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CSJ - SP24790(08-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24790(08-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 24790 CASACIÓN

Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 24790

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 140

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ REZZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 7 julio de 2005 que, al confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, el 28 de mayo de 2002, lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2

H E C H O S

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: “Hacía el medio día del 16 de diciembre de 1999 desapareció de la residencia de sus abuelos, localizada en el municipio de San Martín (Cesar), la menor de 9 años Catherine Herrera Gutiérrez. Su abuela Sofía Pabón Contreras se dio a la búsqueda con resultados negativos y ese mismo día su otro nieto Aleimer Rivera Payares le comunicó que había visto a la niña con su padrastro Iván de Jesús

(Cesar), la menor de 9 años Catherine Herrera Gutiérrez. Su abuela Sofía Pabón Contreras se dio a la búsqueda con resultados negativos y ese mismo día su otro nieto Aleimer Rivera Payares le comunicó que había visto a la niña con su padrastro Iván de Jesús Gutiérrez Rezza en cercanías de la quebrada La Rayita. En horas de la noche, la señora Pabón Contreras indagó a Gutiérrez Rezza por el paradero de la niña y éste manifestó desconocerlo y abandonó el lugar, según dijo, para buscar a su hijastra y desde entonces desapareció del municipio. En horas de la madrugada del 17 de diciembre fue encontrado el cadáver de Catherine Herrera Gutiérrez en la quebrada La Rayita con lesiones en su cuerpo que le produjeron la muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con la diligencia de inspección al cadáver y en otros medios de convicción, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, el 22 de diciembre de 2001, declaró la apertura de la investigación. Escuchado en indagatoria Iván de Jesús Gutiérrez Rezza, la situación jurídica se le resolvió, el 15 de mayo de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 La investigación se cerró el 21 de junio de 2001 y, el 10 de septiembre de

ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jesús Iván Gutiérrez Rezza por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida por la defensa la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de octubre del citado año, la confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica que, luego de tramitar el juicio, el 28 de mayo de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Iván de Jesús Gutiérrez Rezza a la pena principal de 436 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. Apelado el fallo por el defensor y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Valledupar, el 7 de julio de 2005, lo reformó en el sentido de condenar al acusado a la pena de 27 años de prisión. En lo demás, le impartió su confirmación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial generado por errores de hecho y de derecho derivados de falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio y de legalidad, yerros queRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal y a la falta de aplicación del articulo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.

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Corte Suprema de Justicia 4 condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal y a la falta de aplicación del articulo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que no está de acuerdo con la construcción indiciaria elaborada en la sentencia, en la medida en que fue errónea, al punto que condujeron a que no se reconociera al acusado el principio del in dubio pro reo. Como indicios erróneamente construidos cita los siguientes: a) El de oportunidad física, que el juzgador elabora a partir de manifestaciones anteriores al hecho y de la infidelidad de la madre de la menor víctima, circunstancias que, a juicio del fallador, condujeron a que el acusado se vengara de ésta con la muerte de la niña. Anota el censor que la presencia del procesado en el lugar de los hechos, junto a la víctima, no permite deducir su probable responsabilidad.

Dice que la versión de Aleimer Rivera Pallares que sirvió de fundamento en la construcción indiciaria fue distorsionada, en la medida en que se concluyó que el declarante había visto al acusado después de ocurrido el acontecer fáctico y que escuchó los gritos y los lamentos de la víctima. Manifiesta que el yerro de apreciación probatoria se dio, en tanto que de su testimonio sólo se advierte que él se percató de los momentosRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 antecedentes a la realización del hecho y no como lo adujo el sentenciador. b) El indicio de móvil. Construido sobre la base de la infidelidad de su

