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CSJ - SP24781(19-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24781(19-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ._ ' Casaóg24 781

JULIO CÉSAR GAR 070

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN_ PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ . Aprobado en acta No. 119 Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2% Penal del Circuitode Soacha, que lo condenó como autor responsable de los delitos de - homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales.

| ANTECEDENTES FÁCTICO - PROCESALES

1. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 28 de abril de 2001, República de Colombia s // Corte Suprema de Justicia ee | Casación 24781

JULIO CÉSAR GARCÍA OzO aproximadamente a las 5:50 de la tarde, en la Autopista Sur con calle 22 de Soacha, cuando se presentó uña colisión entre el bus Internacional de placa SKF-201, afiliado ai la empresa LUTRANS LTDA y el microbus de placa SER 479 de COTRANSFONTIBÓN, conducidos por los señores JULIO GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA, respectivamente. Como consecuencia del

accidente resultaron heridos ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE, WILLIAM .

ABRIL MANRIQUE y WILMAR STEVEN DELGADO ÁVILA, y muerto el

menor JOHAN JAVIER FLÓREZ ABRIL.

2. La investigación fue asumida por la Fiscalía 41 Seccional de Soacha, que vinculó mediante indagatoria. a los dos conductores, JULIO GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA. En el curso del proceso se constituyó como parte civil José Flórez, en su calidad de padre del menor fallecido. .3. Clausurada la etapa investigativa, el 29 de abril de 2003 la Fiscalía 43 Seccioñal de Soacha profirió resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO por los delitos de homicidio agravado

(huida del sitio de los hechos) en la modalidad de culposo, en — concurso con la contravención especial de lesiones personales, en concurso homogéneo (fl. 148 c.o.1) y precluyó la investigación a favor de HENRY GARZÓN PACALAGUA. | Mediante resolución del 14 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de conocer del recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado, por considerarlo extemporáneo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Casac'i 81

JULIO CÉSAR GAR ZO

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2% Penal del Circuito — de Soacha.

El 19 de enero de 2005, en desarroilo de la audiencia pública, a

solicitud del juez, la Fiscalía varió la calificación jurídica de la contravención especial de lesiones personales que afectó a Alba Luz Abril Manrique, por el delito de lesiones personales culposas, al haberle determinado Medicina Legal una incapacidad de 15 días con secuelas, por deformidad en el cuerpo. El 6 de abril de 2005, el Juzgado condenó a JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO a 38 meses de prisión, multa de $3.000,00, suspensión del ejercicio de la-conducción por un año y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones búblicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso con lesiones personales culposas, artículo 332 del C.P. de 1980, le concedió la prisión domiciliaria y le impuso condena en perjuicios por el equivalente a 40 SMLM a favor de los padres del menor y 5 SMLM para la lesionada. — lgualmente, dispuso la cesación de todo procedimiento por la contravención especial de lesiones personales de que fueron víctimas William Abril Manrique y Wilmar Steven Delgado Ávila. Al momento de tasar la pena, el juez de primera instancia adujo que le aumentaba 4 meses de prisión por ser la víctima un menor de edad y haber huido del sitio de los hechos, y en razón al grado de culpabilidad dos meses por encima del mínimo, para una pena de 34 República de Colombia E - Casadi 781 JULIO CÉSAR GAR (0740) meses por el homicidio culposo, y cuatro meses más por el concurso

con el delito de lesiones, para un total de 38 meses de prisión.

5. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, para que la condena en peruicios se hiciera extensiva a la empresa LUTRANS LTDA, como tercero civilmente responsable, petición que no fue atendida, a! confirmarse la sentencia.

DEMANDAS DE CASACIÓN

1. El defensor del procesado propone un cargo único, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho, por falta de apreciación de una prueba válidamente practicada en el proceso,' lo que dio lugar a que se desconocieran los artículos 277 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, así como los artículos 54 y 55 del Código Penal.

Considera que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia ni valoró ni sopesó las declaraciones de José Hermes Basto Bohórquez, Jorge Reina e lsrael Rozo, practicadas en la etapa de instrucción, las que eran fundamentales para probar los hechos y los atenuantes a que tiene derecho el procesado, pues favorecen su situación jurídica. Pone de presente que José Hermes Basto afirma que fue recogido por el procesado a unos 500 metros del sitio donde se produjo el República de Colombia " Corte Suprema de Justicia . Casadi 781 JULIO CÉSAR GAR' 0740 accidente, por lo tanto, le consta que el conductor no podía ir a gran velocidad, quien sostiene que de acuerdo con lo manifestado por Jorge Peñaloza y “El Tolima' el menor estaba con vida y al momento de levantar el vehículo no pudieron sacarlo, por lo que el peso le

