CSJ - SP248-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP248-2025 Radicación No. 58275 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía 22 Especializada de Cali, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la condena proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra JOHN FREYDER CAICEDO POPO, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.C.U.I: 76520600000020150004401
N.I.: 58275
Casación John Freyder Caicedo Popo 2
1. HECHOS Édgar Quintero, a quien se le conocía en el periodismo como “Quintin”, laboraba en la Emisora Radio Luna, ubicada en Palmira (Valle del Cauca), y en su programa “Noticias y algo más”, realizó críticas contra la administración municipal, la policía y el microtráfico de estupefacientes, desde noviembre de 2014 hasta el 2 de marzo de 2015.
Ese 2 de marzo de 2015, a las 8:20 p.m., el periodista acudió al establecimiento público “Panadería Pan Caliente”,
2014 hasta el 2 de marzo de 2015. Ese 2 de marzo de 2015, a las 8:20 p.m., el periodista acudió al establecimiento público “Panadería Pan Caliente”, ubicado en la carrera 33 con calle 29, en el centro de Palmira (Valle), como solía hacer, para adquirir pan. Mientras era atendido por una de las empleadas, ingresó JOHN FREYDER CAICEDO POPO, alias “Chocolate”, alias “Choco”, y le disparó por la espalda. Édgar Quintero se volteó y tras mirarlo, “le pidió perdón” e imploró por su vida, pero aquel continuó accionando el arma de fuego en su contra, hasta causar su muerte. CAICEDO POPO huyó en una motocicleta.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 3 de mayo de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a JOHN FREYDER CAICEDO POPO, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (arts. 103, 104, núm. 4 y 7, 58, núm. 10, y 365, núm. 1 y 5, del C.P.). Cargos que no aceptó.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 3 Asimismo, le impuso medida de detención preventiva en centro carcelario.
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Casación John Freyder Caicedo Popo 3 Asimismo, le impuso medida de detención preventiva en centro carcelario. 2.2. El 3 de julio de 2015, el ente acusador presentó el escrito de acusación en similares términos que la imputación, pero sin incluir las circunstancias de agravación de que trata el numeral 4º del artículo 104 y el 5º del artículo 365 del Código Penal. La audiencia respectiva tuvo lugar el 14 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En esa oportunidad, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, en el sentido de agregar el agravante del numeral 10º, del artículo 104 del C.P., pues con ocasión de las grabaciones de las alocuciones radiales, realizadas por la víctima, incluso, el mismo día de los hechos, por cuyo contenido consideraba había sido ultimado, en razón de su condición de periodista. Por lo expuesto, el juez se declaró incompetente para conocer del asunto, dado que la calificación de la víctima radicaba la competencia en los jueces especializados. Manifestación que fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 9 de octubre de 2015. 2.3. La formulación de acusación tuvo lugar el 15 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. 2.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de
2.3. La formulación de acusación tuvo lugar el 15 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. 2.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016. En tanto que el juicio oral se desarrolló enC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 4 sesiones del 18 de mayo, 5, 12, 19 -las partes acordaron tener como estipulación probatoria los hallazgos de la necropsia, en punto de la causa del decesoy 26 de agosto, 14 de septiembre, 16 de diciembre de 2016, 18 de octubre de 2017 y 30 de agosto de 2018, última en la que se anunció sentido del fallo condenatorio. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí ordenó la libertad inmediata de CAICEDO POPO, por vencimiento de términos. 2.5. En sentencia del 31 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a JOHN FREYDER CAICEDO POPO como autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición en el porte y tenencia de armas, por dieciocho (18) años.
municiones y le impuso cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición en el porte y tenencia de armas, por dieciocho (18) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Apelado el fallo por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 28 de febrero de 2020, revocó la decisión impugnada para, en su lugar, absolver a JOHN FREYDER CAICEDO POPO. 2.7. Aunque el apoderado de la víctima y el Fiscal 22 Especializado de Cali interpusieron recurso extraordinario de casación oportunamente, sólo éste último lo sustentó, motivoC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 5 por el cual le fue admitido mediante auto del 30 de julio de 2022.
