CSJ - SP24795(24-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24795(24-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de comp e:enci%5
ARMANDO DEVIA V AS
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE'CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 04 Bogotá D.C...veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) Decide la Sala el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
| ANTECEDENTES
1. La presente investigaci6fn, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, se originó en la captura de ARMANDO DEVIA VARGAS, efectuada el 5 de enero de 2005, en San José del Guaviare, por la Policía Nacional del Departamento de Policía Guaviare, al ser señalado por reinsertados como comandante de un grupo de contraguerrillade las “ACCU — Bloque Centauros”, que opera en el sector de Trincho, y quien además, habría participado en el homicidio de uné mujer, simpatizante de las FARC, que fue torturada, decapitada y desmembrada, y enterrada en un paraje República de Colombia . _ r - .
Corte Suprema de Justicia Confiicto de competenc:t?&/ ARMANDO DEVIA AS cercano a la Inspección Tienda Nueva — Meta,e n hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalia 15 Especializada dei Villavicencio, que mediante resolución del 7 de enero de 2005, le
¡fnpuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir, en su condición de Comandante operador de la ametralladora MPK, que “fuera adicionada en resolución del 23 de enero siguiente, para imputarle el delito de homicidio agravado.
3. El 29 de abril de 2005, la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de ARMANDO DEVIA VARGAS por los delitos de homicidio agravado, artículo 104 numerales 4, 6 y 7 y concierto para delinquir como miembro activo del Frente Guaviare de las “ACCU”.
4. La etapa del juício correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 28 de junio de 2005 y programó audiencia preparatoria sin que se hayá llevado a cabo.
lI DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que había perdido competencia
República de Colombia < Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia ARMANDO DEVIA AS para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, para convertir en sedición la conducta imputada al procesado, delito cuya competencia corresponde a los - jueces penales del circuitó del lugar en el que se hayan cometido los hechos, disponiendo el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare, al que propuso colisión de competencia negativa en el evento de no compartir su criterio.
2. En auto del 22 de noviembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare señaló que carece de competencia para conocer del proceso que se adelanta en contra de ARMANDO DEVIA VARGAS, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no puede calificarse como sedición el homicidio agravado en que incurrió en nombre de las autodefensas, ya que su comportamiento no se limitó a interferir el normal funcionamiento del Estado, sino que se desvió a la comisión de un delito de lesa humanidad, valiéndose de su cond-ición de miembro de las autodefensas, pués se le acusa de ser coautor del delito de concierto para delinguir con fines de conformar gruposi armados al margen de la ley para cometer homicidios selectivos, p0r lo que la conducta que le fuera imputada por concierto para delinquir no ha sido modificada.
Luego, concluye que el Juzgado Penal del Circuito Especializado conserva la competencia, por lo que remite el proceso a la Corte para que se dirima el conflicto. - - República de Colombia Corfé Suprema de Justicia - Conflicto de competencia
, ARMANDO DEVIA VABGAS
IIl CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2? del artículo 18 — transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600.de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se
presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. |
2. La Salá abordara 'la temática planteada por los jueces, al “ advertirse que han expresado su falta de co¡ñpetencia, para conocer' ude|' proceso que se ádelanta en contra de ARMAN50 DEVIA VARGAS acusado del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, en concurso con homicidio agrávado, imputación que se afirma:por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio habría sido modificada con la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005, pára convertirla en sedición, por lo que carecería de competencia, tesis no comparfida por el Juzgádo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. |
3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera | excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinarel factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencr - ARMANDO DEVIA V AS material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuírsele al procesado y cuando se trate de errores en la - calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente . Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se
produce en virtud del cambio del nomen jurís originado pór mandato del legislador, como en este caso, por la entráda en vigencia de la ley 975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la.sentencia, por cuanto, se | mantienen los . elementos — estructurales de la conducta, . comportamiento que el legislador acomodó bajo etro bien jurídico.
4. Estudio que debe asumir en el presente caso la Corte no solo por la complejidad del tema que se discute sino, ademas porque como ha quedado expresado la controversia planteada entre, los dos Despachos júdiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta que venía siendo atribuida a quienesl conforman los grupos de autodofensas como concierto para delinquir agravado fue - Modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, sitúación que nece$aria¡mente_conllevá una situación mas favorablé, en cuanto el marco punitivo previsto pará el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena ! Colisión 16516 del 30 de noviembre de 1999 Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002
República de Colombia < Corte Suprema de Justicia - Confiicto de competencia 2473 ' ARMANDO DEVIA Y, s -- prevista para éste es de 6 a 12 años de prisióñ, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal coníenñpla una sanción de6 a 9 años.
5. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo
que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a “quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso,l a pena será la prevista para el delito de rebelión. “. Situación que a su vez,. permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridoá con anterioridad a la vigenciá de la ley 975 de 2005 , por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1 del artículo 468, es decir, qúe el accionar del grupo armado haya tenido un contenidó político, es decir, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso ? que se adiciona . Pero, que en consideración a que el legislador hizo extensiva la calificación de delito político el accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal 3 Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 Colisiones 24222 y 24219 del 18 de octubre de 2005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia . ARMANDO DEVIA Y AS funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidadde los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensa antes calificados
como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 dé 2000, en cuanto inciuye un nuevo Isujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega, impedir el libre ejercicio del derecho al voto o la participación en actividades políticas o la inscripción de un candidato o se combata con el Ejército Regular.
