CSJ - SP2478-2024(65215)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2478-2024(65215)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2478-2024 Radicación N° 65215 Aprobado según acta No. 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de JAVIER MAURICIO PALMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de agosto de 2023, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarloImpugnación Especial 65215
CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 2 por primera vez como coautor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
II. SÍNTESIS FÁCTICA
2. El 12 de enero de 2017, a las 7 de la noche aproximadamente, en el barrio La Esperanza, detrás de la Casa de Justicia de la ciudad de Ibagué, mientras Pablo Andrés Villamil Puentes y su novia para ese entonces, Angie Natalia Rojas Suárez, paseaban a su mascota por la
vía pública, esta se atravesó en la calle por la que transitaba JAVIER MAURICIO PALMA en una camioneta de su propiedad con dos personas más sin identificar. Esta situación generó malestar en JAVIER MAURICIO PALMA y en sus dos acompañantes, quienes, de forma
transitaba JAVIER MAURICIO PALMA en una camioneta de su propiedad con dos personas más sin identificar. Esta situación generó malestar en JAVIER MAURICIO PALMA y en sus dos acompañantes, quienes, de forma conjunta, discutieron con Pablo Andrés Villamil Puentes y lo agredieron, propinándole puños, patadas y golpes con diferentes elementos como una botella, una linterna y ladrillos que se encontraban allí. Este ataque en contra de Pablo Andrés Villamil Puentes le produjo una incapacidad de 20 días y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; dictaminándose, además, que las lesiones fueron causadas con un mecanismo traumático,Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 3 contundente y abrasivo, según reconocimiento médico definitivo realizado el 2 de noviembre de 2017 1. De igual forma, Alba Luz Puentes Camacho y Érika Lorena Sánchez Aldana (progenitora y cuñada de Pablo Andrés Villamil Puentes) , quienes intervinieron en el conflicto, fueron golpeadas y sufrieron lesiones valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal con incapacidad de cinco (5) y siete (7) días, respectivamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, atendiendo el trámite del procedimiento abreviado - Ley 1826 de 2017- , el 23 de noviembre de 2017 2, la fiscalía corrió traslado del escrito
3. Por los anteriores hechos, atendiendo el trámite del procedimiento abreviado - Ley 1826 de 2017- , el 23 de noviembre de 2017 2, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAVIER MAURICIO PALMA, en calidad de coautor, por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 - inciso 1º - y 113 -incisos 2º y 3º - del Código Penal (modificados por las Leyes 890 de 2004, 1639 de 2013 y 1773 de 2016) , con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal 3. El cargo no fue aceptado por el procesado.
1 Se llevó a cabo por parte de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Estela Alvarado Rojas. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 195-199. 3 “ ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal ”.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701
JAVIER MAURICIO PALMA
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4. El 24 de noviembre de 20174, el Fiscal 57 Local radicó escrito de acusación y el 5 de julio de 2019 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué 5.
radicó escrito de acusación y el 5 de julio de 2019 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué 5.
5. El 5 de abril de 2021,6 el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación, en virtud de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Acuerdo No.
CSJTOA21-11 de 3 de febrero de 2021.
6. Evacuado el juicio oral 7; el 3 febrero de 2023 8, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de
JAVIER MAURICIO PALMA.
7. Ante el recurso de apelación interpuesto por Pablo Andrés Villamil Puentes (víctima) contra el anterior fallo, en providencia de 10 de agosto de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 9, se resolvió: i) decretar la prescripción de la acción penal en relación con las lesiones ocasionadas a Alba Luz Puentes
Camacho y Érika Lorena Sánchez Aldana; y,
4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 187-194.
5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 158 y 159. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folio 106. 7 Se adelantó en sesiones de 30 de agosto de 2021; y, 18 de mayo, 24 de noviembre, 2 y 14 de diciembre de 2022. Cuaderno de Primera Instancia, folios 44, 45, 49-51, 74-77, 84, 85, 98 y 99. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 34-43. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 4-41.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 5 ii) revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, condenar a JAVIER MAURICIO PALMA, por primera vez, como coautor responsable del delito de lesiones personales dolosas. En consecuencia, le impuso una pena de 79,2 meses de prisión, multa equivalente a 54,90975 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria.
8. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial 10, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes 11, quienes se abstuvieron de cualquier pronunciamiento.
IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia (absolución)
9. El A quo estableció, de forma preliminar, que prescribió la acción penal en torno a las lesiones
IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia (absolución)
9. El A quo estableció, de forma preliminar, que prescribió la acción penal en torno a las lesiones personales de las que fueron víctimas Alba Luz Puentes Camacho y Érika Lorena Sánchez Aldana; por cuanto, para la fecha de emisión del fallo de primer grado, transcurrieron más de tres (3) años desde el traslado del
10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 68-82. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 6 escrito de acusación, atendiendo lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 12. Sin embargo, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “ es posible privilegiar en este asunto la absolución del procesado sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal, reiterando que lo expuesto se aplica para las lesiones cometidas sobre Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez ”13.
10. Así, la valoración probatoria la centró en la responsabilidad penal de JAVIER MAURICIO PALMA; y, concluyó que, la misma no se acreditó, como quiera que no se logró identificar a la persona que lesionó a Pablo Andrés Villamil Puentes en el rostro. Ello, en la medida en que, algunos de los deponentes de cargo - Alba Luz Puentes
no se logró identificar a la persona que lesionó a Pablo Andrés Villamil Puentes en el rostro. Ello, en la medida en que, algunos de los deponentes de cargo - Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana, Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón - arribaron al lugar de los hechos cuando ya había ocurrido la agresión, y los demás -Pablo Andrés Villamil Puentes y Angie Natalia Rojas Suárez -, presentes desde que inició la misma, narraron los sucesos “de forma somera, incurriendo en contradicciones entre sí, por lo que sus declaraciones, siendo testigos presenciales de los hechos, resultan incongruentes y discordantes ”14.
12 “ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. 13 Cuaderno de Primera Instancia, folio 37. 14 Cuaderno de Primera Instancia, folio 40.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701
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11. Por el contrario, añadió, los testigos Erick Fabián Tique Garzón y Diana Patricia Cuéllar González - pruebas de descargo -, quienes casualmente transitaban por la vía pública en la que se produjo la agresión y presenciaron la
11. Por el contrario, añadió, los testigos Erick Fabián Tique Garzón y Diana Patricia Cuéllar González - pruebas de descargo -, quienes casualmente transitaban por la vía pública en la que se produjo la agresión y presenciaron la discusión entre Pablo Andrés Villamil Puentes y JAVIER MAURICIO PALMA, fueron claros al indicar que, si bien, existió una ataque contra la humanidad del primero de los nombrados, esta no fue producto del actuar del acusado sino de otra persona que lo acompañaba, siendo esta versión corroborada por el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
12. Por consiguiente, ante las dudas que, en su sentir, emergen sobre la identidad del agresor, la manera en la que fueron lesionadas las víctimas y el objeto empleado para golpear a Pablo Andrés Villamil Puentes, emitió sentencia absolutoria a favor de JAVIER MAURICIO
PALMA. De segunda instancia (primera condena)
13. El Tribunal Superior de Ibagué precisó que fue equivocada la interpretación ofrecida por el A quo de los precedentes jurisprudenciales atinentes a la prevalencia de la absolución sobre la declaratoria de prescripción.
Lo anterior, debido a que, “ (…) la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determinaImpugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 8 que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción que ha sido cuestionada en casación, es decir,
CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 8 que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción que ha sido cuestionada en casación, es decir, cuando el fenómeno extintivo opera con posterioridad al proferimiento absolutorio en segunda instancia, siempre y cuando la responsabilidad del procesado no sea motivo de discusión en recurso de casación. Pero cuando la prescripción opera sin haberse favorecido al procesado con decisión absolutoria, la prescripción debe ser declarada (…)”15. Entonces, al verificar que la acción penal, respecto de las lesiones causadas a Alba Luz Puentes Camacho y Érika Lorena Sánchez Aldana, prescribió el 22 de noviembre de 202016; así lo decretó.