3. DE LA DEMANDA El Fiscal 22 Especializado de Cali postuló tres cargos, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial. Dos por error de derecho, por falso juicio de legalidad y de convicción y, uno, por error de hecho, por falso raciocinio. 3.1. Falso juicio de legalidad por la exclusión de las fotografías extraídas de la Micro SD.
En primer lugar, cuestionó que el Tribunal excluyera del acervo probatorio seis (6) fotografías, extraídas de una
fotografías extraídas de la Micro SD. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal excluyera del acervo probatorio seis (6) fotografías, extraídas de una memoria Micro SD, hallada en un teléfono Vodafone, recuperado en la escena del crimen, porque no fueron sometidas a control de legalidad posterior, siendo estos autorretratos del procesado JOHN FREYDER CAICEDO POPO, que lo ubican en el lugar de los hechos. Al respecto, indicó que dicha diligencia sí tuvo lugar el 4 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, para lo que allegó la solicitud de audiencia preliminar radicada ese mismo día por la entonces fiscal y el acta de la audiencia. Por consiguiente, el acto de investigación tildado de ilegal por el ad quem , en realidad, está revestido de tal, en cuanto fue obtenido con sujeción a la ley, así como aducido yC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 6 practicado en juicio, de manera que debió ser valorado en conjunto con las demás pruebas, conforme lo señala el artículo 380 del C.P.P.
En segundo lugar, endilgó al Tribunal la incorrección por haber afirmado que el disco duro Buffalo S/N 85599224401294, que contenía las fotografías en mención, no fue descubierto a la defensa, como motivo adicional para su exclusión. Sin embargo, refirió el contenido del escrito de
85599224401294, que contenía las fotografías en mención, no fue descubierto a la defensa, como motivo adicional para su exclusión. Sin embargo, refirió el contenido del escrito de acusación, del 1º de julio de 2015, en el que se relacionaron dos informes de investigador de campo, realizado por la investigadora Leydi Judith Orejuela Gutiérrez. Uno de ellos, del 25 de abril del citado año, daba cuenta de la información que contenía el dispositivo de almacenamiento, en específico, las seis fotografías extraídas del celular, por ende, dicho elemento de convicción sí fue puesto en conocimiento del defensor. Agregó que el adecuado descubrimiento probatorio se corrobora, además, porque en sesión de audiencia preparatoria del 16 de mayo de 2016, la defensa dijo no tener observaciones al proceso realizado por la Fiscalía en ese sentido. Por último, en lo que concierne a este cargo, adveró que la segunda instancia aplicó de manera errónea el artículo 433 del C.P.P., al indicar que el disco duro no fue introducido al juicio oral, al punto que se trasgredió la regla de mejor evidencia, siendo improcedente apreciar las fotos en comento. Sobre el punto, el recurrente denotó que las fotos corresponden a una fracción de la información guardada en el disco duro. Por tanto, yerra el Tribunal al pretender que seC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 7 acopiara al juicio los datos allí contenidos, cuando son
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Casación John Freyder Caicedo Popo 7 acopiara al juicio los datos allí contenidos, cuando son voluminosos -como excepción a la regla de mejor evidenciay, en todo caso, sólo las imágenes constituyen prueba pertinente para el caso. Tuvo por trascendente el error de derecho, pues las fotografías excluidas revelan la fisionomía de quien portaba el celular, como presupuesto necesario para la construcción del indicio de presencia de CAICEDO POPO en la escena del crimen. Resaltó, además, que la investigadora Leydi Judith Orejuela Gutiérrez, en juicio oral, confirmó que los rasgos físicos de quien se autorretrató corresponden a los del procesado, a quien conoció en el momento de su captura. A su vez, el a quo constató que el acusado es quien se observa en las fotos. 3.2. Falso juicio de convicción por la exigencia del código Hash de las seis fotografías extraídas del celular Vodafone, como tarifa legal para la autenticación de las pruebas digitales. Recordó que para el Tribunal las fotos introducidas al juicio por medio de la investigadora Orejuela Gutiérrez no tenían el código Hash, lo que impedía verificar que la evidencia no había sido alterada y coincidían con las obtenidas de la Micro SD del celular Vodafone. En su lugar, señaló que las imágenes fueron imprimidas por la investigadora, de un disco duro que esta dijo, contenía esa información.C.U.I: 76520600000020150004401
