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CSJ - SP24786(06-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24786(06-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros

Proceso No 24786

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y el Procurador Judicial II Número 85, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, imponiéndole al citado y a JEISON ARCHBOLD y MANUEL MADARRIAGA MENDOZA como pena principal prisión de 66 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos penalmente responsables de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con fabricación, tráfico yCasación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 2 de 34 porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , previstas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante oficio suscrito por un oficial de la Fuerza Naval del

Caribe perteneciente al Comando Específico San Andrés y Providencia, de fecha 4 de mayo de 2005, se informó a la Fiscalía Especializada sobre la existencia de unas armas de fuego de largo y corto alcance en una residencia del barrio Cliff, por la llantería La Piragua.

2. En la misma fecha la Fiscalía ordenó adelantar diligencia de allanamiento y registro, arrojando como resultado la incautación de 14 fusiles AK-47, 1 fusil FAL, 1 fusil M16 A1, una subametralladora Mauser calibre 9 mm., 64 granadas de 40 mm., 15 proveedores de AK-47, un proveedor para fusil M16 A1, un proveedor de fusil FAL, 2 proveedores para subametralladora Mauser, material calificado como de uso privativo de las fuerzas militares1.

3. En el lugar de los hechos fueron capturados OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA, JEISON ARCHBOLD y MANUEL MADARRIAGA MENDOZA, quienes una vez declarada la apertura de la instrucción fueron escuchados en diligencia de indagatoria, en la que se les informó expresamente por el

instructor:

1 Cuaderno original, folio 3.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 3 de 34 “A usted (es) se le (s) formulan cargos por el delito de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, artículo 366 del C.P.”2.

4. Mediante resolución de 5 de mayo de 2005 a los sindicados

les fue impuesta por el fiscal instructor medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarlos autores de un punible contra la seguridad pública3, pues encontró “que en el expediente reposan diversos elementos de convicción que demuestran la existencia del tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares”4. Enseguida expresó que el delito de “tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares cuya existencia hemos comprobado”5 debe atribuirse a los indagados.

5. En diligencia de inspección judicial 6 practicada el 10 de mayo de 2005, con la asistencia de perito se describió e identificó el material bélico incautado. Se precisó respecto del mismo (i) que de los 14 fusiles AK47 solamente 4 corresponden a tal denominación genérica y 10 a la especie calificada como AKM, calibre 7.62X39, y (ii) respecto de las 64 granadas HE A1 de 40 mm. se dijo que

2 Cuaderno original, folios 10, 12 y 14, respectivamente. 3 Cuaderno original, folios 40, 41 y 42, respectivamente. 4 Cuaderno original, folio 17. 5 Cuaderno original, folio 18. 6 Cuaderno original, folios 29 a 31.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 4 de 34 “sirven como munición y explosivo… Como explosivo sirven con cordón detonante”7.

6. Los tres procesados manifestaron en ampliación de indagatoria su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada8, motivo por el cual el 16 de mayo de 2005 fue celebrada la diligencia de formulación de imputación de cargos, oportunidad en la que los asegurados aceptaron ser responsables de las conductas delictivas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

7. Tomando en cuenta el acta de formulación de cargos el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado condenó a los procesados a las penas de 86 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores responsables de los delitos descritos en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

8. Los defensores de los procesados apelaron la decisión del a quo al considerar que (1) se incurrió en error al aplicar la dosimetría penal y (2) se vulneró el debido proceso, y el Tribunal Superior, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de agosto de 2005, redosificó la pena y confirmó en lo demás lo resuelto por el juez de primer grado.

LAS DEMANDAS:

1. La presentada por el defensor de OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA:

7 Cuaderno original, folio 31. 8 Cuaderno original, folio 18.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 5 de 34 El defensor presentó, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo único contra la sentencia acusándola de haber sido proferida en un juicio viciado. Dice el libelista que se vulneró el derecho consagrado en el

El defensor presentó, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo único contra la sentencia acusándola de haber sido proferida en un juicio viciado. Dice el libelista que se vulneró el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, pues se atribuyó un concurso de conductas punibles siendo que la única imputable al procesado es la del artículo 366 del Código Penal, porque los elementos encontrados en su poder corresponden en su totalidad a los denominados como de uso privativo de las fuerzas militares. Por lo expuesto solicita casar el fallo para que se decrete la nulidad de la actuación y se rebaje la pena impuesta a su protegido.

