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CSJ - SP24801(04-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24801(04-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

EZA

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: _

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Corte a emitir conceptb sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEVJÍA LONDOÑO, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca al trámite adelantado por el Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue proferido el 21 de juliod e 2004 "auto de busca, captura y prisión provisionaf” y el 10 de. noviembre de 2004 se dictó auto de procesamientoen su contra, atribuyéndole la comisión de “un delito de blanqueo de capitales procedenfe del tráfico ilícito de drogas”. 2 EX ?¿ááá%íl?¿º1 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: La nota verbal número 063/05 del 10 de febrero de 2005 remitida por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en cuyos anexos se anota que se trata de un ciudadano colombiano, de nombre LU/S ALBERTO MEVJÍA LONDOÑO, nacido el 9 de enero de 1959, portador de la cédula

de ciudadanía número 2.775.656, quien en asocio de más personas remitió a cuentas bancarias.de otros individuos en España, entre los meses de marzó y octubre de 2003, cantidades importantes de dinero que suman más de cinco millones de euros, procedentes del tráfico lícito de estupefacientes. Copia del autó de busca. captura y prisión pfovisiona¡ dictado en su contra el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Copia del auto de procesamiento proferido en contra del mismo el 10 de noviembre de 2004 por el referido despacho judicial español. Copia de la propuesta presentadpaor el Magistrado que conoce el caso al Ministro de Asuntos: Exteriores de España para que solicitara en extradición al citado -ciudadano 3 _ EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO colombiano, con el" propósito de que comparezca para ser juzgado por la Audiencia Nacional. Copia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Ofgánica del Poder '._Ji1dicial, Código Penal y Código Civil de Espáña, relevantes al caso. La actuación en Colombia ha sidó la siguiente: Mediante la nota vefbalhúmero 063/05 del 10 de febrero de 2005, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en 'Coiómbia la extradición de LUI/S ALBERTO MEJÍA LONDOÑO; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio trastado de tal solicitud al Ministerio del interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien '__médiante

resolución del 18 de julio.del mismo año ordenó su captura con fines de extradición, la cual no se ha materializado. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuo mediante oficio OAJ.E. 0177 del 15 de fébrero de 2005, que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6? y en especial en el numeral 2? dispone: “Cada uno de los délitos a los que se aplica el presente artículo se

( RE S e— AE 4 - EXTRADICIÓN 24801

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO considera incluido entre los delitos qué'den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigeht6 entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tale$fdelitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre S.” La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 d: la Ley 600 de 2000. Iniciadoel trámite previsic en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano y dado que ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas dentro de la “oportunidad surtida para tal efecto, “m_ediánte auto del 9 de

marzo de 2006 se ordenó correr el traslado dispuesto por el legislador para que aquellos presentaran sus alegatos. El defensor de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO y la representante del Ministerio Público allegaron en oportur_1ida'd las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delégadá.=para la Casación Penal considera reunidas las exigenciaé estáblec_&dás en la Convención de Extradición de Reos, aprobada por la Ley3 5 de 1892, para que la Corte emita concepto favorable a la M 5 EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO extradición de LUIS-ALBERTO MEJÍA LONDOÑO solicitada por el Gobierno España. Asevera que 10s documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron presentados por vía diplomática, se encuentran debidamente apostillados y en ellos se identifica al ciudadano requerido, motivo por el cual satisfacen lo dispuesto en los numerales 2% y 3?% del artículo VIII del Conír_enio de Extradición entre Colombia y España. — lgualmente afirma que si bien la persona solicitada en extradición no ha sido capturada, ello no es necesario para la expediciódnel concepto y que además, su identidad no ha sido cuestionada dentro de este trámite. Acerca del principio de doble incriminación indica que el delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico ilícito de . drogas previsto en el artículo 301 del estatuto penal español

  • equivale a la conducta descrita en el artículo 323 del Código Penal colombiano, denominado lavado de activos provenientes de actividades ilícitas, la cual se encuentra sancionada con pena de superior igual o superior a cuatro (4) años, :_f!e donde concluye que la referida exigencia: legal se encuentra

“satisfecha. En punto de la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, señala la Delegada que si el auto de 6 - EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO procesamiento contiene una descripcióñ e individualizacióndel incriminado, los antecedentes del hechó, su calificación ju:rídica, Ios_ fundamentos de derecho con la correspondiente valoración probatoria y la decisión de declarar en rebeldía a LUIS ALBERTO MEJÍA, es evidente que se encuentra cumplido el referido requisito legal. Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada conceptúa que esta Sala debe emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano. El Defensor. - El apoderado de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO manifiesta que si identificar a una pérsona equivale a reconocer de manera indubitable la personalidad física de un individuo a partir de la primera reseña, ya sea esfe antropomeétrica, fotográfica, fonética, g_fafológica, dactiloscópica, odontoscópica, mixta o morfológica, estima que si el Fiscal General de la - Nación no allegó la tarjeta decadactilar Idel solicitado, o bien su

registro de nacimiento, licencia de V-¿:onducción, certificado judicial o fotografías y no se ha establecido si la cédula de ciudadanía número 2.775.656 fue expedida a dicho ciudadano, quiénes son sus padres, cuál es su estado civil, se desconocen las características que aseguren su individualización. También expone que no se tiene conocimiento de donde obtuvieron las autoridades judiciales españolas la información /,1<á¿% 7 EXTRADI N 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO referida a que el solicitado nació el 9 de enero de 1959 en Colombia, más aún cuando si bien se afirma en el autó de. procésamiento que.fue decomisada una fotocopia del pásaporte de aquél, dicho documento no se anexó. Finalmente áfirma que a diferencia de los demás acusados, re'spectdde los cuales en el auto de procesamiento fue señalado el nombre de sus. progenitores, en el caso de LUI/S ALBERTO MEVJÍA no se procedió de igual manera. Con fundamento en lo anotador el defensor solicita a la Corte conceptuar negat¡vamente a la petición de extrad¡c¡on de su representado, . dado que no se encuentra deb|damente' identificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que “e/ Conven¡ó aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscfíta entre los dos Gobiermos que entró en vigor el -17 de junio de 1893 y