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imágenes fueron imprimidas por la investigadora, de un disco duro que esta dijo, contenía esa información.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 8 En ese sentido, el censor consideró que esa colegiatura opuso una tarifa legal para la autenticación de las pruebas documentales digitalizadas, cual es, la comprobación del Hash, cuya ausencia, aminora el valor suasorio del elemento, en abierta contradicción del principio de libertad probatoria, de que trata el artículo 373 del C.P.P. Explicó que, precisamente, en ejercicio de este y para acreditar la autenticidad de las fotografías, rindió testimonio la investigadora Sandra Julieth Enríquez, quien obtuvo la evidencia del lugar de los hechos, en el que halló el celular marca Vodafone, contentivo de la Micro SD. Esta, a su vez, fue remitida a la oficina de informática forense, donde el experto William Antonio Saldarriaga Zúñiga extrajo las imágenes. Como le parecieron relevantes, por su similitud con el acusado, las remitió a la investigadora Leydi Judith Orejuela Gutiérrez, por medio de quien fueron incorporadas al juicio. 3.3. Falso raciocinio en la apreciación de la retractación de los testigos de cargo. En este acápite, el libelista adveró que la incorrección recayó en la valoración de los testimonios de Luis Orlando Mosquera Llanos y Miguel Ángel Murillo Hurtado, toda vez que, en declaraciones juradas dijeron haber estado en el día y hora de los hechos, cerca de la panadería donde fue baleado el
recayó en la valoración de los testimonios de Luis Orlando Mosquera Llanos y Miguel Ángel Murillo Hurtado, toda vez que, en declaraciones juradas dijeron haber estado en el día y hora de los hechos, cerca de la panadería donde fue baleado el periodista Édgar Quintero, al paso que reconocieron fotográficamente a CAICEDO POPO como el agresor. No obstante, el Tribunal dispensó mayor credibilidad a la retractación de estos en juicio, sin tener en consideración las entrevistas previas, acopiadas al proceso para su apreciación,C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 9 pese a resultar más coherentes, lógicas y consistentes, como lo estimó el a quo. En esa línea, la segunda instancia no aplicó las reglas de la sana crítica, ya que asumió, sin mayor motivación, que la versión en juicio de los mencionados testigos era la verdadera, bajo el rótulo de consistir en una aclaración, siendo que, en realidad, obedecía a una retractación y que, por haber ingresado como parte de sus testimonios, debían ser valoradas por el juzgador. Añadió que la apreciación realizada por el Tribunal conlleva inferir que creó una regla de la experiencia inexistente, cual es que siempre o casi siempre que un testigo se retracte o cambie su versión en juicio, es porque faltó a la verdad en sus declaraciones iniciales, lo que, a su juicio, rompe el principio de universalidad y el respeto por la sana crítica.
cambie su versión en juicio, es porque faltó a la verdad en sus declaraciones iniciales, lo que, a su juicio, rompe el principio de universalidad y el respeto por la sana crítica. A propósito de lo expuesto, indicó que también las deponentes Lina María y Clara Luz López Correa se desdijeron de la sindicación realizada en un comienzo contra CAICEDO POPO, por miedo, dados los altos índices de violencia en Palmira, a causa del sicariato, modalidad en la que fue ultimado Édgar Quintero, en la panadería atendida por estas, donde pueden ser localizadas con facilidad. Sumado al hecho que, incluso, el procesado amenazó a la segunda, diciéndole “usted tiene hijo, escóndase” y fue necesario disponer la conducción de las testigos al juicio, aunado a que se mostraron nerviosas.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 10 Por consiguiente, el censor radicó la trascendencia del error en que la ausencia de valoración de las declaraciones previas de los testigos, de cara a su retractación en juicio, llevó a la aplicación de la duda en favor del procesado, y su consecuente absolución, cuando la sana crítica indicaba que estos tuvieron razones para variar el relato coherente y detallado que ofrecieron en los albores de la investigación. Mismos que, analizados con las fotografías del celular
estos tuvieron razones para variar el relato coherente y detallado que ofrecieron en los albores de la investigación. Mismos que, analizados con las fotografías del celular encontrado en el lugar de los hechos, habrían despejado toda duda de la autoría en el homicidio del periodista Édgar Quintero, por parte del acusado. Por ende, solicitó se case la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la condenatoria de primera.
