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CSJ - SP24787 (06-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24787 (06-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787.

JUAN DAVID

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 063

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penai del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante el cual lo declaró responsable junto con JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA del delito de homicidio agravado, imponiéndoles 30 años de prisión y las accesorias de ley.

HECHOS: Los hechos que dieron origen a la actuación penal fueron

resumidos en la providencia recurrida, así: 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787) CÁS JUAN DAVID A eso de las 11: 00 de la mañana del jueves doce (12) de febrero de 2004, hicieron presencia en el lugar dos hombres que, sin mediar pal dispararon repetidamente con un arma de fuego. El lesionado fal mismo como consecuencia de las graves heridas recibidas. Los agresores huyeron en un taxi marca Dacia de placas TIP 719 afiliado a Tax Andaluz, que los esperaba con el motor encendido y las portezuelas

abiertas a UNnos cuantos metros del citado establecimiento. Vec|nos del sector avisaron inmediatamente al número único de la| Policía Metropolitana sobre lo sucedido e informaron las características y el número de la placa del vehículo. La policía dispuso un rápido operátivo que culminó minutos más tarde, con la inmovilización del vehículo repbrtado y la captura de sus dos ocupantes: Javier Alonso Uribe Zapataj que lo conducía y Juan David Álvarez que lo acompañaba en la banca posterior, los cuales fueron dejados a disposición de la fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos en el acápite antefior fueron vinculados con indagatoria JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO |y JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA, a quienes se les impuso detención [preventiva. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación se calificó el simario el 3 de junio de 2004, acusándolos por el delito de homicidio agravado. La causa correspondió al Juzgado Segundo|Penal del Circuito de Medellín, despacho que junto con la Sala Penal del Tribal Superior República de Colombia Corte Suprema de Justicia de dicha capital profirieron los fallos de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por los incriminados, habiéndose presentado demanda de casación a nombre de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO, por lo que el a-quen, mediante providencia del 9 de noviembre de 2005 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA

DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 220 del C.P.P., el apoderado de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medeilín, de haber violado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de i¡dentidad en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la condena. En la investigación declararon ANDRÉS GRANADO ZULETA, EINSTEIN ARLEY TOBÓN ESCUBERO y RENSON ALEXANDER VARGAS PABÓN, quienes se encontraban frente al lugar donde se estacionó el vehículo de placas TIP-719, explicando que dos de los ocupantes se bajaron y el conductor se quedó esperando, éste era JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA. . En la indagatoría se dejó constancia que JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO tenía una estatura de 1.90 Mis., hecho que para el República de Colombia a '-";.¿"I¡ Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787. JUAN DAVID recurrente descarta su presencia en el lugar del crimen, porque el inyestigador judicial en su informe señala que quienes dispararon medían 1.7$ Mts. de estatura. En el fallo de condena se tuvo como hecho indicador el resultado positivo de la prueba de absorción atómica, pero para el cur¡enle, éste no tiene ninguna lógica y soporte, porque si el conductor no se bajo del vehículo y fue capturado instantes después, la experienciay la Iógica nos enseña “que es una prueba inexistente en contra de JUAN DAVID".

El juzgador incurrió en distorsión de la prueba al gpreciar la presencia de JUAN DAVID en el lugar de los hechos, porque el no éra una de las dos personas que subieron al vehículo. La inferencia tógica del fallador quebranta las raglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia), lo que “entraña tergíverselcíón de la prueba”. De haberse aplicado dichas regias en la apreciación de la prueba testimonial con las que se pretendia demostrar el hecho indicador la |valoración hubiese sido distinta. Las malas justificaciones carecen de apoyo probatorio, pues JUAN DAVID ÁLVAREZ señaló en la indagatoria que no parti Tipo en los hechos. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada profiriendo fallo absolutorio a favor de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO. República de Colombia — Corte Suprema de Justicia r RAD. 24.787.k? 4

JUAN DAVID AP:MA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recirrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el articulo 212 del C.P.P. En consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando, la técnica que exija la Causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe

corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniónes personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. Para cumplir con las exigencias formales de la demanda es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se “- ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y - jurídico. Explica lo anterior, claramente, que la sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesa! legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantario o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787.Kf CIÓN lo JUAN DAVID AÉ ÁREZ ARA consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la ca suyo ampafáda por la doble presunción de acierto y ]egalidad, firmeza para los efectos de su ineludible ejecución, a menos que se hipótesis oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P., situación vez debe advertirse no se presenta en el caso de JUAN DAVID

ARANGO.

2. Hechas las anteriores precisiones y exa demanda en el cargo que presenta el defensor del procesado JÚ.

ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Medellín, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la té reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnit a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio, por las siguientes razones: 2.1, La violación indirecta de la ley sustancial le al Tribunal de Medellín por incurrir en falso juicio de identidad en la de los testimonios rendidos por ANDRES GRANADO ZULETA, — bación, de dobrará su presente la q ue de una ÁLVAREZ ninada la N DAVID perior de ENica y las 1d obligan as atribuida A preciación q EINSTEIN ARLEY TOBÓN¡ ESCUBERO y RENSON ALEXANDER VARGAS PABÓN, sin embargo, de las que se predica simultaneamente desconocimiento d e las reglas de la sana crítica en su apreciación, desacierto con base en el cual se reprochan las inferencias a las que llegó el fallador en la sentencia recurrida, at ribuyendo a la violación de la lógica, la ciencia y la experiencia el medi para la “tergiversación" de la referida prueba. Inane resulta en este caso el ejercicio realiz ado en la demanda para demostrar el ataque formulado contra la sentencia p Kr violación indirecta de la ley sustancial, pues fue desconocida la naturaleza y el alcance de República de Colombia Corte Suprema de Justicia q"'. A RAD. 24.787. CASACIÓN JUAN DAVID Alt,(¡ EZ ARANGO los motivos de casación por la vía del error de hecho, al vincular el yerro del

