CSJ - SP24794(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24794(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
públlica de Colambia Págma | de 13 + -u Colisión de conpetrencia N 24.794 '!&
REINALDO FLOREZ AÁVILA : Suprema de Juoticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magearados Ponentes:
Dr SIGFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr FM REDO GÓMEZ QUINTERO
Agmeiado Acta N”: 100 Bogotá. D C. …dedidembre&do&núdm. VISTOS Sa pronuncia de plano la Sala en relación con la colisión ..._……...… de comperencas surgida entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en vistud de la Cual ambas dependencias rehvisan proseguir con el conocimiento del juicio que se impuisa contra REINALDO FLÓREZ ÁVILA, a quien se le acusa del delito de conciesto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000. República de Colombia Página 2 de 13 N f Colisión de competencia N” 24.744
d REINALDO FLÓREZ ÁVILA
Zarte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2003, en el perímetro urbano de Barrancabermeja, Santander, varios individuos que se apearon de un autometor de servicio público, tipo taxi, introdujeron por la fuerza al rodante a Edwin Vásquez Meneses, a quien poco después le segaron la vida con disparos de arma de fuego y
arrojaron su cadáver frente a las instalaciones del instituto de Bienestar Familiar, lugar donde minutos más tarde fueron hallados sus despojos mortales por parte de sus familiares. Como autores del aleve atentado, se señaló a miembros del grupo armado al margen de la ley que se hace llamar Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo Bloque Central Bolivar, Frente Fidel Castaño, tiene su centro de operaciones en esa región.
2. Iniciadas las pesquisas pertinentes y vinculado al sumario por tales hechos como persona ausente, REINALDO FLÓREZ ÁVILA, quien fuera individualizado e identificado como coautor de los mismos, la Fiscalía 9 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al definirle su situación jurídica por resolución del 30 de noviembre de 2004, le imputó los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso. úblicad e Cotombia ¿ Página 3 de 13 4
T Colisión de competencia N” 24.744
' - REINALDO FLÓREZ ÁVILA
Suprema de Juoticia
2. Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 5 de agosto del año en curso «l citado despacho calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación a favor de FLÓREZ ÁVILA respecto de la conducta punible de homicidio agravado, y con resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delingquir por su militancia
al mentado grupo de autodefensa, como con claridad diamantina se precisó en las motivaciones de dicho proveido -Fls. 212-, sin que en concreto se le imputara la comisión de ilicitud alguna, objetivo este último para el cual se estableció en esa región del Magdalena Medio la señalada agrupación al margen de la ley.
3. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio 1e correspondió conocer al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, funcionario que no obstante haber asumido el conocimiento del asunto y ordenado el traslado previsto en el Art. 400 del C. de P. Penal, por auto del pasado 1 de noviembre declinó su competencia en el entendido de que el Art. 71 de la ley 975 de 2005 simplemente adicionó el 468 del C. Penal, en el sentido de tipificar como sedición -deja entreverconductas como la que aquí se le endilga al procesado. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Art. 77 del C. de P. Penal, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, no sin antes proponer colisión negativa de competenc:a en caso de que su criterio no fuese acogido.
Repúbldet Ciotcomabi a Página 4 de 13 4 Colisión de competencia N 24. 744 s
REINALDO FLÓREZ ÁVILA Y
—¡& Corte Suprema de Justicia Repartidas las mismas al Juez 9 de dicha categoría y especialidad, al advertir que los hechos materia de investigación habían tenido ocurrencia en
Barrancabermeja, envió el proceso a sus colegas de esta localidad. -
4. A su tumo, el Juez 1 Penal del Circuito de la Capital Petrolera al que se le asignó el asunto, aceptando el conflicto propuesto por su homólogo Especializado renusó conocer del mismo, para lo cual aduce que si el acusado se concertó con otros investigados para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, tráfico de explosivos y, en fin, actos de “/impieza sociaf, con sustento en un pronunciamiento de la Sala con ponencia de quien aquí cumpie similar cometido — apartes de cuyos argumentos cita-, infirió que por configurar aquellos comportamientos ataques directos contra personas inermes ajenas al conflicto, mal puede tipificárseles como sedición, habida consideración que tales conductas son constitutivas del delito de concierto para delinquir de conocimiento de la justicia especializada. Por consiguiente, remitió la actuación a esta Corporación para que impartiera la solución pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los Jueces nibtica de Cotombia Pági$ ndae 13 ¿ ; »-v$ Colisión de competencia N 24.794
y k REINALDO FLOREZ ÁVILA
Suprema de Justicia Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, por lo que a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con la materia objeto de discusión con ocasión de este
asunto.