14. En lo concerniente a la responsabilidad penal de JAVIER MAURICIO PALMA, consideró que, la misma se acreditó con las diversas pruebas incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta que el acusado golpeó a Pablo Andrés Villamil Puentes en el rostro. 14.1. Después de realizar un recuento de lo manifestado por cada uno de los testigos de cargo - Pablo
Andrés Villamil Puentes, Angie Natalia Rojas Suárez, Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana, Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón -, el Ad quem advirtió que, si bien, sus aseveraciones no fueron uniformes al
15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 7 y 8.
Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón -, el Ad quem advirtió que, si bien, sus aseveraciones no fueron uniformes al
15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 7 y 8. 16 Para el caso concreto, la pena máxima para el delito de lesiones personales es de 36 meses. Entonces, como el término de prescripción no puede ser inferior a tres (3) años después de interrumpido con el traslado del escrito de acusación, se constató que dicho lapso se superó antes de iniciarse, incluso, el juicio oral.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 9 detallar, en concreto, el elemento con el que fue lesionado Pablo Andrés Villamil Puentes en la cabeza; sí se advierten coherentes y concordantes en aspectos fundamentales como la fecha y lugar de los hechos, y las circunstancias que originaron la agresión hacia las víctimas por parte del acusado y sus dos acompañantes, con golpes y diferentes elementos contundentes como una botella, una linterna y ladrillos que se encontraban allí. 14.2. Así, concluyó que, “[l]as inconsistencias a las que hace referencia la primera instancia, se centran en aspectos que no resultan ser los medulares o trascendentales del relato, y más bien se contraen a circunstancias secundarias, accesorias o accidentales, que no conspiran en contra de la credibilidad del relato de los aludidos testigos ”17. Ello, máxime que, efectivamente se acreditó que fueron varios los objetos contundentes empleados para golpear a Pablo Andrés Villamil Puentes
no conspiran en contra de la credibilidad del relato de los aludidos testigos ”17. Ello, máxime que, efectivamente se acreditó que fueron varios los objetos contundentes empleados para golpear a Pablo Andrés Villamil Puentes en la cabeza, ya fuere en manos de JAVIER MAURICIO PALMA o de los otros dos atacantes sin identificar.
15. Por otra parte, el Tribunal no compartió la tesis del juzgado de primera instancia, fincada en las inconsistencias narradas y evocadas por los testigos frente a la forma en que se desarrolló la agresión a la víctima.
En tal sentido, refirió que cada testigo tuvo una interpretación única de los eventos presenciados, lo que
17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 22.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 10 puede llevar al surgimiento de discrepancias o incluso contradicciones en los diversos relatos. Por ende, aseguró, no es procedente esperar una total coincidencia en sus declaraciones a la hora de valorar la prueba; y, más aún, cuando no todos los deponentes presenciaron la agresión desde su inicio y misma perspectiva.
16. En lo que respecta a las pruebas de descargotestimonios de Erick Fabián Tique Garzón, Diana Patricia Cuéllar González y el propio acusado JAVIER MAURICIO PALMA -, encontró poco creíble sus relatos, en los que daban cuenta de la ajenidad del acusado con las agresiones que sufría la
poco creíble sus relatos, en los que daban cuenta de la ajenidad del acusado con las agresiones que sufría la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, ya que resultaron seriamente inconsistentes. En efecto, consideró que, los testigos aportados por la defensa omitieron deliberadamente y en favor del acusado hacer referencia a su participación en los hechos, no obstante coincidir casi en su integridad con lo relatado por los declarantes de cargo. De esta manera, añadió, omitieron no solo la participación activa de JAVIER MAURICIO PALMA en la agresión hacia Villamil Puentes, sino también, aspectos medulares de los hechos que en su condición de testigos directos debieron haber advertido, como lo era la presencia de la progenitora de la víctima, Alba Luz Puentes Camacho, quien junto a Érika Lorena Sánchez AldanaImpugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 11 resultaron igualmente lesionadas al intervenir en favor de Pablo Andrés.