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
4.1. Recurrente. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia acompañó la pretensión de la demanda, en el sentido de que se case la sentencia absolutoria, para que cobre vigencia la condenatoria de primera instancia. En ese sentido, respecto del primer cargo, acotó que si las fotografías fueron extraídas de la Micro SD del celular, descubiertas y llevadas a juicio, no surge comprensible en qué medida resulta mejor evidencia acopiar el dispositivo en el que fueron guardadas, es decir, el disco duro. Con todo, estaría el asunto relacionado con la cadena de custodia, aspecto que noC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 11 incide en la legalidad de la prueba, como lo ha precisado la Corte. Destacó que CAICEDO POPO si fue identificado por el testigo Luis Orlando Mosquera Llanos como la persona que
Casación John Freyder Caicedo Popo 11 incide en la legalidad de la prueba, como lo ha precisado la Corte. Destacó que CAICEDO POPO si fue identificado por el testigo Luis Orlando Mosquera Llanos como la persona que disparó contra Édgar Quintero, dado que lo conocía desde antes, como miembro de la banda delincuencial “Los Popo”, coincidente con su apellido. De manera que, aun prescindiendo de las fotos, su declaración, valorada con los demás medios probatorios, es suficiente para declararlo penalmente responsable del homicidio. En esa línea, adveró que las versiones de Miguel Ángel Murillo Hurtado y Luis Orlando Mosquera Llanos, vertidas en las entrevistas y claramente introducidas como adjuntas, permitieron la identificación del procesado, corroborada con el reconocimiento fotográfico.
Agregó que, en todo caso, el celular fue encontrado en la escena del crimen y empleado para localizar al posible victimario, por ende, no se afrentó la expectativa de intimidad de ninguna persona. Atinente al segundo reparo, referido a la autenticación de las evidencias físicas, coincidió en que prevalece el principio de libertad probatoria. De ahí que, en el caso concreto, las fotografías hayan sido reconocidas en juicio por el testigo William Antonio Saldarriaga Zúñiga como las mismas que había extraído de la Micro SD e imprimidas por la investigadora
Leydi Judith Orejuela.C.U.I: 76520600000020150004401
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había extraído de la Micro SD e imprimidas por la investigadora
Leydi Judith Orejuela.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 12 En cuanto al tercer cargo, tuvo por desafortunado el análisis que realizó el Tribunal de las pruebas, para arribar a la duda como fundamento de la absolución. Destacó que las fotos fueron introducidas en juicio como testimonio adjunto, por medio de Luis Orlando Mosquera Llanos, dada su retractación, respecto de la cual, reprocha al ad quem haberla aceptado, con ligereza, sin advertir que en las entrevistas los deponentes dejaron claro que el patrón del acusado era muy peligroso y sentían miedo, máxime estando aquel y Miguel Ángel Murillo Hurtado privados de la libertad, siendo por esto más vulnerables. Para concluir, refirió los motivos por los que considera que el a quo si contrastó la versión en juicio de los testigos de cargo, con sus declaraciones previas, para tener por creíbles estas, como sustento de la condena. 4.2. No recurrentes. 4.2.1. Ministerio Público. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, de antemano, solicitó casar la sentencia de segunda instancia. En sustento de su postulación, consideró que el primer cargo planteado por el recurrente debe ser desestimado, toda vez que, la Fiscalía pretermitió lo dispuesto en el artículo 237 del C.P.P., relativo a la legalización de la información