2. La presentada por el Procurador Judicial: Cargo primero: Violación directa de una norma de derecho sustantivo por aplicación indebida del artículo 29 en concordancia con el artículo 6° del Código Penal y 293 y 351-1 de la Ley 906 de 2004 y consiguiente falta de aplicación del artículo 40-3 de la Ley 600 de

2000. Considera que para la época de los hechos en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no estaba en vigencia y por lo mismo no era aplicable la Ley 906 de 2004, razón por la cual dicho estatuto no podía ser tenido en cuenta para las decisiones que se tomaron –rebaja de pena–, más cuando los institutos de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a los

cargos y los preacuerdos del estatuto procesal de 2004 si bien sonCasación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 6 de 34 afines no son idénticos, pues obedecen a mecánicas y filosofías distintas, por lo que al equipararlos el ad quem incurrió en un grave error de juicio. Solicita que se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo.

Cargo segundo: Violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 58-10 y 61-2 ibídem.

Señala que en la aplicación de la pena se incurrió en un error al no ser tenida en cuenta la causal de agravación referida a la coparticipación criminal, de donde surgió una pena benigna pues en el proceso de dosificación punitiva se partió del primer cuarto. A juicio del demandante la agravante podía ser aplicada a pesar de no estar referenciada expresamente en el pliego acusatorio, porque la misma es una causal genérica de agravación de tipo objetivo que para su deducción no requiere juicios de valor y salta a la vista con la mera narración de los hechos. Solicita que se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo aplicando una mayor pena a los condenados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cadaCasación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 7 de 34 uno de los cargos formulados por los demandantes y ante los mismos expresó:

1. Demanda a nombre de OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA.

Cargo Único: Advierte algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico de la censura. Independientemente de lo anterior, citando decisiones de esta Sala recuerda que la defensa carece de interés para recurrir el fallo de condena, excepto frente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la extinción de dominio sobre bienes, pues cuando de sentencia anticipada se trata los cargos aceptados no son susceptibles de retractación. Por lo expresado concluye que el cargo no está llamado a prosperar.

2. Demanda del Procurador Judicial.

Cargo Primero: Señala su opinión proclive a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aunque recuerda el criterio contrario que reiteradamente ha difundido la Sala, empece de lo cual, y con apoyo de lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional, solicita que se reformule la jurisprudencia. En tal evento lo resuelto por el Tribunal resulta correcto y por tanto el fallo no debe ser casado.

Cargo Segundo: Dice que no debe prosperar porque la resolución de acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica, de donde se tiene que si no se hizo expresa mención a la causal de agravación prevista en el artículo 5810 del Código Penal, la misma no se puede derivar en contra de los procesados. Como el Tribunal no la aplicó y razonadamente la excluyó concluye que éste cargo tampoco puede prosperar.Casación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 8 de 34

3. Petición de casación oficiosa.

Considera equivocada y contradictoria la decisión del Tribunal cuando al momento de proceder a la dosimetría penal inaplica el sistema de cuartos, apoyado en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, pues previamente había señalado que por favorabilidad acogía la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidando que el primero de los estatutos citados está ligado al nuevo sistema procesal de clara tendencia acusatoria. Por lo anterior solicita que se case oficiosamente la sentencia y se redosifique la pena teniendo en cuenta el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, pero aplicando al concurso de delitos juzgado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Problemas jurídicos.

Los que debe examinar la Sala se concentran en las peticiones de los demandantes, las cuales se dirigen a (i) cuestionar el respeto de la garantía de los derechos fundamentales, (ii) si el fallo es respetuoso de la ley vigente en el tiempo o desconoció tal apotegma al aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y (iii) si se acertó

por el ad quem al inaplicar la agravante punitiva de la coparticipación criminal.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 9 de 34 Dado que en el presente asunto no existe un recurrente único y los cargos formulados también se refieren a la pena impuesta y las rebajas y agravantes tenidas en cuenta, la Corporación en estos puntos no tiene limitaciones y ello será tenido en cuenta en la decisión del recurso. En lo que sigue, primero se determinará si existe ALGUNA irregularidad que produzca violación de las garantías y, luego, de no existir la misma, se analizarán los cargos referidos a la violación directa de la ley formulados por el Procurador Judicial de la instancia.

2. Nulidad y garantías fundamentales.

Si bien es cierto, como lo advierte el Procurador Delegado, asaz se establece que la censura desnuda algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico, a pesar de ello, como no se observa que haya sido utilizado el recurso extraordinario para diluir la aceptación de cargos inicialmente exteriorizada, esta Corporación proveerá de fondo respecto de los cargos formulados contra la sentencia impugnada. La Sala considera que se hace necesario determinar la eventual existencia de una irregularidad derivada de la integración que de los hechos y su consecuencia jurídica se hizo por las instancias, para acometer el análisis del factum y determinar si tiene una correcta correspondencia con el iuris, pues como se dijo en oportunidad precedente “la labor del servidor judicial no puede quedar en el plano no

científico, sino que debe revisar si los hechos encajan en la norma elevada como conducta punible desde el plano objetivo yCasación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 10 de 34 subjetivo, es decir, primero debe establecerse el sentido típico para luego saber si un determinado comportamiento corresponde al alcance hermenéutico que previamente se le ha dado, de ahí que sea la ley la que se interpreta y no los hechos, pues éstos se valoran”9. 2.1. La sentencia anticipada y las limitaciones que surgen de ella cuando procesado o defensor impugnan la condena. Reiteración de jurisprudencia: La Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados 10, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos. Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos11.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2005, radicación 20665.