17. Finalmente, desestimó lo consignado en el libro de población de la Policía Nacional de fecha 12 de enero de 2017, según el cual, el procesado no fue quien agredió a Pablo Andrés Villamil Puentes; como quiera que, lo allí descrito no tiene como fundamento la percepción directa que respeto de los hechos tuvo el uniformado, sino la información que le brindaron los testigos, consignándose tales referencias en el aludido documento.
descrito no tiene como fundamento la percepción directa que respeto de los hechos tuvo el uniformado, sino la información que le brindaron los testigos, consignándose tales referencias en el aludido documento.
18. Corolario de lo expuesto, revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a JAVIER MAURICIO PALMA como coautor de delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111 y 113incisos 2º y 3º- del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en coparticipación.
En consecuencia, le impuso la pena de 79,2 meses de prisión, multa equivalente a 54,90975 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701
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V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
19. Para el defensor, no se demostró más allá de toda duda la participación de JAVIER MAURICIO PALMA en las lesiones ocasionadas a Pablo Andrés Villamil Puentes; pues, de acuerdo con el peritaje médico legal de las mismas, se evidencia que estas no fueron provocadas con un objeto cortante, como lo refirió la víctima y los otros
pues, de acuerdo con el peritaje médico legal de las mismas, se evidencia que estas no fueron provocadas con un objeto cortante, como lo refirió la víctima y los otros testigos de cargo - Angie Natalia Rojas Suárez, Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana, Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón -, quienes afirmaron que el procesado atacó al señor Villamil Puentes con un “pico de botella”. Además, aseveró que no se halló ningún objeto contundente, cortopunzante o arma en posesión del acusado cuando fue requisado y trasladado a las instalaciones de un CAI. Tampoco se acreditó que los policiales hayan observado dichos elementos en su poder o que los escondiera. Por ello, indicó, carecen de credibilidad los relatos brindados por Angie Natalia Rojas Suárez, Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana, Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón, en torno a la supuesta agresión de JAVIER MAURICIO PALMA en contra de Pablo Andrés Villamil Puentes.
20. Por otra parte, afirmó que los testimonios de Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana,Impugnación Especial 65215
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13 Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón son de referencia, toda vez que no presenciaron el
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13 Julia Magnolia Penagos y Luisa Fernanda Rodríguez Varón son de referencia, toda vez que no presenciaron el momento exacto de las lesiones. Incluso, adujo, son imprecisos y contradictorios en cuanto al elemento - ladrillo, botella o linterna - usado por el sentenciado para agredir a la víctima. Así, adujo que, “ le asiste la razón al juez de primera instancia, quien señaló que los declarantes son uniformes en cuanto a los señalamientos en contra del acusado, sin embargo, llenas de inconsistencias en la forma en que cada una de los testigos narra los hechos, por lo que era exigible una total coincidencia frente al relato de cada uno de ellos ”18.
21. En lo que respecta a los testigos de descargo, Erick Fabián Tique Garzón, Diana Patricia Cuéllar González y el propio acusado, expuso que estos dieron cuenta de la no intervención de JAVIER MAURICIO PALMA en las agresiones a la víctima; y, que, por el contrario, las lesiones fueron causadas por dos personas ajenas a él, presentes en el lugar de los hechos.
22. Por último, el defensor cuestionó la valoración efectuada por el Ad quem del testimonio del agente de la Policía Nacional, Pedro Duván Mallorquín Molina, que registró en el libro de población lo narrado por Angie Natalia Rojas Suárez, y “ a quien se le exhibió el contenido
Policía Nacional, Pedro Duván Mallorquín Molina, que registró en el libro de población lo narrado por Angie Natalia Rojas Suárez, y “ a quien se le exhibió el contenido
18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 79.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 14 del libro de población de fecha 12 de enero de 2017, y al dar lectura integral a lo consignado en el mencionado, reposa una anotación en el sentido de que el acusado no fue quien causó las agresiones a la víctima, siendo los otros 2 sujetos que lo acompañaban, motivo por el cual a pesar de haber sido trasladado al CAI Jardín fue dejado en libertad ”19.