cargo planteado por el recurrente debe ser desestimado, toda vez que, la Fiscalía pretermitió lo dispuesto en el artículo 237 del C.P.P., relativo a la legalización de la información recuperada de las redes de comunicaciones, de manera que leC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 13 asistió razón al Tribunal cuando excluyó las seis fotografías obtenidas del celular encontrado en la escena del delito. Atinente al segundo reproche, coincidió con el libelista en que el ad quem estableció una tarifa legal probatoria no permitida en la ley, pues existían otras pruebas que acreditaban la responsabilidad del acusado en los ilícitos endilgados, como varios testigos directos que dan cuenta de su presencia en el lugar, aun cuando se retractaron en la vista pública. Igualmente, el acta de diligencia de reconocimiento fotográfico del testigo Luis Orlando Mosquera Llanos, introducida por el ente investigador, en la que este señaló a JOHN FREYDER CAICEDO POPO como quien asesinó al periodista Édgar Quintero. Prueba que, para el Tribunal, no ameritó la validez necesaria, en desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 380 del C.P.P., al considerar que aquel solo dijo que la foto escogida era la que más se parecía al sujeto visto ese día. Por lo expuesto, consideró que sí tuvo lugar la
que aquel solo dijo que la foto escogida era la que más se parecía al sujeto visto ese día. Por lo expuesto, consideró que sí tuvo lugar la incorrección invocada, pues el cuerpo colegiado no valoró cuál de las dos versiones del testigo Mosquera Llanos ofrecía mayor credibilidad, limitando su apreciación a la retractación que este realizó en juicio. Aunado a ello, adveró que, para el Tribunal la única forma de probar la identidad del autor consistió en la incorporación de las actas de diligencia de reconocimiento fotográfico – como tarifa legal respecto de un elemento deC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 14 convicción-, pese a que existían pruebas, como los señalamientos directos de los testigos de cargo, para esos efectos. En consecuencia, para la no recurrente este reparo debe ser acogido. En cuanto al tercer cargo, compartió el planteamiento del censor, referido a que el Tribunal, erradamente, entendió que los testigos de cargo “aclararon” sus señalamientos previos contra el procesado cuando, en realidad, se estaban retractando, a causa del temor que sentían del acusado, dada su condición de miembro de una banda delincuencial dedicada al sicariato, aspecto que la segunda instancia pasó por alto, sin consideración de las reglas de valoración de la sana crítica y del análisis conjunto del acervo probatorio, de que trata el artículo 380 del C.P.P. Por lo expuesto, solicitó desestimar el primer cargo y
consideración de las reglas de valoración de la sana crítica y del análisis conjunto del acervo probatorio, de que trata el artículo 380 del C.P.P. Por lo expuesto, solicitó desestimar el primer cargo y declarar la prosperidad de los demás, con el fin de casar el fallo y confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. 4.2.2. Defensor. El apoderado del procesado dirigió su sustentación en contra de la trascendencia expuesta por la Fiscalía de los cargos. Tras realizar una exposición filosófica sobre el razonamiento, para luego adverar que las demás pruebas delC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 15 proceso sostienen la decisión absolutoria, siendo insuficiente, por ello, las fotografías que el recurrente echa de menos. En esa línea, precisó que, desde las audiencias preliminares, la defensa sugirió que las fotos habían sido implantadas en la memoria digital, dado que carecen de código hash o huella digital y dicha extracción no fue legalizada. Asimismo, que la testigo Leydi Judith Orejuela no extrajo de la memoria del teléfono las fotografías, de hecho, obtuvo la información por vía indirecta. Añadió que dos de los testigos de cargo hacían parte de una “oficina de falsos testigos”, pues señalaron al acusado estando privados de la libertad y motivados por la recompensa ofrecida, ya que rindieron su versión mucho después de ocurridos los hechos.