cayó encima, creándose una duda sobre la causa de la muerte. |Quaimente, que lIsrael Rozo y Jorge Reina indican haber visto a Julio César García antes de subirse al bus en sano juicio, demostrándose el dicho del conductor, por lo tanto, existe un grave error en los fallos atacados al no haber tenido en cuenta estas pruebas, de las que se deducen Ioé atenuantes, de no embriaguez, no exceso de velocidad, que maniobró el timón hacia la izquierda para no golpear el otro automotor y haber entrado en grave crisis de miedo y terror por los hechos, por lo qué instintivamente huyó del lugar, quedando desvirtuado el agrai¡amiento de la conducta. En consecuencia, se contravinieron los criterios de apreciación señalados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, ya que los citados testimonios indicaban las circunstancias en que se - presentó el accidente, por lo que se incurrió en una violación al - debido proceso, protegido por el artículo 29 de la Carta Política. Solicita a la Sala que utilice su facultad discrecional para que admita el recurso a fin de hacer efectivas las garantías fundamentales del condenado, case la sentencia y dicte la que corresponda.

2. El apoderado de la parte civil presentó un escrito de folio y medio como demanda de casación, en el que plantea la existencia de una

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Casació 751 JULIO CÉSAR GARCÍ, ZO violación directdae la ley sustancial, por cuanto al momento de

adecuar la norma al caso se presentó un equívoco que lo resuelve de manera errónea. Situación que colige de que al imponer una condena, ésta debe soportar el perjuicio causado, como el inferido a los padresdel niño que murió, siendo un hecho cierto, cuyas consecuencias, perjuicios materiales y morales, se generan en el momento del accidente, es decir, que no es una situación eventual. Agrega que no comparte el criterio del Tribunal cuando afirma que no podía ser vinculado el 3% civilmente responsable, por ser extemporáneo el traslado de la udemanda, con lo cual se generaba una violación del derecho de defensa, ya que en criterio del censor no se ponía en peligro la estructura del proceso ni se afectaban los derechos del procesado, por lo tanto no había nulidad alguna que declarar. Concluyendo de esta manera su alegato.

I| CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y legalidad respecto de la sentencia de segunda instancia para determinar su conformidad con los postulados que orientan el proceso penal, entre ellos, la preservación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, lo cual implica que los ataques que se

Repuública de Cotombia Corte Suprema de Justicia Casac 4781 JULIO.CESAR GAR yO formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, al amparo de cualquiera de las causales previstas para formular el instituto de la

casación, que el recurso haya sido formulado por quien tenga interés, se proponga contra una sentencia de segunda instancia y se presente oportunamente de la demanda. | Por consiguiente, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, expresar en forma clara los fundamentos de la estructuración de la causal invocada y las normas que estima infringidas, análisié, que igualmente, debe comprender la demostración de la violación, señalar y comprobar la trascendencia e incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado, de tal manera que su resultado favorezca los intereses del procesado. El incumplimiento de tales exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

2. En el presente caso, la Sala advierte situaciones similares de inadmisibilidad de las demandas de casación presentadas por los recurrentes, aunque de origen diverso dada la naturaleza de la oposición que cada uno eleva contra la sentencia impugnada.

Es así como en ambos eventos resulta imprescindible analizar como primer requisito el atinente al interés jurídico para recurrir en casación, es decir, el derecho del sujeto procesal para oponerse a la República de Colombia : é Corte Suprema de Justicia Casación 24761 JULIO CÉSAR GARCÍ. e) decisión de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala tiene por definido que para acceder al recurso extraordinario de casación se requiere que el sujeto procesal haya mostrado su inconformidad frente al fallo de primera

instancia, de manera tal que se advierta su oposición mediante el recurso de apelación sobre un punto determinado, que le sea. desfavorable. Se exceptúan los casos en los que la situación procesal del recurrente es desmejorada por elr juez de segunda instancia en virtud de la impugnáción de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, como cuando la sentencia absolútoria es revocada o se agrava la pena impuesta, se reclamen nulidades o se demande el restablecimiento de garantías fundamentales, o cuando de manera arbitraria se ha impedido el ejercicio del derecho de impugnación . Luego, de supefada tal exigencia, procederá a examinarse el cumplimiento del requisito adicional en los eventos en que se haya acudido a la casación excepcional, relativa a que el demandante haya fundamentado los motivos por los que considera que ha sido violada alguna garantía fundamental al procesado o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia y una vez comprobado éste, podrá estudiarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial. Rad. 23824 del 24 de noviembre de 2005 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR Atendiendo estos presupuestos, la Sala advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamárca el 14 de julio de

2005, debe ser inadmitada por falta de interés. l En efecto, el defensor del procesado carece de interéé. para recurrir en casación el fallo de segunda instancia, como quiera que no impugnó la sentencia de primera instancia, demostrando de esta manera su conformidad con la sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2” Penal del Circuito de Soacha. De otra parte, no se aprecia que en este caso se cumpla alguna de las hipótesis en las que la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga el recurso de casación de manera directa, Ipues el fallo del juez de primera instancia fue condenatorio y pese a la apelación de la parte civil, la segunda instancia lo confirmó $in modificación alguna, y tampoco fue alegada ni se advierte restricción alguna en el derecho a impugnar la sentencia. En consecuencia, la defensa no estaba habilitada para oponerse a la decisión de la segunda instancia, pues previamente había demostrado su conformidad con la condena que ahora impugna. Lo que da lugar a inadmitir la demanda propuesta. República de Colombia T A Corte Suprema de Justicia