se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos11.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2005, radicación 20665. 10 Ley 600 de 2000, artículo 40. Sentencia anticipada… (inc. 10°) Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 9 de junio de 2004, radicación 13594.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 11 de 34 2.2. La necesaria coincidencia de los hechos con el derecho: El pronunciamiento temprano de fallo condenatorio exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de los hechos a él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia de éstos y de la responsabilidad penal del acusado, que si bien no necesariamente debe aportar conocimiento en el grado de certeza exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 o más allá de la duda razonable, en términos del artículo 372 del

Código de Procedimiento Penal de 2004 , sí debe conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable. Cuando se trata de armas de fuego o municiones resulta imperioso que se establezca de manera concreta el tipo o clase de artefacto, porque la principialística vinculada a la estricta tipicidad demanda que con absoluta refulgencia se verifiquen las características del arma o de la munición para así determinar si la conducta punible se adecúa al tipo que hace referencia a las armas, municiones y explosivos de defensa personal o a las armas de uso privativo de las fuerzas militares. Si no es posible identificar las características de las armas o de las municiones cuya importación, fabricación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición, suministro o porte está prohibido cuando se hace sin el permiso de la autoridad competente como para calificarlas de uso privativo de las fuerzas armadas y en todo caso el artefacto tiene que ser reputado como arma o munición, por razones de favorabilidad deberá adecuarse la acción al tipo penalCasación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 12 de 34 que genera menor reproche punitivo, esto es al previsto en el artículo 365 del Código Penal. Lo anterior no impide que cuando una persona porta armas o municiones que se califican como de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, vr. gr. cuando un individuo tiene en su poder

fusiles y revólveres .38, surja un concurso de conductas típicas pues en el evento que alguien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, que en nuestro asunto significaría la aparición de un concurso homogéneo y simultáneo de porte de armas de fuego de defensa personal con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas , delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal. 2.3. Los elementos incautados son únicamente de uso privativo de las fuerzas armadas: La Fiscalía instructora constató que la conducta punible desarrollada por los procesados se adecuaba al tipo consagrado en el artículo 366 del Código Penal, dejando constancia de ello en la diligencia de allanamiento y registro, en las injuradas recibidas y en la resolución por medio de la cual impuso medida de aseguramiento a los aprehendidos.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 13 de 34 Sin embargo, y sin una explicación procesal para ello, en el acta de aceptación de cargos a los procesados se les solicitó que reconocieran la comisión de los delitos previstos en los artículos 365 y

366 ibídem, lo que efectivamente ocurrió sin reparo alguno por parte de estos ni de sus defensores. Lo anterior resultaría legítimo y los fallos de las instancias no generarían reproche alguno si en el proceso existiera evidencia sobre la incautación de armas, municiones o explosivos que encajaran dentro de la calificación legal como de defensa personal, pero ello no es así. Ha de recordarse que el Decreto 2535 de 1993, “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, señala en su artículo 8° que Son armas de guerra y de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto. b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas). c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R. d. Armas automáticas sin importar calibre e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres. f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre.Casación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 14 de 34 g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas

  1. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores.

j. Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Cotejando el anterior precepto con los elementos incautados ha de concluirse que estos aparecen expresamente señalados en los literales “c” (los 16 fusiles, la subametralladora y los proveedores para los mismos) y “j” (las 64 granadas), de donde surge incontrastable que ni uno sólo de los artefactos encontrados en el allanamiento y registro que dio origen a la presente actuación puede ser calificado como arma, munición o explosivo de defensa personal. Es posible que el delegado fiscal así como los jueces de las instancias hayan considerado, a partir de las explicaciones dadas por el técnico profesional en explosivos de la Sijin en la diligencia de inspección judicial, que las granadas son al mismo tiempo armas de guerra y de defensa personal, lo cual resulta un contrasentido pues estos artefactos tienen que ser clasificados como de los unos o de los otros, pero bajo ninguna circunstancia como de ambas clases amén de que en caso de duda, como se dijo, en clara aplicación del principio del in dubio pro libertatis , deberá ser identificado como de defensa