23. En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
De la Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 20, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 21, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó por primera vez en segunda instancia a JAVIER MAURICIO PALMA por el delito de lesiones personales dolosas, al desatar el recurso de apelación presentado por la víctima Pablo Andrés
19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 80.
delito de lesiones personales dolosas, al desatar el recurso de apelación presentado por la víctima Pablo Andrés
19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 80. 20 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley ”. 21 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A
IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA ”.Impugnación Especial 65215
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15 Villamil Puentes, contra la decisión absolutoria del Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.
25. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.
Del caso concreto
26. La Sala debe resolver sí, como lo determinó el Tribunal, JAVIER MAURICIO PALMA participó en los hechos por los cuales resultó lesionado Pablo Andrés Villamil Puentes, que le ameritaron una incapacidad médico legal de veinte (20) días y secuelas en el rostro de carácter permanente; o, por el contrario, no se acreditó su responsabilidad penal en los mismos.
Villamil Puentes, que le ameritaron una incapacidad médico legal de veinte (20) días y secuelas en el rostro de carácter permanente; o, por el contrario, no se acreditó su responsabilidad penal en los mismos. Lo anterior, toda vez que, el impugnante centró sus cuestionamientos en la valoración probatoria efectuada por el Ad quem , pues, en su criterio, los testigos de cargo no fueron coherentes sobre el elemento con el que, supuestamente, el procesado atacó a la víctima; aunado a que, sus relatos no son consistentes con las conclusiones descritas en el informe pericial de clínica forense de fecha 13 de enero de 2017.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701
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16 Además, sostiene el defensor, de forma errada, se restó mérito probatorio a los testigos de descargo, según los cuales, el procesado no intervino en las agresiones a Pablo Andrés Villamil Puentes.
27. En este asunto, no existe discusión en torno a las lesiones ocasionadas a Pablo Andrés Villamil Puentes. De acuerdo con el citado informe pericial de clínica forense, estos fueron los hallazgos del examen realizado al nombrado 22: - Cara, cabeza, cuello: Se aprecia equimosis violácea irregular de 3 por 2 cms en región malar izquierda, inyección conjuntival moderada visión conservada, equimosis violácea irregular de 3 - por 2 cms en hemifrente
irregular de 3 por 2 cms en región malar izquierda, inyección conjuntival moderada visión conservada, equimosis violácea irregular de 3 - por 2 cms en hemifrente izquierda, dos abrasiones lineales oblicuas de 4 cms en mejilla izquierda, herdia lineal irregular de 5 cms en región parietal izquierda del cuero cabelludo, similar de 3 cms suturada en misma región, sin limitación funcional. - Tórax: Abrasiones superficiales difusas en región anterior del tórax en un área de 15 por 20 cms sin limitación funcional. - Espalda: Abrasión irregular de 3 por 5 cms en región de cadera derecha sin limitación funcional. Resto de examen físico dentro de parámetros normales sin lesiones.
28. Así mismo, se estipuló que, a Pablo Andrés Villamil Puentes se le dictaminó una incapacidad de 20 días y una deformidad física que afecta el rostro de
22 Cuaderno de Primera Instancia, folio 87.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 17 carácter permanente, por los golpes recibidos con un mecanismo traumático, contundente y abrasivo, según reconocimiento médico definitivo realizado el 2 de noviembre de 2017 23.
29. Ahora, en torno a la responsabilidad penal de
mecanismo traumático, contundente y abrasivo, según reconocimiento médico definitivo realizado el 2 de noviembre de 2017 23.
29. Ahora, en torno a la responsabilidad penal de JAVIER MAURICIO PALMA, la fiscalía presentó en juicio el testimonio de la víctima, Pablo Andrés Villamil Puentes.
En su narración, indicó que el 12 de enero de 2017, en la ciudad de Ibagué (Tolima) , detrás de la Casa de la Justicia, se encontraba con su novia Angie Natalia Rojas Suárez y su mascota, un perro de cinco meses, el cual, al intentar hacer sus necesidades fisiológicas en medio de la carretera, causó impaciencia en JAVIER MAURICIO PALMA y otras dos personas que se encontraban con él a bordo de su camioneta, ya que debieron detener su curso. De igual manera, precisó que, como el acusado aceleró y frenó repetidamente su vehículo con la intención de intimidarlo, optó por confrontarlo, posicionándose frente al automóvil, lo que desencadenó que el procesado y sus acompañantes arremetieran en su contra, así: “el señor MAURICIO me propinó dos golpes en la cara con sus manos, uno con un artefacto que nunca estuve seguro si fue una linterna o una botella o qué fue, mientras los otros me golpeaban la cabeza” 24.
