C/ Qí5an5
DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no: obedecen al fogro' de las fma|¡dades perseguidas por la organización armada |Iega! casos en los cuales se ha precusado -que puede presentarse un concurso entre el delitode rebelión: y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala?: | . . t ; " si los miembros de un grupo subversivo.realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes: Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la.organización subversiva, el concurso entre el concierto _para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos, en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que e|los'g acuden a la A Auto de colisión de competencia, radicado 21639
+ MliAé%£ión 24775 .. DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA - i
.1 ! ¡ + El ] | ut¡lrzac¡on de Ias armas, pueden Ilegar a ejercer c¡erto¿ 'contro¡ territorial y asumen la f0rma de una:: organ¡zac¡om -con mandos definidos, sus accrones nq se enmarcan en la' — lucha - quepretende el derrocam¡ento del régimen -i— "guerrrlla- 'ni tampoco se encamina a Ia elrmrnacron dejf - dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas-- deÍ suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típicai del delito de concierto para delinquir agravado. | ' | | | -2. El asunto objeto de estudio. | í1 — Realizadas las anter¡ores precisiones conceptuales en+ . punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer | el estudio del asunto en concreto, como sigue. | -2.1. La resolución de acusación. " | | - La decisión de acusar al procesado como presunto coautor del delito de “paramilitarismo” por pertenecer a _un-”érupo'j- ' almargen. de la ley fue adoptad_ai por Iya Fiscalía 3º;; Delegada. ante los Jueces Penales del Circuito l Especiali—zados de Bucarama-nga el 18 de abril de 2005 e€- dec¡r con anter¡or¡dad a la vigencia de Ia refer¡da Ley de Justicia. y Paz dado que de conformidad con lo
establecido en el artícUló 75 de Ia Le9 975 de 2005, esta — entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgac¡on” acto que de acuerdo con lo d¡spuesto en el artículo 52 de ' 1 + - ' Colisión 24775 . DIEGO ARMANDO ALVAREZ URRUTIA la ey 42 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. i. . . . . "ÍPór tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisiónal de las conductas por"las que se - procede en este asunto no fue erradá, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio hovedoso — posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sus£ancial en puñto de la .vár¡acióndel nomen iuris del mismo supuesto — fáctico, — introducida ”. por el érgano — que | '_constitucionalmenrte'"tien'e'Ia facultad reglada, exclusiva y _"excluyente pará hacerlo, esto es, el Congreso de la “República, al cual le asiste, dentro de su libertad de "configur.ación normativa, la posibilidad de elevar a la catég_oría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más “ adelante se verá -, siempre que :lo encuentre Iindispensable para asegurar la convivencia de los ¿miembros de la sociedad, con sujeción a lós 'fines esenciales del Estado, los valóres, principios y derechos
- proclamados y reconocidos en la Constitución Política. “Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el - legislador incluyó bajo la denominacióní jurídica de
15 Colisión 24775 DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionaf interfiera con el normal funcionamiento del ordeqcon¿:tituc¡onal y legal”, no hay duda: que dichocambio normativo viene a récoger en el precepto la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al mari_:]en de la,. ley, norma en la que quedó subsumido elí compórtamiento contemplado en el artículo 2% del Decreto Legislativo 1194 de 1989, imputado al' procesado, según las ¿ónsideraciones que a continuación ' .-se exponen. l El inciso 209 del -artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienesse concierten con el fin de organizar: »“gr'upos armados al margen de la ley”, condición queí Q$t_'entan las autodefensas del nororiente de la Ciudad” betrolera, .al cual se dice en la resolución de acusación: pertenecía .elprocesado, dquienes 0operaban en Barrancabermeja. | l Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la .denominación de sedición la conducta de
conformar grupos de autodefensa .encaminados a, ZA7 - U olisión 24775 DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA , . interferir con el normal funcionamiento:. del “orden constitucional y legal, se advierte |ósiguiente::' i) Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de1 regular “lo. concerniente a la. investigación, 'procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas - a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ésos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse .y contribuir decisivamentea la reconciliación nacional”; lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedañ circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquéi que a partir de — su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden const¡tuciohal y /ega/”! i) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido en-' el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la - conformación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa). ;"V 17 — €%m 24775 .. DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA; Así las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo
71 de la Ley 975 de 2095, el legisiador dentro de sulibertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 29 del artículo 340. 2.3. Var1ac¡on de la calificació n jurídica El principio. de congruencia que debe mediár entre laÍ acusación y el fallo 'está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal,la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser — entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino - como una garahtía de que el proceso transita alrededór de un eje conceptual fáctico — jurídico que le s¡rve"/como; marco y límite de desenvolvimiento y no como ataduralirreductible": y por ello, el fallador en la sentencia puededentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. - Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificaciónjurídica provisional señalada en la resolución” de - Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, : , | _ : o Colisión 24775
S o - : DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA E acusación,: su enmienda puede realizarse: de.: dos maneras: La prime'rá, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000; según el cual, la “variación -de la
calificación jurídica provisional de la conducta punible” -- no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable. — puede eféctuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o pór error de los funcionarios: judiciales al efectuar' el proceso de _adecuáción típica del comportamiento. : Y la segunda, mediante el p|anteámíénto por parte del . Juez de un incidente de colisión de competencia: (artículo | 1í402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un | yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la co'mpetencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal - del »circuito espeqial¡zádo) o superior (juez penal municipal y juez penal. del circuito), pues si se trata de undespacho de inferior jerarquía es claro que opera-l a figura de la prórroga de—conápetencia, según io disponeel artículo 405 de la Ley 600 dé 2000. _ En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de - competencia A %775 , DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA determinante para dirimir la colisión trabada, sin que “ entonces pueda inmiscuirse en lá existencia' del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la' calificación jurídica provisional es diversa de laseñalada:
en la acusación, bien porque se erró sobre elia'o porque un medio de prueba: practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gráveda_d, que “se debe réconocer una circunstancia eSpecífica de atenuación pún¡tivao que, en suma, impera degradar la responsabilidad del -procesado, no debe introducir la variación de la calificación jufídica, pues le. basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el - principio de congruencia entre acusación y fallo. — - En cuanto comporta que una nueva ley modifique “la denominación -jurídica o nomen - jurís de - un . CoMportamiento. sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior', — com_o ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado | la Sala QUe “no es necesario variar la calificación, pues - ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y 20 4 Z2 lisión 24775 DIEGO ARMANDO ÁLVARFZ URRUTIA aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente,'l a adecuación típica del comportamiento.se modificó en la nueva ley”; sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso 0: al derecho de - defensa si la conducta se calificó, en la resolución de
_-acusac¡on con la denominación Jur¡d¡ca de la anterior — legislación y la sentencia se dicta con la de lanueva normatividad, desde luego que respetandoxel princip¡o de .. favorab¡lidad"jr Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entónces vigentes. . - No obstante, si a través de la Ley 975 de -2005; las conductas de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al margen de la ley fueron integrádas en un solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, - sólo varió su denominación jurídica o nomen ¡uris, una tal - circunstancia, según se puntualizóen precedencia, no “ impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, “dado “que la calificación fue impartida correctamente de acuerdo a la ' 5 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. 21 £'í—.ióh 24775 — DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA legislación vigente para cuandó fué proferida y f_ué el: legislador quien dispuso de conformidad con la Ley-975 de 2000 la subrogac¡ón de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la estructura del p,róceso o el derecho de defensa de losi
acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, másaún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. | Lo anterior es aéí, dado que:-a) No hay variación del - supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora,l tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos,r ahora.fusionados en uñ solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de coñductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse qué Si se procede únicamente por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula 22 ' — Colisión 24775 DIEGO ARMANDO ALVARE_Z URRUTIA - general de competencia establecida en el numeral-19 delartículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se ' limpone adoptarno es otra que la de dirimirla Ip_resente - ¿:ol¡sión negativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 29 Penal del Circuito de Barrancabermeja. | : — Es necesario destacar que no procede en este. asunto la prórroga de competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, en,atención al estadoen el que se
encuentra actualmente el proceso, ésto es, porque ya se inició la etapa de juzgamiento y por tanto, la citada prórroga conllevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término pafa que los lprocesados tuvieran derechóoa su libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numera! 55' del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia. con el artículo 15 transitorio de
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