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Corte Suprema de Justicia 5 antecedentes a la realización del hecho y no como lo adujo el sentenciador. b) El indicio de móvil. Construido sobre la base de la infidelidad de su compañera, al punto que se concluyó que dicha circunstancia fue lo que llevó a vengarse de ésta, agrediendo a la niña. Anota que el citado indicio no permite concluir en forma plena que su defendido fuera el autor de los hechos, habida cuenta que el proceso no arroja la convicción requerida para concluir que entre ellos hubiese habido actos de hostilidad. Reconoce que frente a tal afirmación sólo aparecen las referencias hechas por el acusado y por Sofía Pabón Contreras. En cuanto a esta última, dice que ella precisó que no había notado nada extraño en la relación de la pareja y que ella no dejaba salir a la menor con aquél. Por su parte, destaca que el señor Gratiniano Lemus anotó que era costumbre observar al acusado con la niña en la quebrada La Rayita. De ahí que concluya que el acusado y la menor frecuentaban la quebrada, razón por la cual la persona que afirmó lo contrario faltó a la verdad, habida cuenta que la abuela de la niña aseguró que nunca le permitió a ésta que saliera con Gutiérrez Rezza. Asegura que los problemas de la pareja afloraban desde el año de 1997. Si ello es así, continúa, no es posible que sólo dos años después se hubieseRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 vengado de la manera como dice el Tribunal y no al momento de conocer la infidelidad de la mujer. De la misma manera resalta que de haber sido cierto que la señora era

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Corte Suprema de Justicia 6 vengado de la manera como dice el Tribunal y no al momento de conocer la infidelidad de la mujer. De la misma manera resalta que de haber sido cierto que la señora era objeto de tratos violentos por parte del acusado, necesariamente la supuesta venganza la habría dirigido contra aquella y no contra la menor, máxime cuando no había ningún tipo de resentimiento. En esas condiciones, asevera que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que tergiversó la indagatoria del acusado al deducir de su dicho que no había tenido ninguna relación con su compañera. En efecto, complementa, que él nunca negó tal hecho y, así mismo, manifestó su inconformidad porque sostenía una relación con otra persona. Además, dice que el juzgador adujo que el acusado manifestó que había estado con la menor en la quebrada La Rayita, erigiéndose de dicha afirmación un indicio de mala justificación. c) Así mismo, destaca que el juzgador construyó el indicio de huida por cuanto su defendido se ausentó del lugar de los hechos, situación que explicaba la responsabilidad del procesado. Asevera que no es suficiente para concluir en la culpabilidad de su representado, si la cadena indiciaria no encuentra respaldo en la prueba allegada al proceso. Aquí, dice que con base en un mismo hecho seRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 edificaron varios indicios, motivo por el cual, a su juicio, sólo existe uno solo. Manifiesta que en lo atinente a la huida de su procurado, tal situación sólo

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Corte Suprema de Justicia 7 edificaron varios indicios, motivo por el cual, a su juicio, sólo existe uno solo. Manifiesta que en lo atinente a la huida de su procurado, tal situación sólo le indican la señora Sofía Pabón Contreras, Aleimer Rivera y Gratiniano Lemus. Empero, de tal circunstancia no se puede inferir que se encuentra vinculado con el homicidio, máxime cuando en la escena del crimen no se encontró evidencia que permitiera concluir en su presencia; y que los hechos antecedentes a su huida aparecen vagos y contradictorios de acuerdo con las versiones de Pabón Contreras y Gratiniano Lemus. Agrega que tampoco se demostró que la coartada del procesado fuera mentira, esto es, que en la tarde en que desapareció la niña se encontraba jugando fútbol y que su partida al municipio de San Martín de Loba ese mismo día fue porque iba a recoger un dinero que le debía un hermano. De ahí que el juicio del juzgador pierda fuerza en torno a las conclusiones indiciarias. Insiste que el juzgador cometió el error invocado respecto de la indagatoria del acusado, en la medida en que éste lo que anotó fue que abandonó el pueblo en procura de obtener un dinero que le adeudaban y no por lo que se dice en la sentencia impugnada. d) El indicio de mala justificación. Manifiesta que éste se construyó sobre el entendido en que el acusado se encontraba jugando un partido de fútbol la tarde en que desapareció la niña y en el haber abandonado el lugar para cobrar el citado dinero. Sin embargo, estima que el juzgador no demostróRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