personal por ser éste tipo penal el que apareja la menor respuesta punitiva. No caben vacilaciones en cuanto a que las granadas incautadas tienen que ser calificadas como material de guerra y por tanto de usoCasación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 15 de 34 privativo de las fuerzas armadas, pues sus características se acoplan inequívocamente a las previsiones del decreto citado. La Sala en oportunidades anteriores se ha referido a las granadas de fragmentación para calificarlas como armas de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas, descartando de plano que las mismas puedan ser consideradas como simple explosivo12, si bien el efecto destructivo de la granada se lo da el explosivo que carga dentro, generalmente unos pocos cientos de gramos. Las granadas HE (alto poder explosivo) A1 de 40 mm. normalmente se utilizan con un lanzagranadas MGL y, por supuesto, para producir los estragos que generan su activación se utilizan explosivos de diferente naturaleza, pero no por ello pasan a ser un explosivo en los términos del artículo 365 del Código Penal. Para que una acción se tipifique en los términos de la norma que se acaba de citar se necesita que se importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte, sin permiso de autoridad competente, explosivos de alguna naturaleza, como podrían ser anfo, dinamita, pentolita o C4. Pero si la dinamita hace parte de los elementos explosivos que se integran en una unidad llamada cohete

antitanque, por ejemplo, la acción típica ejecutada será la del artículo 366 ibídem porque para la caracterización de la acción se tiene en cuenta el artefacto en cuanto tal, como unidad y totalidad de algo, y no sus componentes o partes integrantes. De lo expuesto se sigue que estas granadas constituyen la munición (Decreto 2535 de 1993, artículo 8 literal j) que utilizan los

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto definición de competencia, 8 de junio de 2006, radicación 25525.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 16 de 34 lanzagranadas descritos como armas de uso privativo de la fuerza pública (literal f), de donde resulta diáfana la previsión normativa, de modo que de la definición legal resulta lógico y coherente expresar que las granadas conocidas en el asunto sub judice constituyen material de guerra cuya tenencia está restringida a las autoridades competentes. Es inadmisible y contrario a toda hermenéutica considerar que por contener un artefacto material explosivo se siga que el mismo pueda ser considerado como explosivo, pues si ello fuese así y teniendo en cuenta que todo tipo de munición tiene entre sus componentes material explosivo (definido legalmente como aquel “cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos”13), ningún pertrecho podría ser calificado como de uso privativo de la fuerza pública.

Por las anteriores precisiones se hace evidente el yerro de las instancias al considerar que con las acciones desplegadas por los procesados se realizó un concurso de delitos, pues realmente su proceder criminal encaja sólo y exclusivamente en la acción típica identificada bajo el nomen iuris de la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , consagrado en el artículo 366 del Código Penal.

3. Sentencia de reemplazo.

13 Decreto 2535 de 1993, artículo 50. La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, el 14 de noviembre de 1997, adoptada mediante Ley 737 de 2002 y Decreto 2122 de 2003, artículo I-5, entiende por explosivo «toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico».Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 17 de 34 Atendiendo las imperativas consideraciones anteriores la Corte se erige en Tribunal de instancia para proferir el fallo de reemplazo. Si bien fue uno sólo de los procesados quien acudió en casación los efectos favorables del fallo se transmiten a los no recurrentes, de modo que en la parte resolutiva se indicará lo pertinente. A tal efecto y de acuerdo con la siguiente argumentación se procede: 3.1. La rebaja de pena por sentencia anticipada no puede tener en

cuenta la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia: La negación de la aplicación retroactiva de las reglas que consagran disminuciones punitivas en la Ley 906 de 2004, cuando se trata de allanamiento a los cargos o de la aceptación de la imputación penal por el procesado, en la forma demandada por el Procurador Delegado en garantía del principio de favorabilidad, en consideración a que las proporciones previstas en el novedoso ordenamiento procesal penal para la señalada figura de terminación abreviada del proceso son mayores a las consagradas en el inmediatamente anterior para la "sentencia anticipada", es decir, porque en su opinión, en el fondo parten del mismo supuesto de hecho, posición con la cual la Sala no está de acuerdo mayoritariamente conforme a prolija argumentación contenida en providencia del 23 de agosto de 2005, radicación N° 21954, que se acaba de reiterar14. "Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. de 29 de agosto de 2007, rad. 25.099.Casación N° 24786

C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 18 de 34 pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la "coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre". 3.2. Vigencia temporal y espacial del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No es aplicable al presente asunto. Reiteración de jurisprudencia: La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con clara tendencia acusatoria rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia –rige– a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica15 o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.

Por ello, entonces, el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables –con contadas excepciones– en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema

15 La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.Casación N° 24786 C/. OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA y otros Página 19 de 34 acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la Ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la Ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema16. Del plenario se desprende que los hechos investigados ocurrieron en el curso del año 2005 en San Andrés Islas, lo cual significa que el ordenamiento jurídico penal a

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