CSJ - SP24776(31-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24776(31-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.776
C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 07 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). - VISTOS: Resuelve la Sala el confticto negativo de cgmpetencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, del mismo Distrito Judici?al.
ANTECEDENTES:
1. El 10 de enero de 2003, alrededor de las'05:00 de la tarde, cuando José Leonardo Orozco Fuentes transitaba dentro del perímetro urbano de Barrancabermeja porí el sector semipoblado “Pozo Siete”, fue agredido con arma de fuego por varias personas, presuntamente integrantes de un grupo de
, ] 1
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO paramilitares, quienes le causaron severas lesiones en la cabeza y el tórax a consecuencia de las cuales perdió la vida. Con base en la delación realizada por un testigo presencial de los hechos en contra de JHON JAIRO PALACIOS MORENO como uno de los protagonistas de los mismos, se ordenó su captura y una vez cumplida ésta el 24 de junio de 2004, fue oído en indagatoria dos días después y decretada la detención preventiva el 30 subsiguiente, bajo imputación de las
conductas punibles de conóiertó pará delincjuir, prevista en los artículos 340, inciso 2 del Código. Penal de 2000, y homicidio consagrada en los artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 ibídem.
2. En resolución del 16 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, le formuló acusación por los tipos penales básicos antes mencionados, solamente varió los agravantes predicados del homicidio, al suprimir los señalados en los numerales 6 y 7 del artículo 104, y reconocer únicamente el del numeral 8”.
3. Leborrespondió por reparto esta actuación para el adelantamiento del juicio alJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga cuyo titulár lo impulsó hasta celebrar la audiencia preparatoria y fijar fecha pará el debate público el 9 de febrero de 2006, a partir de las 8:30 a.m., sin embargo, mediante auto del 11 de noviembre de 2005 provocó colisión negativa a los Jueces Penales del Circuito de - -COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.776
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Barrancabermeja, por estimar que dichos funcionarios deben continuar con el conocimiento.
4. Argumenta que al configurar los hechos insttigados, a partir del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de sedición, los funcionarios competentes para conocer de él, a tono con el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, son los Jueces Penales del
Circuito, en este caso, los de Barrancabermeja por lf1áber sido consumadas las conductas punibles en dicho lugar. En respaldo de su posición invoca la “Sentencia” de esta Sala del 18 de octubre de 2005, alusiva a la restricción que impide el traslado de competencia cuando el asunto no se halle en oportunidad para emitir sentencia, situación que al no presentarse en este caso abre el camino para el desplazamiento mencionado.
5. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en providencia del 29 de noviembre de 2005, por.estimar que como el homicidio agravado endilgado a JHON JAIRO RALACIOS MORENO fue cometido en razón de su militancia er'1 el grupo armado al margen de la ley “AUTODEFENSAS", no concurre con sedición en la medida en que no fue consumado con el fin de interferir el orden constituciona! y legal y atacar la operatividad de los poderes públicos, sino que se trata del tipo pena! de conciérto para delinquir descrito en el artículo 340-2, por cuanto los integrantes del citado grupo desbordaron el contexto:polític0 al cometer homicidios selectivos y desplazamientos forzá¡dos, luego la competencia sigúe radicada en le Juzgado Segund¿ Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO - en el articulo 5% transitorio, numeral 7% de la Ley 600 de 2000, planteamiento que encuentra sustento en la providencia del 8 de
octubre de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicación N 24.222 de la cual hizo una trascripción parcial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.. Esindiscutible la competenciá de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitadó alrededor de dicha. categoríaprocesal, entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. La solución debe pattir de la determinación del contenido del artículo 71 de la ley 975 de 2005, mediante el cual el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la Iconducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Dicha regla, con . independencia del ámbito personal de aplicación precisado en el artículo 29 del citado cuerpo normativo, tiene efectos generales “inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principió constitucional de favorabilidad.