tarde en que desapareció la niña y en el haber abandonado el lugar para cobrar el citado dinero. Sin embargo, estima que el juzgador no demostróRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 que dichas explicaciones no tuvieran fundamento para haber sido desestimadas. Por tal motivo, aclara que no se podía tener como prueba de la responsabilidad de su defendido. Califica como otro error de hecho por falso juicio de identidad que el Tribunal hubiese considerado que el acusado negó haber salido con la menor rumbo a la quebrada y que no era cierto que el día de los hechos se desplazó a otra población para recibir un dinero. Por consiguiente, anota que el indicio de mentira no tiene el debido sustento. e) Finalmente, en cuanto al indicio de manifestaciones posteriores al delito, dice que en su construcción el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que da por demostrada la responsabilidad del acusado con simple rumores públicos que no fueron corroborados. Frente a este punto señala que el juzgador no advirtió que los informes de policía judicial no tenían capacidad probatoria y, por lo mismo, cometió error de derecho por falso juicio de legalidad. Por manera que a juicio del casacionista ninguno de los indicios fueron debidamente construidos y que los que aparecen reseñados en los numerales primero y quinto en realidad se tratan de uno solo.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Así, dice que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que la inferencia en que se sustentó el juicio de

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Corte Suprema de Justicia 9 Así, dice que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que la inferencia en que se sustentó el juicio de responsabilidad no fue construida con apego en los requisitos legales. En el capítulo que llamó “ Delincuente que pudo participar en la muerte de Catherine Herrera”, luego de conceptualizar sobre los presupuestos para la apreciación del testimonio y sobre la libertad de apreciación probatoria, plantea la duda en cuanto a la autoría de los hechos por parte de su representado. Finalmente, señala que el juzgador debió aplicar el principio de necesidad de la prueba para condenar a Gutiérrez Rezza, en la medida en que en el proceso no aparece una que indique su responsabilidad. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente destaca algunos de los presupuestos lógicos que deben coexistir en la construcción del único cargo presentado contra la sentencia, para seguidamente abordar el estudio del reproche de la siguiente manera: a) En cuanto al indicio de presencia, conceptúa que el reparo resulta infundado, en tanto que el fallo no aduce que Aleimer Rivera Pallares dijo que vio al procesado en compañía de la víctima. Agrega que lo que la sentencia dice es que el deponente observó a Gutiérrez Rezza con la menorRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 en un lugar cercano a la quebrada, aspecto que fue apreciado en su total dimensión por el juzgador. De otro lado, señala que tampoco hay error en la apreciación de dicho

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Corte Suprema de Justicia 10 en un lugar cercano a la quebrada, aspecto que fue apreciado en su total dimensión por el juzgador. De otro lado, señala que tampoco hay error en la apreciación de dicho testimonio, puesto que para el juzgador su conocimiento resultó claro en la medida en que vio al procesado y a la víctima en las circunstancias narradas. Anota que tampoco observa incoherencias del testigo que permita restarle credibilidad. Además, resalta que es ilógica la afirmación del casacionista, según la cual, la presencia en el lugar de los hechos con la víctima no da probabilidad que éste sea el homicida, en tanto que cuestiona la inferencia del sentenciador, sin que evidencie el yerro demandado. En lo atinente al indicio de móvil, anota que el censor pasó por alto que el mismo fue desechado por el juzgador, motivo por el cual, “si el argumento de la demanda desfigura el contenido de la sentencia mal puede llegar a demostrar la ilegalidad de aquella”. Además, sostiene que la sentencia apreció correctamente la indagatoria del acusado, en la medida en que se dio por cierto que el acusado había dicho que reconocía la relación que tenía con Eva Gutiérrez Pabón, pero que le recriminaba su infidelidad. Respecto del indicio de huida, considera que no le asiste razón al censor, en tanto que en el fallo no se afirma que los indicios vistos de manera individual tienen la fuerza suficiente para deducir la responsabilidad del procesado, tal como se advierte de las consideraciones de los fallos.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

