CSJ - SP24778(15-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24778(15-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombia f M h .- Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 101
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, para el conocimiento de la causa adelantada contra EFRAÍN RINCÓN PÉREZ. ANTECEDENTES 1.- El día 14 de junio de 2005, una Fiscalia Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra el procesado
EFRAÍN RINCÓN PÉREZ.
En dicha providencia, al citado sindicado se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Cádigo Penal (Ley 599 de 2000) en razón a su Rad. 24778 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia pertenencia a las autodefensas campesinas de la región de Barrancabermeja, y al homicidio agravado selectivo de una menor. 2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para el trámite de la fase del juicio, despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 2005
decidió remitirlas al Juzgado de Barrancabermeja por razón del factor temitonal. Argumentó el despacho de Bucaramanga que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el articulo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el articulo 468 del Código Penal, norma penal que por ser más favorable" debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Barrancabemneja, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 28 de noviembre, el Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja acepta el confiicto y envia las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló el cargo que finalmente aceptaron los sindicados. Rad 24.778 Colisión de compelencias Repúbdle iCoclomabi a Í$¿Í Corta Suprdee mJusatic is Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el confiicto. LA CORTE CONSIDERA .| 1.- Resulta claro que corresponde Áesta colegiatura resolver el confiicto propuesto entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja
teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del confiicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de los confictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera. 3.- Con relación al contenido nomativo del articulo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en ctaro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar ' Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24272 y 24219 ; A Ú Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombia + Corte Suprema de Justicia rli e en g bt a ee l lr . if óie nEr ,na ec so tn e cel a son ,o rm laa l p enf au nc si ero án am lai e mn it so m ad el p reo vr id se tn a pc ao rn as ti elt u dc ei lo in toa l dey Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el
delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobiemo Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado articulo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: "Por lo tanto, en la aplicación de la nomma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos 0 desplazamiento forzado de personas, sobre cuya confqqnación nada justifica que se las pueda considerar como delito poht:co,_ pues, se reítera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados. . Además, en la misma decisión se dijo: ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. . Auto Auto del disciocho de oc, tubre de dos mil cinco. Rad 74 2272 Rad. 24.778 Colisión de competencias a República de Colombia 4 Corte Suprdee Jmustaici a Véase entonces que la propuesta interpretativa que aqui se esgrime no es una posición novedosa en el tralamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen
de la ley. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de iqualdad a los guerileros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la iqualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una refiexión contranña desconoceria el principio de igualdad, pues conlievaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llamese guemilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jormada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo,
narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se leguen a configurar en Rad, 24.778 Colisión de competencies E República de Colombia Corte Suprema de Justicia el caso concreto. Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbare, lemorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al efecto, se concretó: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos amados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho intemaciona! humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.: Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala,
igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congrego, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cínco. Rad. 24.312 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de re mil cinen Rad 247219 Ranl. 24.778 Colisión de competencias equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares”, dandole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoria prohjó en las ponencia complemepanrat raesrolivera la apeladelc airtíóculno 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 5.3. Un anáfisis necesario para desentrañar el sentido del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucioneles, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción
y derogatoria expresa y tácita. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los téminos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ní desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferiporr vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a vanas modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de ? 7 Rad. 24.778 Colísión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia organizar',an promover, , ammar o fina nciar grupos armados al la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en"3'333$ anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2
La conducta tal y como está prevista en el artícul í e¡ecutgrla un colectivo criminal para organizar, ;rífn0t.)íelf eranr;n:ííbg ñnar_¡c¡ar grupos ammados al margen de la ley, cua!qu¡e?a sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Asi por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un teritorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno 0 modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policia o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilicito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de
quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. Rad 24.778 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del articulo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones ammedas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señíalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el
campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomo a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinguir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casulstica citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, amar o financiar grupos ammados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinguir ocasiona lesión al bien juridico protegido en el Titulo XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legar”. 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de 9 Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombia Conte Suprema de Justicia miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a profeger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta
y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conciusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos amados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propéósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concumirá con los demás tfipos penales en donde sea adecuable la conducta.” Por último, de una de las varias decisiones de esta Corporación señaladas anteriormente5, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que coresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24 312
S Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombis Corte Suprema de Justicia audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya imiciado la audiencia pública de ¡uzgamiento, con antenoridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario profenr la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente térmminos: “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al profenir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí
la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habria al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior 11 4 Rad. 24.778 Colsión de competenciar República de Colombia 'esí Corte Suprema de Justicia legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad, " Por último, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoniariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarguía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conficto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competenciá de la Corte Constitucional encargada de definir por vía
general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución, N oC . OR 18T .E 45 7.S UPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación " Cf. Corte Consilincional, semencía T 1290 de 2000, en la cual 1e expresó que “el antagonismo entre lo: cdo us a lqe ux it er re mo es l abd oe r ol ca ip ór no p jo us ri idc ii có an qh ua e d be uss qer u et an e sto as bt le en cs eib rl e o q du ee m os sa tl rt ae r a ql ua e vi es xt ia s ied .e l Di en té lr o pr ce ut ae l, sh e ac ci oe nn cd lo u yeI up qe uer ,f iu ec n rales casos. si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad Jegún las reglas expuestas. Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290de 2000. 12 República de Colombja f$f Corte Suprema de Justicia Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para
sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Repuública en ejercicio de las facultades constitucionales” % (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala conciluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la " Auto del 18 de junio de 2007, colisión de comperencias, radicado 19516. CF, en el mismo sentido, auto del 2 de jutio de 7002, raedicado 19517. 13 Rad. 24.778 Colisión de compatencias República de Colombla Corte Suprema de Justicia decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición." De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, resbonde a la gravedad del injusto y grado de
culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la 14 Rad 24778 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia noma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz. fundamentalmente por violación al principio de la unidad de matenia. 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 4.1.- Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencía del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que seria el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia.
4.2.- Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común. 15 Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 5.- Solución al caso concreto, En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose
en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía se hizo por el delito de concierto para delinquir, pero que el mismo se encuentra asociado a actividades tales como el sicariato o la lesión al derecho a la vida de manera selectiva, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos severamente graves, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir agravado, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. 5 Rad. 24.778 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ende, la competencia queda en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra EFRAÍN RINCÓN PÉREZ le corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo tanto, remitasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase. MA aa
RINÁ PULIDO DE BARÓN
17 Rad. 24.778 Colide scoimpeótenncia s j República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXCUSA JUSTFICGADA x & 0©
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
A
EDG MBANA TRUJILLO
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JORGE LUIS QUINI_ER
D . A .
MAURO SOLARTE PÓR
18 Li Pagina 1 de 10 Fopica e T oCo lisión dorgW o … LuB ísN Q' ui2 nt4 ero. 7 Mi7 en8 és Laa © Borte Kyprdee mJuascc ia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayor la, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la DI'OVÍÓBHC|3. relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaria, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcieo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos w 7M¡4/rhf: de %m&a Página 2 de 10 T uy < v H MC .o Pl .i si Dró .n Jd oe r gc eo m Lp ue ist en Qc uii na ts e roN M2 i4 t. en7 é7
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