6. Lo anterior, permite concluir, que el tipo penal consagrádo en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto “cometer delitos de genocidio, desaparción forzada de personas, tortura, desp!azan&iento forzado, - homicidio, terronsmo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión”, conserva plena vigencia e incluso para las conductas relativas a "-organfzar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley' cuyos propósitos sean los Iprimeramente señalados, en la medida en Ique resultan atentatorios del bien jurídico tutelado por el artículo 340 del Código Penal, esto es, la Seguridad Pública. Pero, además, porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, - resultan ajenas a la pretensión del legislador de buscar la paz
7 República de Colombia T < Corte Suprema de Justicia .Confticto de competencia .-
T ARMANDO DEVIA VARGAS nacional y no podrán ser consideradas para extenderles la benevolencia estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes. ' ' | '7. Luego, advirtiendose que el proceso que se adelanta en coñtra de ' ARMANDO DEVIA VARGAS se está tramitando el juicio, que se le _ imputa el hecho punible de fofmar parte de las autodefensas quev operan en el Casanare como 'Comandante de Contraguerrilla”, que hace presencia y ejerce control territorial en esa zona del páís; comp0ftamiento que se calificó como atentatorio de "la seguridadpública, la cual según lo tiene definido la Sala corresponde al nuevo tipo penal adicionado al artículo 468 del Código Penal. Y en cuanto _ tiene que ver con el delito de homicidio agrava'do,' el fenómeno, concursal no desáparece. pues conserva su autonomía, sin que de otra parte, resulte acertado afirmar como lo hace el Juez colisionado que la imputación que se le hace al procesado sea-la de conformar grupos al margen de la ley, con el probós¡to de cometer hoñicidios se|e¿tivas, calificación que no corresponde a la efectuada por la Fiscalia 15 Especializada en la resolución de acusación. Por consiguiente, el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de ARMANDO DEVIA VARGAS le corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare al no estar : asignada ninguna de las dos conductas que se le atribuyen al Juez "Penal del Circuito Especializado. _ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Confiicto de compérehoia 5
e ARMANDO DEVIA VÁBGAS
8. De otra parte, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 - de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal - con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundarnento en los sugu¡entes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superióres 5, de modo que la presunción de cor1$titucionalidad que las am"para quedé desvirtuada, pudiendo el - funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jefarquía, con efectos ínter _partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos ergaomnes el ajuste de un precepto a la Constitución. - .Ahora, tratándose de una ley suí generis, que regula un tema muy . puntual en matería de penas en el contexto de una justicia transicic_inal, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente 5 "Cfr, Corte "Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se exprésó que “el
antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración ¡urídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de :estarse a lo que resuelva con efectos erga omnas el juez de constitucionalidad, según las reg!as expuestas.” Conºs Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia Corte Supremade Justicia ' Conflicto de competencia/2 87 - - ARMANDO DEVIA AS contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Suberior. como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el controal difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el - criteriod'e la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: ' “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el
Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales"” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una " Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517 10 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 4785 , ARMANDO DEVIA AS norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la Iegisiaóión común, en la Cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuestaéstatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se
indicó. | Lo anteríorí-se insiste, sin perjuicio del criterio de Iá Sala puede en “cuanto _au la conveniencia o inconveñiencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a “que se alude en párrafos precedentes. | No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre-la norma superior y la Iégal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. - 11 República de Colombia N . Corte Suprema de Justicia . Conflicto de competencia . ' ARMANDO DEVIA V S Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ' RESUELVE: PRIMERO. _Asignar el pfoceso que se adelanta en contra de ARMANDO DEVIA VARGAS al Juzgado Promiscudoe l Circuito de San José del Guaviare. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y comuniquese al procesado. . '
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE la
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MARINA PULIDO DE BARÓN BANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN - — e£ [y TT '
República de Colombia N Conf Aij Rc Mto A Nde D OC Oo Dmp Ee Vt Ie An ci ya
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, " SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24795
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, - me permito expresar las razones por las cuales no comparto la . deteminación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ARMANDO DEVIA YARGAS, radica en el Juzgado penal del circuito de San José del G;¿auiare. Tal como fue expuesto de mi parte én el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación - del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurriáo en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24795 ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al . procesado”. | En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la
Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta détenninante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la Icompetencia para. conocer de la fase de juz'gamier£to corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de haceri extensivas las ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad.21.343. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. , SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RAD. 24795 consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros: o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delingquir “es un delito que afecta él bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes — cometer delitos — se colima en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”: En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo :realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de trájíoó de drogas tóxicas, estupefacientes o Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓNDE COMPETENCIAS. RAD. 24795
sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. _ Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende. tutelar, la segundad. pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independer£cia de la finalidad perseguida por la asociación ¡lícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en 'que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia
, SALVAMENTO DE VoTO
COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 24795 dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la activdad probatona, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner jín al proceso condenando o. absolviendo por el delito de concierto para' delingquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinénte resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma 0 normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad “oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso profernr el fallo reconocíendo la operancia de una atenuante, excluyendo una - agravante, o por una calificación jurídica
, SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24795 diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte“, pues, como ailí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una J'ígura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia él nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de | competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad :de atribución de competencias por vía Junsprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justi¿ía material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido
asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la Auto de febrero 14 de 2002. Rad, 18457. , SALVAMENTO DE VOTO COLISION DE COMPETENCIAS. RAD, 24795 vigencia de una nueva ley podría Zíegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación Jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derechosustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal. como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. - Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y - reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sinque pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conjflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de — la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de | reconocer la operancia del principio de favorabilidad. - Proceder de modo cóntranío por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente pblítico a quien carece de ella, o de
negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24795
Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, .usurpando la función juzgadora Yy fesolviendo el caso con prescindencia del juez natural. -Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. Fecha ut supra.