CSJ - SP24777(24-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24777(24-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Y | Colisió 7
DAGOBERTO PÉREZCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: -
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 04
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). De plano procede-la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de campetencias surgido entre el Juzgau'd Primero Penal del Circuito Especializaddde Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en el proceso adelantado en contra de DAGOBERTO PÉREZ GIRALDC, por ei delito de concierio para deiinquir agravado, de que trata el inciso segundo del articulo 340 del C.P. República de Colombia N N F1 , T. Corte Suprema de JusticiaColisión 7, DAGOBERTO PÉREZ X ANTECEDENTES — 1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de DAGOSERTO PÉREZ GIRALDO, fueron precisados por el Fiscal Delegado ante el Tribunal al resolver la apelación de la resolución que calificóe l sumario, en los siguiente; términos: “...Hasta la casa de habitación de la familia Garzón Sierra, ubicada en la carrera 34b número 63%-24 del barrio la Esperanza de Barrancabermeja, aproximadamente a las 9.30 de la noche del 27 de agosto de dos mil tres (2003), llegaron tres sujetos encapuchados quienes — irrumpieron
violentamente en la referida residencia procediendo a tomar al repartidor de pan y profesor de fútbol José Armando Garzón Rueda, a quién sacaron del inmueble para introducirlo a un vehículo de servicio público, taxi desapareciendo en el acío sin dejar rastro alguno, lo que motivó a su compañera Julia Sierra Saya a formular ante la Sijin de Barrancabermeja una hora después la correspondiente denuncia contra "Desconociedos” sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del paradero de Garzón Rueda. Mediante labores de inteligencia los investigadores de la Sijin llegaron a establecer que Ángel Rafael Ardila Fuentes, Alexander Vega Gómez y Dagoberto Pérez Giraldo tienen que ver en el delito investigado, el primero como determinador de los dos restantes en su condición de autores materiales del reato, por ello luego de múltiples labores lograron la - aprehensión de Vega Gómez y Pérez Giraldo a quines se les oyó en injuriada y definió su situación jurídica”, posteriormente, el 13 de los corrientes se capturó a Ángel Rafael Ardila Fuentes contra quien existía orden de captura, como se ha dicho por estos mismos hechos . | 2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 4 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Bucaramanga, calificó el sumario y acusó, ante los Juzgados Especializados con sede en dicha capital, a ALEXANDER VEGA GÓMEZ,; ÁNGEL RAFAEL ARDILA y DAGOBERTO PEREZ GIRALDO, por el delito de desaparición
Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión74.777. DAGOBERTO PÉREZ ; forzada previsto en el artículo 165 del C.P, además acusó a PÉREZ GIRALDO por los delitos de concierto para delinquir (artículo 430-2 y 3), cargo que extendió a VEGA GÓMEZ pero por el numeral segundo del artículo 340 ídem. Apelada la decisión de primera instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución del 28 de enero del 2005, revocó la acusación proferida en contra de ALEXANDER VEGA GÓMEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición Íorzada, igualmente¡revocó los cargos contra ÁNGEL RAFAEL ARDILA y DAGOBERTO PÉREZ por desaparición forzada y confirmó la acusación por concierto para delinquir agravado en contra de DAGOBERTO
PÉREZ GIRALDO. '
3. Asignada la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucargmanga, después de realizada la audiencia preparatoria, mediante providencia del 11 de noviembre de 2005,1pr0pu50. colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito con sede en Barrancabermeja, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, qúe adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación
hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.).-
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 28 de noviembre de 2005, aceptó el confiicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ” Colisí2/ TY
DAGOBERTO PÉREZ GIÑÁLOO.
Corte Supréma de Justicia, en razón a que la conducta típica del concierto para delinguir agravadoimputado a-| inculpado le daba competencia al juzgado colisionante, negando que en esta oportunidad pueda considerarse como sediciosa la conducta atribuida a DAGOBE'RTO PÉREZ GIRALDO.
5. Esta providencia con criterio mayoritario de la Sala sustituye laponencia inicialmente presentada por el Magistrado a quien se le asignó el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especíalizado con sede en Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Bucaramanga. _ 2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de usticia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las
autoridades judicidles trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asunios de “a -jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Primero Penal del Circuito Especiatizado de Bucaramanga, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados
República de Colombia ; ME í a a £= PÍ _. Corte Suprema de Justicia DAGDBERTO PÉREZ GIRAL al margen de la ley, en virtud del-artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a sér delito de sedición, y, el Juez Segundo Peñal del Circuilo de Barrancabermeja, sugiere que las normas. llamadas a resolúer el asunto son las relacionadas con la conducta típica del “ concierto para delinguir agravado imputada en la resolución de acusación, “ negando la procedencia de la adecuación típica que hace el funcionario judicial colisionante.
4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objelivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le - resultan ajenos temas diferentes.
Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensablé hacer valoraciones acerca de la tipicidado de alguno de los elementos de la
conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el qué para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes. )L República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Colisió DAGOBERTO PEREZ | 5. En este caso, el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: "Adicionase al articulo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o -. hagan parte de grupos guerrí'¡lems o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que córresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tonura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, amar o financiar grubos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios - MÍnimos mensuales legales vigentes”. ' La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. En este caso, .no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de
República de Colombia P Corte Suprema de Justicia Colisi9y 24.777. DAGOBERTO PEREZ E equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia compiementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. ' La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter - absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las
situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constituciona! y legal.
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquif, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2 y 3, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO.
República de Colombia .. Corte Suprema de Justicia Colis! DAGOBERTO PÉREZ La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem, - debe ejecutarla un cdectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al márgen de la ley, cualquiera sea el motivo que los retina en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta deshñpción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legál ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación
pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un terrilorio, como cuando combaten a quienes agfedén al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por -objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimén constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones: al D.H o D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal; ní desconocer al Estado y sus poderes. República de Colombia Corte Suprema de JusticiaColisió DAGOBERTO PEREZ En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este
propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa". 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vígente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que estos último carecen de ese propóáilo, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitarés se sancionaban conforme alartículo 340 del C.P. | Ahora, en virtud del artículo71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del articulo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos,' las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, b las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisló DAGOBERTD PÉREZ 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad específica a que se viene haciendo feferenc1a, esto es, que el que se conciertepara formar parté, organizar, promover, armar o financiar grupos afmados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constituciona! o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al arficulo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir lá seguridad bública_ bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión albien jurídico protegido en el Titulo XXVIII, Capitulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimén' Constitucional y Legal".
8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalia Especializada de Bucaramanga y la Delegada ante el Tribunal, que a DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, no se le acusa por concertarse para cometer terrorismo, tampoco se le endilga el fin de ejecutar ¡lícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de A
conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, támpoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H, ní del delito de desaparición forzada, pues si bien este reato se le atribuyó en la calificación de primera instancia, la Delegada ante el Tribunal revocó dicha imputación. En consecuencia el cargo objeto de la presente actuación penal consiste en formar parte de las autodefensas, haber participado en operativos en tal organización, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Foli5£ E DAGOBERTO PEREZ'SI .como interrogar a personas que debían concurrir ante la justicia, acios que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legitimamente constituidas. En ese orden de ideas, la m1putac¡on juridica hecha en el piiego de cargos a DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinguir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virfud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expedieníe se remita al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado PrimeroPenal del Circuito Especializado con sede en Bucaraníanga.
9. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con - Incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes
planteamientos: 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _Colisió _ DAGOBERTO PÉREZ No obstante quee l artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario.judicial, cuando eso Ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior ¡erarqúía. con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin qúe pueda exceder ese preciso marco jurídico ?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente
contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual ademásen modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario 1 Cfr, Corte Constilucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el anltagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser lan ostensible que salte a la viste del intérprele, haciendo superflua cualquier elaboración ¡uridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en lales casos, si no hay una oposición fNlagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de consiilucionalidad, según las reglas expueslas.” 2 Corte Constilucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12 República de Colombia + EA . 55,, Corte Supéma de JusticiaColisióhy24.777. DAGOBERTO PÉREZ para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un
. pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para éllo como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición." De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. 13 Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia DAGOBERTO PÉREZ con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede,
se sujetan a otros valores, según se-indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia” o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ¡ey de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. | No obsiante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamenie esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de jusficia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. |
14 Repú Úb lica de Colombia Comuníquese y cúmplase, 7777
MARINA
PULIDO
DE BARÓN
Colisión Número 24777 Dagoberto Pérez Giraldo SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Dagoberto Pérez Giraldo por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la ñpíñcácíón del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y E .E sl que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la ver¿icacz'ón de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado””. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO: Colisión Número 24777 Dagoberto Pérez Giraldo jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de
sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. - Como quiera entonces qúe no sé trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, yen este caso se imputó al procesado el -delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamienfo corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código _Penal que define el delito de concierto para delinquir,-tampoco modificó la | competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces — penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el _ artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en Iconciºeto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen - como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política,
Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, . , . — Colisión Número 24777 Dagoberto Pérez Giraldo se enmarca dentro de los comportamientos que poñen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus fúnciones o el - cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones _ judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines. pretendidos No tiene, éntonces, — por finalidad afectar a la p0biación civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientés o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada-uno de dichos comportamientos, en consecuencia, &ae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedióión. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan — suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de
sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del ar&culo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación Ilícita, de los otros delitos ¿¡ue hubieren podido reálizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la Cfi. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559, 3 Colisión Número 24777 Dagoberto Pérez Giraldo conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. — | No puede dejarse de considerar .que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desanollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sent1do determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, - contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para
delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición p
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