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tienen la fuerza suficiente para deducir la responsabilidad del procesado, tal como se advierte de las consideraciones de los fallos.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 Manifiesta que el casacionista no demuestra error en la construcción indiciaria sino que presenta su personal visión distinta a las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores. Agrega: “El sentenciador expuso de manera explícita una regla de experiencia, según la cual la búsqueda de un familiar cercano desaparecido pone en segundo plano cualquier otra actividad diferente a su búsqueda. Tal fue la regla que enunció el sentenciador que para la Procuraduría se ajusta a lo que siempre o casi siempre ocurre, atendidos los principios de solidaridad social y familiar. Por manera que el demandante no hace sino oponer su propia regla de experiencia a la del senten ciador pero no demuestra el porque (sic) la escogida por el fallador violaba reglas de la sana crítica”. Dice que el censor desconoce los parámetros técnicos que rigen para demandar la prueba de indicios en sede de casación, en la medida en que la labor demostrativa la centra en oponerse al crédito otorgado por los sentenciadores a los testimonios en que dio por demostrado que el acusado huyó del lugar y que las razones esgrimidas por éste en este asunto no resultaban admisibles. Frente a esta afirmación estima que el casacionista no especificó qué punto de la construcción indiciaria ataca “ y se equivoca de manera ostensible

porque la enunciación de la crítica no constituye un yerro por falso juicio de identidad sino por faso raciocinio que tampoco se preocupa por desarrollar correctamente porque lo que censura es que el sentenciador no hubiera otorgado credibilidad a las exculpaciones del procesado y para ello se limita a señalar que hizo mal al no admitir la explicación de la partida delRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 procesado a San Martín de Loba a recoger un dinero, sin ahondar en la ilegalidad del razonamiento y de la regla de la experiencia que propone la sentencia que la llevó a no aceptar esa exculpación. La Procuraduría reitera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, en esta sede no se admite el cuestionamiento a la estimación probatoria del funcionario judicial, como no sea demostrando en él una ilegalidad, pero no oponiéndose otra apreciación por viable que sea”. En lo atinente al indicio de mala justificación, anota que el Tribunal se apartó de la sentencia de primera instancia respecto de que “ apreció junto a los indicios de huída y de presencia, el de mendacidad o mala justificación”, desvirtuando la coartada del acusado, “quien se defendió alegando que la noche de la desaparición de Catherine Herrera había estado en un partido de microfútbol y más tarde dirigiéndose a San Martín de Loba (Bolívar) a recoger un dinero que un pariente la adeudaba”. Además, sostiene que en el fondo lo que el censor está planteando es un falso raciocinio pero de manera incorrecta, en la medida en que centra el discurso argumentativo en presentar una personal valoración de los medios

recoger un dinero que un pariente la adeudaba”. Además, sostiene que en el fondo lo que el censor está planteando es un falso raciocinio pero de manera incorrecta, en la medida en que centra el discurso argumentativo en presentar una personal valoración de los medios de prueba, resaltando que las exculpaciones que dio el acusado no se encuentran desvirtuadas, sin que hubiese evidenciado un error en las conclusiones del sentenciador. Manifiesta que tampoco resulta cierto el invocado error de hecho por falso juicio de identidad demandado, puesto que no se observa “que la sentencia hubiera plasmado de manera equivocada el dicho del procesado; laRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 sentencia sí advirtió que el procesado se defendió alegando que nunca sacó de su casa a la menor con destino a la quebrada, negando que el día de los hechos se hubiera encontrado con la víctima y que ese mismo día se marchó a la población de San Martín de Loba a recoger un dinero. La Procuraduría encuentra que así lo dice el procesado en su indagatoria y así lo anotó la sentencia”. Finalmente, en lo atinente al indicio de manifestaciones posteriores, estima el Ministerio Público que el reproche carece de fundamento, en la medida en que no es cierto que el informe de actividades de investigación hubiese sido el fundamento de la sentencia condenatoria. Además, anota que dicho indicio “de manifestaciones posteriores al delito no