sentenciador con la identidad y simultáneamente con la aplicación de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba testimonial allegada al proceso, propuesta que desconoce la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P., pues los cargos excluyentes deben formularse de manera subsidiaria. Los fenómenos jurídicos a los cuales recurrió el impugnante para desarrollar el cargo y establecer la ilegalidad del fallo impugnado, corresponden a errores de hecho de diferente naturaleza y alcance, la distorsión corresponde al falso juicio de identidad y las reglas de la sana crítica al falso raciocinio, lo cual le mpedían a la censura su alegación en forma simultánea, bajo un mismo cargo y respecto de las mismas pruebas, como efectivamente lo hizo, pues de esta manera el discurso se torna confuso e incoherente. 2.2. El falso juicio de identidad por distorsión, aducido en el cargo, se refiere estrictamente al contenido materíal de los medios probatorios. Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, de la prueba sobre la cual se hace recaer el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador, a fin de establecer la existencia de aquél y a su vez la incidencia del mismo en la orientación de la sentencía. | El recurrente no refirió el contenido de los testimonios ni del fallo de segunda instancia en relación con la apreciación que hizo de los mismos, para evidenciar el error de identidad que se le atribuye al juzgador, en el sentido de que sus apreciaciones no concuerdan con el contenido materíal de la prueba

testimonial. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3. Sostiene el demandante que en la indagatofa se dejó constancia qué JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO tenía una estatura de 1.90 Mts., premisa con base en la cual concluye que el procesado no estuvo en ¡el lugar del crimen, pues el investigador judicial en su informe señala que quienes dispararon medían 1.75 Mts. de estatura. Las apreciaciones del recurrente no ehfrentan el contenido de la prueba con el del fallo para evidenciar el yerro de identidad, dejándose el supuesto desacierto del Tribunal sin demostración.

24. Y, examinado técnicamente el reproche, en duanto ala prueba indiciaria, el demandante desatendió las orientaciones qu E en esta materia ha dado la jurisprudencia de la Sala, pues censuró simultán amente el hecho indicante y la inferencia lógica de los indicios que se tuv iéron como ÁLVAREZ prueba de cargo para responsabilizar penalmente a JUAN DAVID ARANGO, relacionados con el resultado positivo de la absorción atómica, la presencia del inculpado en el lugar de los hechos y la mala justificació n dada por aquél en la indagatoria.

En este caso ignoró por completo el dema idante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustandial se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, pues en tales cas el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, e pntra él se púede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso raciocinio,

debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha c Jestionado la fuente de aquél. República de Colombia Corte Suprema de Justicia s RAD. 24.787, CIÓN JUAN DAVID - El censor incurreen el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma Subsidiaria (el actor lo omitió). 2.5. Los cuestionamientos que se hacen al amparo del falso raciocinio no son afortunados en la demanda, pues aludió a supuestas violaciones a las reglas de la lógica, experiencia y la ciencia, sin hacer referencia a los supuestos con base en los cuales invocaba el quebrantamiento de la sana crítica, infriéndose de lo expuesto que el ataque hecho al failo recurrido es además de incompleto sustentado con argumentos que no trascienden la simple disparidad de criterios con el juzgador.

3. La doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias. definitivas, tenía que ser desvirtuada por la recurrente, demostrando la apreciación errática atribuida al juzgador, por qué lo era y cuál su trascendencia en relación con la orientación de la sentencia recurrida, omisiones que desdicen de la idoneidad formal de la demanda. 4, El recurrente, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar a! error de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial, demostrativos de la confusión conceptual acerca de su

naturaleza y alcance.

5. El reparo en los términos en que fue formulado adolece de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, desarrollo y comprobación, pues no ofrece el raciocinio necesario para determinar cuál de los República de Colombia ó

Corte Suprema de Justicia 60 errores de hecho referido es el atribuido al fallo del Tribunal de Medellín, incoherencia que hace imposible determinar realmente la inconformidad del recurrente.

6. Cuando en sede de casación se aduce | a violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el censor concrete y demuestre la conñgurafón de las hipótesis de desacierio aducidas, como de igual modo debe a reditar la incidencia que tuvo el error en la orientación del fallo, mediante el serfalamiento específico de ia manera cómo la decisión habría modificado su sen ido de no haberse incurrido en el yerro denunciado. Pues bien, el demanda n£e planteó algunos problemas jurídicos relacionados con la apreciación de la pr eba, pero no demostró error alguno en el que haya incurrido el Tribunal y que Jebiera se objeto de consideración de fondo por parte de la Corte a través | recurso extraordinario de casación, según se deduce del examen que se ;fce en los parrafos anteriores, por lo que la demanda debe inadmitirse al no qumplir los requisitos formales.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corté Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a hombre de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO, en las presentes diligencias

, por las 10 República de Colombia ;n - »dy '-'¿¡ Corte Suprema de Justicia Devuélvase lo actuado af lugar de origen, Cópiese, notifíquese y cimplase.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787) d2

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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