23 Se llevó a cabo por parte de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Estela Alvarado Rojas.
una linterna o una botella o qué fue, mientras los otros me golpeaban la cabeza” 24.
23 Se llevó a cabo por parte de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Estela Alvarado Rojas. 24 Sesión del juicio oral de 30 de agosto de 2021, récord: 00:21:58 a 00:22:18 minutos.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 18 29.1. Frente a los objetos usados en dicho ataque, confirmó que fue lesionado con (i) una botella por parte de JAVIER MAURICIO PALMA, (ii) un ladrillo, utilizado por los otros dos sujetos con los que estaba el acusado; y, (iii) una linterna que estaba en el vehículo mencionado. 29.2. Por último, mencionó que su pareja para aquel entonces, Angie Natalia Rojas Suárez, no intervino en la reyerta, pero sí alertó a la comunidad del barrio La Esmeralda mediante gritos y protestas de lo que estaba pasando; y, gracias a ello, arribaron al lugar de los hechos Alba Luz Puentes Camacho (progenitora de la víctima) y Érika Lorena Sánchez Aldana (cuñada del afectado) , quienes, al defenderlo, igualmente resultaron lesionadas.
30. Angie Natalia Rojas Suárez, en efecto, como testigo de cargo, reconoció que, presenció cuando Pablo Andrés Villamil Puentes, su novio para el año 2017, fue golpeado por JAVIER MAURICIO PALMA, ante un incidente presentado por una mascota que impidió el paso
Andrés Villamil Puentes, su novio para el año 2017, fue golpeado por JAVIER MAURICIO PALMA, ante un incidente presentado por una mascota que impidió el paso del procesado en su camioneta. Detalló que, “ Don Javier se bajó, recuerdo que se bajó con linterna y una botella, y empezó a atacar a Pablo, a pegarle ”25, junto con dos personas que se encontraban en el automotor. Así mismo, aseveró que fue agredida por JAVIER MAURICIO PALMA al intentar defender a Pablo Andrés Villamil Puentes, razón por la cual gritó para pedir
25 Sesión del juicio oral de 18 de mayo de 2022, récord: 00:16:53 minutos.Impugnación Especial 65215 CUI 73001609909320170031701 JAVIER MAURICIO PALMA 19 auxilio hasta que llegaron al lugar de los hechos Alba Luz Puentes Camacho, Érika Lorena Sánchez Aldana y Luisa Fernanda Rodríguez Varón.
31. También, al juicio acudió la señora Alba Luz Puentes Camacho. Relató que, gracias al aviso de la ciudadanía sobre el ataque a su hijo Pablo Andrés Villamil Puentes, llegó al sitio donde este estaba siendo golpeado y observó a JAVIER MAURICIO PALMA dándole puños y patadas.
Expuso que, en el altercado, los agresores utilizaron una linterna y una botella, esta última en posesión del procesado. Según su dicho, “El señor JAVIER tenía una
patadas. Expuso que, en el altercado, los agresores utilizaron una linterna y una botella, esta última en posesión del procesado. Según su dicho, “El señor JAVIER tenía una botella en la mano, pero ya despicada, por eso pienso que fue el quien le hizo la herida en la cara, porque él era el que tenía los restos de la botella, porque cuando yo llegué, ya la herida en la cara él la tenía. (…) Una de las otras personas tenía una linterna negra en la mano” 26. Y, en cuanto a la existencia de un ladrillo en el conflicto, reseñó que, “a nosotras no nos hicieron nada con esa botella, fue con la linterna y los ladrillos, yo los tengo muy presentes doctor, porque esa linterna y ladrillos los tuve guardados más de un año aquí en la casa, porque los vecinos los recogieron y me los trajeron, pero yo me deshice de eso, porque eso me hacía era basura” 27.
26 Sesión del juicio oral de 30 de agosto de 2021, récord:
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