consiste en las atestaciones que con posterioridad a éste vierten los entrevistados al investigador de policía judicial sino en las expresiones del indiciado luego de ocurrido el hecho punible y que lo conectan con su comisión”. De otro lado, dice que en el evento en que se hubiese cometido un yerro de apreciación probatoria respecto del testimonio de Yolanda Niño Vásquez, de todos modos resultaría intrascendente, puesto que el fallador se apoyó también en la construcción indiciaria en las versiones juramentadas de Sofía Pabón, concluyendo que el acusado huyó del lugar en momentos en que su hijastra se encontraba desaparecida y sostenía una relación afectiva con la madre de aquella.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 En esas condiciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo

1. El defensor de Iván de Jesús Gutiérrez Rezza, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho generados por falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio y de legalidad, respectivamente, yerro que condujeron a predicar la responsabilidad del acusado en la conducta punible de homicidio agravado.

En efecto, dice que por virtud de dichos yerros de apreciación probatoria,

el juzgador dio por demostrado los indicios de oportunidad física del acusado para delinquir, el del “ móvil, el de “ huida” y el de “ mala de justificación”.

2. Frente a la manera como se ataca la prueba de indicios en sede de casación, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y pacífica en sostener que cuando el vicio de actividad probatoria recae sobre el hecho indicador, la vía para censurarlo es la causal primera casación, en la que el censor deberá expresar la génesis del mismo, esto es, si es de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de legalidad, de convicción, de existencia o de raciocinio o de identidad, enseñando elRad. 24790 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 medio de convicción y demostrando cómo el vicio incidió en la construcción indiciaria, especialmente sobre el hecho indicador. Del mismo modo, cuando el yerro de apreciación se manifieste sobre la inferencia lógica con la cual se ató el hecho indicador con el indicado, necesario es concluir que el reproche también se debe fundar por la vía de la causal primera de casación, a través del error de hecho, por falso raciocinio, en la medida en que el vicio se centra ya no sobre el hecho indicador sino sobre las deducciones que permitieron al juzgador llegar a concluir en la existencia de otro hecho, evento en el cual constituye un deber del casacionista que indique cuál fue la regla de la sana crítica que

se desconoció en ese proceso y cómo la misma condujo a que se concluyera, de modo errado, en el hecho indicado. Finalmente, cuando el vicio recae sobre la fuerza persuasiva de los indicios, su articulación entre sí, su concordancia y convergencia, también el reparo se debe fundar por los senderos de la violación indirecta, a través del error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que se está cuestionando el mérito probatorio dado al citado medio de prueba, dentro del entendido de que el juzgador en el acto de apreciación desconoció los postulados que informan a la sana crítica. Si bien es cierto que el censor desconoció los anteriores parámetros en la construcción del único cargo elevado contra la sentencia, de todos modos de sus argumentos se puede deducir cuáles son las inconformidades frente a la construcción indiciaria hecha por el juzgador.Rad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 Sin embargo, ello no quiere decir que le asista razón al libelista, en tanto que el reparo que presenta está centrado sobre el grado de persuasión que los juzgadores le otorgaron a los indicios y de los cuales dedujo la responsabilidad del hoy sentenciado.

3. En efecto, en lo que tiene que ver con el presunto error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre el testimonio de Aleimar Rivera Pallares, medio de convicción que sirvió para construir el indicio de oportunidad física del acusado para realizar la conducta punible,

esto es, el de presencia, advierte la Sala que no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado dicho testimonio para iniciar la cadena indiciaria. Si se revisa el texto del acta donde consta la declaración y se confronta con el fallo impugnado, se concluirá que el sentenciador nunca sostuvo que Rivera Pallares había visto al acusado en compañía de la víctima después de ocurrido los hechos. Como lo destaca la Procuradora Delegada, la afirmación del casacionista resulta desatinada, pues tal situación equivaldría concluir que el deponente observó al procesado junto al cadáver de la menor, cuando lo que dijo el testigo fue que había visto a éstos cuando se dirigían a la quebrada La Rayita, expresión que fue valorada por los juzgadores en su tenor literal.