una “oficina de falsos testigos”, pues señalaron al acusado estando privados de la libertad y motivados por la recompensa ofrecida, ya que rindieron su versión mucho después de ocurridos los hechos. Adujo que la Fiscalía anunció desde el escrito de acusación que aun restaba por realizar el reconocimiento en fila de personas, sin embargo, esta diligencia nunca tuvo lugar, pese a su necesidad para identificar plenamente al procesado. Acotó que tanto las empleadas de la panadería como los testigos presenciales dieron cuenta de rasgos físicos que no corresponden a los del procesado, ya que “son propios de la raza negra y naturalmente coinciden con los del enjuiciado quien es negro” . Aunado a esto, los deponentes que realizaron el reconocimiento fotográfico “son reconocidos y confesos delincuentes de la región”, por lo que le resulta inverosímil que el acusado, habiendo sido condenado por hurto, los pudiese intimidar. Insistió en que ninguno de los cuatro testigosC.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 16 presenciales de los hechos, identificó al procesado en juicio como el autor del homicidio. Para concluir, adveró que los cargos por falso juicio de convicción y raciocinio no fueron debidamente sustentados conforme a la técnica y la lógica de los yerros invocados.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Admitida la demanda, superadas sus deficiencias,
convicción y raciocinio no fueron debidamente sustentados conforme a la técnica y la lógica de los yerros invocados.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Admitida la demanda, superadas sus deficiencias, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P., la Corte procederá a decidir de fondo los cargos, en el orden en que fueron propuestos.
Con ese fin, previo al análisis de cada uno de los reparos expuestos por el censor, es del caso aclarar que en ambas instancias se tuvieron por demostradas las causas de la muerte de Édgar Quintero, con sustento en la estipulación probatoria de las partes en el juicio oral1 y la declaración de la investigadora Sandra Julieth Enríquez, por medio de quien se introdujo la inspección técnica al cadáver, del 2 de marzo de 2015, y el informe fotográfico del día siguiente. De ahí que, los cargos que se analizarán a continuación están relacionados, únicamente, con la responsabilidad del acusado en el hecho, siendo está la principal razón por la cual el Tribunal dispuso su absolución, tras declarar la duda en su favor. 1 A partir de los hallazgos del Informe Pericial de Necropsia No. 2015010176520000112, del 3 de marzo de 2015, practicado a la víctima, según los cuales, esta presentó heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, tórax y extremidades y múltiples laceraciones por esquirlas en las mismas localizaciones. La herida craneal ocasionó fractura conminuta de la base del cráneo y
arma de fuego en cráneo, tórax y extremidades y múltiples laceraciones por esquirlas en las mismas localizaciones. La herida craneal ocasionó fractura conminuta de la base del cráneo y perforó los lobunos cerebrales temporales y parietales, lo que le ocasiona la muerte.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 17 5.2.1. Falso juicio de legalidad por la exclusión de las fotografías extraídas de la Micro SD 5.2.1.1. Antes de abordar el reparo expuesto por la fiscalía como recurrente y por estar relacionado, es del caso reseñar, en punto de la cláusula de exclusión , que e l inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Cláusula general de exclusión que está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 así: « toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal». Según lo ha definido la jurisprudencia de la Sala 2, la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilegal y la prueba ilícita, aunque existen diferencias entre ellas. La primera es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. La segunda, por su parte, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías
reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. La segunda, por su parte, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas (violación de los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros). Respecto de ambas especies de prueba las consecuencias jurídicas son diversas. Tratándose de prueba ilícita, siempre debe ser excluida del conjunto de medios de conocimiento 2 CSJ AP,14 sept. 2009. Rad. 31500; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619; CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498; CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341.C.U.I: 76520600000020150004401
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Casación John Freyder Caicedo Popo 18 aducidos al proceso, «sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad»3. Por el contrario, ante la prueba ilegal , corresponde al funcionario ponderar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso, con el fin de determinar su exclusión, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512).
de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512). Ahora bien, aunque, en principio, es ante el juez de control de garantías que debe examinarse la legalidad de los actos de investigación y probatorios, ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 la ilegalidad de los medios suasorios puede ser demandada en el marco de la audiencia preparatoria. Sin embargo, estos escenarios no son los únicos para formular una discusión de esa naturaleza, pues la Corte ha posibilitado que, de manera excepcional, pueda resolverse al respecto «en sede del juicio o incluso de casación… sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de d
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