3. El Congreso de la República en ejercicio soberano de la función legislativa creó la novedosa norma para adicionar el
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO Estatuto Punitivo y en ella equiparó a los miembros del grupo de guerrilla o de autodefensas a delincuentes políticos, sin liegar a derogar total o parcialmente el tipo penal de concierto para
delinquir consagrado en el artículo 340 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000)_, luego ahora configura sedición la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales. |
4. La vigencia actual de los tres incisos del attículo 340 autoriza su aplicación inclusive a miembros de grupos guerrilleros 0 de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a IOIS mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.
Luego por reprochable que sea la actividad d% quienes integrán grupos de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenéncia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos e . , l específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes". ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 22 de noviembre de 2005, rad. N 24.441.
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO
5. La condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a los integrantes de esas organizaciones
criminales coincide con la posición asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrilleros, perfilada a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003”, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrolio de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir. con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. | “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir
respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Colisión, rad. N 21.639,
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO . rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. | “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto |para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
6. Resulta necesario precisar que la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilega! armado no es el camino para saber si se Ip imputa o no el delito político —rebelión o sedición—, lo determinante es establecer si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización. . 7... Al margen de Iá modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Có¿iigo Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, excepto cuando eventualmente y con excluswrdad se trate de la contemplada en el ¡ |n0|50 19 con tratam¡ento pumtwo menos
drástico que el previsto para-el nuevo tipo espec¡al de sedición, será éste el imputable a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensas en todos aquellos casos eníf los que el concierto se dérive de su pertenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así sea-— guarden
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal usualmente constitutivos de graves ataques a la población civil, como homicidios y desplazamientos forzados.
8. Enelcaso sometido a consideración de la Sala, según alusión en la providencia acusatoria al testimonio del ciudadano apodado “El Negro” —quien se reincorporó a la sociedad después de haber pertenecido a los gruposde autodefensas que operan en Santander—, JHON JAIRO PALACIOS MORENO conocido con el apodo de “El Alacrán', en su condición de miembro de dicha organización concurrió materialmente al homicidio de José Leonardo Orozco Fuentes, razón por la cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición y en atención a que el proceso se encuentra pendiente de la evacuación íntegra
de la audiencia pública, según lo tiene definido la Sala”, hay lugar a prorrogarle la competencia al Juez Especializado porque está vigente la calificación por concierto para delinquir, se trata de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variáción de la denominación-jurídica de la conducta y la misma resulta más favorable, ese despacho judicial puede condenar por 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 22 de noviembre de 2005, rad. N 24.552,
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO ella, sin que en una hipótesis así pueda alegarse incongruencia o la trasgresión de alguna garantía fundamental. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
- RESUELVE:
1. DIRIMIR el conficto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se . dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR esta decisión: al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante remisión de copia de la misma. —
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CUMPLASE.
SOLARTE PORTILLA..
EN PÉ2 d CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de _c olisión de competencias del 14 de febrero de y 2002, rad. No. 18.457. -
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C/. JHON JAIRO PALACIOS MORENO
5'"'E J UKHÍ'= ;¡ 1g
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO m EA F _'i…..u xi".¡¡E3.__;
MBANA TRUJILLO . ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
WMM
MARINA PULIDO DE BARÓN
A| RUIZ NÚÑEZ
10
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.776
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permitó manifestafque comparto la determ¡nación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado JOHN JÁIRO PALACIOS MORENO radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida pof el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina
el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia malerial del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUIILLO.
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.776
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que lá Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte eñ delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces'que no se trata de error en la calificación jurídicádel comportamiento, yen este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley '975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del
Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el norma! funcionamiento del orden constitucional y legal.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.776
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS No puedéperderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móvilés son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos | — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente — reconocido, sino a la sociedad | En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos qué ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan. es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigeñcia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, O a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones júdiciales que profierac,on independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población
civi|,y cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, eñriquecimiento ilícito, lavaddoe acto itevstaofersrat o. | | | Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la segúridad pública, ! Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.”