Casac: 81

JULIO CÉSAR GAR ozo

B. DEMANDA DE LA PARTE CIVIL La Sala tiene claramente definido que cuando el recurso de casación tiene como única finalidad la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, la demanda deberá presentarse atendiendo lo dispuesto por el artículo 208 del Cádigo - de Procedimiento Penal cuando señala que ésta "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que

regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos." Luego, resulta evidente que el apoderado de la parte civil en el escueto escrito presentado como demanda no sélo omitió tener en cuenta las causales previstas en las normas que regulan la casación civil, ya que el reparo se colige que lo elevó a través de la causal primera, del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, al aducir la existencia de una violación directa de la ley, sin desarrollo ni sustento alguno, sino que además, no atendió la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, en cuanto establece como mínimo “para acceder al recurso un monto equivalente a 425 SMLM (salarios mínimos legales mensuales vigentes) para la fecha del fallo impugnado. De acuerdo con lo precedentemente consignado, se observa que su pretensión está limitada a 40 SMLM impuestos como condena en perjuicios en la sentencia de primera instancia, la que no cuestiona sino que pretende por esta vía que se haga extensiva en forma 10 Reptblica de Colombia Corte Suprema de Justicia | Casació 7e1 JULIO CÉSAR GARCÍ, () solidaria al tercero civilmente responsable, motivos que obligan a su inadmisión. Finalmente, en la revisión del 1trámite procesa! cumplido y de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia objeto de cuestionamiento y del principio de legalidad, como quiera

que el juez de primera ínétancia tuvo en cuentá circunstancias de agravación dé la pena no contempladas en la ley o doblemente consideradas que incidieron en la Itasacióñ de la pena impuesta al procesado, razones suficientes pára correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo. ' En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: '

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y por el apoderado de la parte civil, por las razones expresadas en este proveído.

2. Contra esta decisión no >xprocede Trecurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso ? de la Ley 600 de 2000.

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Casación 1

JULIO CÉSAR GARC 70

3. De manera oficiosa, correr traslado al Procurador Delegado para - que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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MAURO SOLARTE PORTILLA

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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JULIO CÉSAR GARCÍ, O

RUIZ NÚÑEZ

taria 13 Priblica de Colembia , _—.'L-.'='. . Página 1 de 17 N

T. Í Casación N 24.781

NEy JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO EAO a Aciaración de voto Cr %áwzz&aá¿%z ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que'atañe a la decisión de disponer en forma oñcioéa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de “concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demandá de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: r , al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Dierúblicad e Colembia “a Página 2 de 17 _ Casación N 24.781 REE — JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO ' = — Aclaración de voto % %dmwzadá%zf¿a que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los

institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades cons_t¡tuciona!es de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de lajuñéprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaría. Igualmente, la caéación como un juicio de Ie_cjal¡dad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 17 Casación N" 24.781 — JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto — causales espe¿íñcas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, 'estatuyó el modelo .de Estado social y democrático de -derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los defechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que'el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 Casación N” 24.781 JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es.la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepc¡ona[,- circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de inpugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía | entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el exaihen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al

Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por adver1if la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo — ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Digritlicad e Colombia | . Página 5 de 17 — Casación N? 24.781 V JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto %Ms %ámx¡m ae Jhatiaiz -entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencidael 8 de . julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 17 Casación N 24781 JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto Cn A Ja e Jdticia

Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con-las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al Trecurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez ¡ntérpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su ca!íf¡óación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N 24781 JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO T Aclaración de voto Chono %JM/¡M aáLí¿:é?¿'/a

Corte acepte como demostrada alguna causal (art¡ouló 217). ' | A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar qué en punto de la demanda de casación, la Core tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita: y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión $obre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y,' l en bonsecuencia, 'ordene la devólución del expediente al tribunal de origen. El otfo momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. - Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en DPepiblica de Enlombia ME Págin8 ad e 17 S ;:á “E Casación N” 24.781 V . JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto Ce %;m¿a de Jd tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta

allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede .la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por ef artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su Iinjerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. FRepúblicad e Colombia e Página 9 de 17 - "Es ' . Casación N” 24.781 Dal JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto Cr %á¡zww aé%w Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena

jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: uná decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretadaen la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Kgriblicad e Colombia | UN — Página 10 de 17 E '—-º-:F Casación N 24761 NE JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO Aclaración de voto Corto Q¿/ma: %z)?x2&k¿z Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al détectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un

yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamehte el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya nó de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3", establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e Índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En

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