El testigo textualmente anotó: Rad. 24790 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 “Yo a ella la ví como el medio día del día anterior al que apareció muerta, yo la ví porque me encontraba montado en un palo bajando guamas y ella pasó con el man ese que se llama Iván, pasaron por un camino y yo lo alcance a ver. Al otro día fue que encontraron a mi prima y estaba muerta” Por su parte, el Tribunal, al momento de ejercer la actividad probatoria, concluyó lo siguiente: “El deponente Aleimer Rivera Pallares en sus declaraciones […] expone que cuando estaba subido en un palo de guamas bajando unas guamas, como al medio día anterior a que apareciera muerta Catherine, él vio a Catherine y a Iván que pasaron por un camino, que los vio en el monte, que él creyó que estaban buscando chamizos, que él estaba montando en

como al medio día anterior a que apareciera muerta Catherine, él vio a Catherine y a Iván que pasaron por un camino, que los vio en el monte, que él creyó que estaban buscando chamizos, que él estaba montando en un palo de guamas y los vio a ellos, que cuando se bajó ya no estaban ahí, que ni a Catherine ni a Iván los volvió a ver más y que después apareció Catherine muerta. “Así tenemos que el joven Aleimer Rivera Pallares, en su testimonio, pone de presente que el día 16 de diciembre en horas del medio día se hallaba en el contorno de los hechos trepado en un árbol cogiendo ‘guamas’ cuando pudo ver que el victimario acompañado de la infortunada joven (Catherine Herrera) se dirigían hacia la quebrada La Rayita, lugar donde los vio por última vez”. En esas condiciones, la Corte no advierte la existencia del invocado error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que el testimonioRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 18 fue apreciado en su estricto tenor literal, sin que se advierta agregados o mutilaciones en cuanto a sus expresiones que lleve a colegir la existencia del denunciado yerro de apreciación probatoria. Frente a este punto es bueno recordar, como lo hace la Delegada, que la posición pacífica de la Corporación respecto de la presencia anterior del condenado en el lugar de los hechos, vista de manera insular, no lleva necesariamente a colegir su participación en la conducta punible atribuida en la acusación, sino que tal situación, entrelazada con los demás medios de convicción y dentro de la libertad probatoria con que cuenta el juzgador para apreciar las probanzas, constituye un hecho que en determinado

en la acusación, sino que tal situación, entrelazada con los demás medios de convicción y dentro de la libertad probatoria con que cuenta el juzgador para apreciar las probanzas, constituye un hecho que en determinado evento puede conducir a predicar el grado de conocimiento requerido para adoptar una decisión dentro del proceso.

Frente a lo anteriormente expuesto, fácil resulta concluir que la afirmación del casacionista se erige en una expresión carente del debido respaldo, en el sentido de que la presencia del acusado en el lugar de los hechos con la víctima no permite inferir, en grado de probabilidad, que sea el homicida, en tanto que dicha crítica, como se advirtió, se plantea como una simple opinión personal sin que se demuestre y evidencie error en la apreciación probatoria. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el juzgador contó con plurales indicios que le permitió concluir que la presencia de Gutiérrez Rezza en el lugar donde fue hallada la víctima sin vida, constituía un hechoRad. 24790 CASACIÓN Iván De Jesús Gutiérrez Rezza República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 que, unidos a otros, y dada su gravedad, concordancia y convergencia, lo llevaba a colegir en la responsabilidad del acusado. Ahora bien, como se anotó en precedencia, si la inconformidad del casacionista estaba fundaba en refutar la inferencia lógica de la construcción indiciaria hecha por el sentenciador, el reproche a la

sentencia debió fundarlo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, demostrando cómo el sentenciador se apartó de los postulados de la sana crítica y cómo dicha situación lo llevó, de manera desatinada, a concluir en la responsabilidad de G

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