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.776 | M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cua|fiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sed¡ción para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad
perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente pára que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el —
! ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ! juez, contando con todos los elementos de juicio, coni la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el “delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento eñ un grupo guerillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento
procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustancialesaplicables al caso, pudiendo inclusó hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su corínpetencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la dperíancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corfe8ponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá conigruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación j¡uríd¡ca que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la L Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POV'EDÁ. 5
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS.. RAD. 24.776
M.P. DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta rhisma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si setoma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la
conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen ¡uris, no es necesario variar la calificación, pues- ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sinoi al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicaciódne la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgar_ñiento-ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las
_ ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS soluciones menos traumáticas. ! Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusaci<|5n vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que puedafllegar a ser
desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. | I Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la 'condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y — resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. . | Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias( pueden ser nocivás frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumír, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia lé correspbnderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto 7
_ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.776
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS —por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.
MAL OLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra.
Página 1 de 10 ff =. Colisión de competencias N” 24.776
1E8 x M.P. Dr. Yesid Ramí' rez Bastidas Conte Q€¡óxemw aíe%¿úk¿&; | ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decísionésí dei la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto f!puntual consignado en la parte considerativa de la providenc'ia, relacionado especificamente con el criterio de un secfor | de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley dejústicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de ma¿1¡festarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto ' . U debe dársele una interpretación restrictiva al amt;3u¡to de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi conc?pto, el | problema planteado frente a esa falta de unidad .de materia con el título y el núcleo temático de la misma. 1 1 En efecto, el entendimiento de que la rebaja'I de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q—¿Z;2MÁÓ , (¿3 %a/c&má¿c& V Página 2 de 10 41 E ! EaE Z i.. Celisión de competencias N 24.776 $ N M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Y “ a NAe : %6?—'f6 g;á¡femaf aíe%áú'e¿a& | diverisos a los exceptuados en la misma (contra ' la Iibert¿ad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad
V nañcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la º|ey' y!'|a finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídicá se hizo un amplio análisis en la colisión ' de “competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto'de la Ley y, especialmente, con el acervo dei valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta' Política, considero que debe festr¡ngirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma — Rads. 17,089 y 24.196. E KRepública de Colombia Página 3 de 10 “| “E Colisión de competencias N" 24.776 € ¿ ¿! M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas E u - normatividad (guerrilla y autodefensas), dado dbe esa condición los hace destinatarios directos de su objéto. De tal rñanéra, Se garantiza la igualdad er¡1tre _Iosi miembros de los grupos armados al margen de% la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los =beé1eficios consagradós en la Ley 975.de 2005 y aquellósi que estando condenados no_puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es -la razón por la cual la rebaja de pena aludida
en el artículo 70 se dirige a las “personás que al rñomento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por . sentehcias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general noDRepública de Colombia | — i! Página 4 de 10Colisión de competencias N 24.776 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas l£¿x — - )' - . » _ í€b4<£e g;¿rmm(¿ de j:¿¿'mm¡ 1 . i obedece a una determinada política criminal (queen los | _antecedentes de la norma aquí - analizada jamás 'se l menci|o nó),Z siH no a una 1a “graciaH”E, ello E equ¡v_a l_e1 a una suerte de frfdulto", caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) — que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; í) que se otorgue únicamente _ respecto de delitos políticos; y, ¡ií) que existan graves motivos de conveniencia -pública que lo hagan aconsejable. | 'Véase cómo dentro de ese contexto, los ártículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume qúe la rebaja de pena es para los miembros áe los grupos
armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el . grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, z Página 5 de 10 Á “ E .. Colisión de competencias N” 24.776 i " M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas y' a E Cano Ayrema de Jísticia frentes u otras modalidades de esas :mismas | | ¡miSA organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?", que . [ para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión h ! dentro de la categoría de delito político de la con!d__ucta de quiene's “conformen o hagan parte de grupos gUelrrilleros 0 de autodefensa cuyo accionar interfiera en eál :normal funcionamiento del orden constitucional y legal”', viabiliza la aplicación de una rebaja de pená general, qgé, como í se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delin
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