2. El conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre las citadas dependencias judiciales, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Unidas de Colombia. cona La dfscusión hace relación con la adecuación típica de la nducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado considera que tal acontecer, del cual Jeflvab3 su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el juez de esta última categoría sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, no sólo porque la acusación versa por este delito y no por sedición, sino también por las implicaciones que aparejan las conductas a las que obedece ese 4nimo de concertarse, las cuales trascienden más allá de la simpie militancia a tales agrupaciones armadas ilegales, todo lo cual impone la competencia en el Juez Especializado.
República de Colombia PO €¿ Colisión de competencia N 24.794 ? a REINALDO FLÓREZ ÁVILA d Carte Suprema de Juoticia Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penai, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes
"conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual labor, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ní se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá prstdie Ccoleambi a P 7 de 13 « P Colisión de competencia N 24.794 - REINALDO FLÓREZ ÁVILA remitir a la Fiscalia General de la Nación -artículo 109 de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al articulo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está
vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las caracteriísticas del delito político, dejando a salvo, eso si, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el confilicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado REINALDO FLÓREZ ÁVILA ! Publicaedn ae l diario ofic45i.98a0 lde l 25 de julio de 2005 Página 8 de 13 Colisión de competencia N” 24.794 i Y ¿a REINALDO FLOREZ ÁVILA - 7 X Corte Supwema de Justicia está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya comprobado su participación en otros hechos delictivos -recuérdese que el delito
de homicidio agravado que en estas diligencias se le venia imputando fue objeto de preclusión a su favor-, la competencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en este caso el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionario al que se remitirá el expediente. CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: _ No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara 4 0sC fr d, , aCo sr cte x C to :ns :ti mtu aci son ¿al &, ls aedn …t e nci na' _ ¡T _1 ¿2 ¡9 mm0d e 2000, , e E n la cua al s:::…¡¡,; ¡w " dílnmgºn; mnogmm superfina cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar q D ul eco sn ac rl ou -y ae qu le u, gue ín t ial ee zs adc oas so s, ¿si m…wmnax. msrmmmwmue mexi cste. m De lo h3:3 expuestas ” erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas
. Página 9 de 13 Colizión de competenN cia 24.794% REINALDO FLÓREZ ÁVILA quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquia, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir 'a esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: 3 Corte Constitucional. sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Repúbdle iCoclomabi a Página 10 de 13 Y ára Colisión de competencia N” 24.794
REINALDO FLÓREZ ÁVILA
Y A Corte Swúna de Juoticia “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma fiagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para susientarla; lo que de suyo deslegilima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. mismo sentido, euto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, i ¿ pública de Colombia T Página [1 de 13 Y ¿lan $ Colisión de competencia N" 24.794
- REINALDO FLÓREZ ÁVILA Suprema de Juoticia Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquelia a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la nomma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, — República de Colombia Colisión de competencia N? 24.794
¿dl REINALDO FLÓREZ ÁVILA fá—3
Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a REINALDO FLÓREZ ÁVILA radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, despacho al cual se remitirá el
expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información.
Comuniquese y cúmplase ZZ RINA PULIDO DE BARÓN AA mpública de Colombia r c¿ p r Página 13 de 13 Y ddd Colide sciompóetennci o N 24.794 & REMALDO FLÓREZ ÁVILA — Mastosd e Colombic Pági1 ndea 1 0 a Coldei csompietenócians No. 24.794 Mºº'—… ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo GOntiene, 10 cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada noma cobija a todos los 2 de 10 _ Colisión de competencias No. 24.794 u£g Corto Q&¿…:¿—_j&m delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos " Rads. 17.0y 284.919 6. armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el articulo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas
en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional Página 4 de 10 Colisión de competencias No. 24.794 Y concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ¡í) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo Hhagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarian, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guemila o de autodefensas, o una parte [ m."”é ral Página 5 de 10 f Colide scoimpeótenncia s No. 24.794 significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007", que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión
dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legar, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además blica de Colombia , y : Página 6 de 10 ¿ Y Coldie csompietenócians No. 24.704 . .! Corto Daprdoe m_Jusatic ia lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se conciuyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buer comportamiento del condenado; b) su compromiso de nc repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la
justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexta de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “Víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. ! vblicad e “Colombia Pági? ndea 10 Coldie csompietenócians No. 24.794 a Ayrema do Justcia J Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/O senmsorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, reelízadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)" (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que Se acondiciona a los resultados e !3$ anciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las quePagina 8 de 10 ¿( d a Colisión de competencias No. 24.794 Y :.—'& trate la Ley 782 de 2007, en los términos del inciso 2 del
artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquéi señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son victimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Página 9 de 10 Í& Colisión de competencias No. 24.794 | %… áu… Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación "los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto
consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los Popiblia de Calombia Página 10 de 10 _£ E Coldie csompeitenócians No. 24.794 a demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,
SIGIFRED INOSA PÉREZ
Magistrado