que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual inpone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que 27 8 — EXPRADICIÓN 24001 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el.análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir elconcepto solicitado. - En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 dé | julio de 1892 y adoptada en por Ley 35 del 10 de octubre del mismo añd, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala:. “La demanda para la extradición :será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. —2) Cuando se refiera a un ir_7dividúo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido cóntra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho autó y precise igualmente. los hechos denunciados y la disposición _que les sea aplicable. '3) Las señas personales del reo o encausado, hasta gonde sea posible, para facilitar su busca y arresto". Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se

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EXTRADICIÓN 24801

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO - refiera a: personaque ha sido -condenadal la respectiva sentencia en cob¡'é_autorizada, en.tanto que; en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe conteneurna relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Solicitud formulada por vía diplomática. “Advierte la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO se ha preséhtado a' través de la vía diplomática entre los Gobiernos de Esbaña y Colombia; de úna parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de RelacionesExteriores de este país la nota verbal número 063/05 del 10 de febfero de 2005 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientés debidamente apostilladosi todo lo cual resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artícglo 1% del Decreto Extraórdinario 2282 de 1989 y la Resolución.2201 del 22 de julio de 199?; emanada del Ministerio de R:—_ºelacio_nes Exteriores. -La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha.

MA 10 EXTRÁDICIÓN 24801

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO

2. Copia de la decisión judicial '(-s'entencia' (e)

mandamiento de prisión) proferida en el Estado requirente. En atención a que el reclamadó en extrádíción no se encuentra condenado; pues el Juzgado Primero Central de la Audiencia Nacional de España profirió el 21 de julio de 2004 auto de busca, captura: y prisión provisional y el 10 de noviembre de 2004 se dictó auto de procesamiento en su contrá, atribuyéndole la comisión de “un delito de b!ahq¿'¡eo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas”, es evideñte que sólo resulta exigible lo establecido-en los numerales 29 y 39 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto: Sobre el particular se tiene que se anexó a la solicitud de extradición copia autorizada de los mencionados autos de busca, captura y prisión provisional y de procésamiento en su contra, compulsada por la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, la cual cuenta con el correspondiente sello de apostilla. En el auto de procesamiento se cumple cor la exigencia de precisar “/os hechos denunciados y la disposicíón que les sea aplicable”, pues se afirma que María Juliana y Juan Carlos Medina Salazar recibian “instrucciones del dirigente de la organización LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, nacido el H _ EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO 09.01.1959 en Co!oh7bía, con cédula de ciudadanía colombiana No. 2775656 ' _ Más adelante se indica que LUIS ALBERTO MEVJÍA LONDOÑO era “dueño de la mayor parte del dinero con el que

se operaba y con origen en el tráfde idrcogoas" . Y se agrega .que se encontraron “dos hojas escritas a ordenador y dirigidas a JULIANA MEDINA SALAZAR y LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO donde se — desarrollan explicaciones relatis'¡,ás a las transferencías, sus importes, causa del retraso de alguna de ellas". | Finalmente en la misma decisión se dispone “DECLARAR PROCESADOS EN SITUACIÓN DE REBELDÍA POR ESTA CAUSA Y SUJETOS A RESULTAS A LUIS ALBERTO MEJÍA LONDONQ ... (ARTS 27 Y 28 C.P.), TODO ELLO DE ACUEDO

CON LO QUE PRESCR!BE EL ART. 384 LECRIM COMO

- AUTORES DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

PROCEDENTES: DEL TRAFICO .ILICITO DE DROGAS PREVENIDO Y PENADO EN EL ART. 301 Y S.S. C.P.". - Como viene de verse, no hay duda entre la equivalencia de la providencia de procesamientó proferida en el país requirente, con la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. El requisito, por tanto, ha sido cumplido. 12 EXTRADICIÓN 24801

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO 3. —Identidad del solicitado ('¡señás personales del reo”). El anunciado aspecto, cuya “evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona.procesada (acusada o condénada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su

verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.

Al respecto se advierte que: está “suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitadas;e trata de un hombre nacido en Colombia el 9 de enero de 1959, de nombre LUIS ALBERTO MEJÍA LÓNDONO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.775.656, el cual corresponde a la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de España. _ - Ahora bien, como el defensor aduce qué no obra en la actuación la tarjeta decadactilar del solicitado, o bien su registro de nacimiento, licencia de conduccíón, certificado judicial o fotografías y que no se ha establecido si la cédula de ciudadanía número 2.775.656 fue expedida a dicho ciudadano, quiénes épn Sus padres, cuál es su estádo Civil, no se anexó la — Copia del pasaporte que se afirma Ié-fue decomisada y en suma, se desconocen las cearacterísticas que asegurán su individualización, baste señalar que tales soportes sólo

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13 EX TR&1%%1

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO resultarían necesarios si existiera duda acerca de la identidad del reclamado en extradición, la cual no procede a señalar y tampoco la Sala la advierte. Es decir, en virtud del principio-de necesidad de la prueba tales acreditaciones resultarían superfluas frente a los elementos de juiciqoue al respecto obran en la actuación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 4. ' Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición.

El artículo | de -Ia Convención de Extradición de Reos. que rige esté trámite establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados porlos Tribunales ó autoridades competentés de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos Ó crimenes enumerados én égl artícul' o39 y ¿we se hubieren refugiado en el territorio del otro". A su vez, el “artículo III del Convenio dispone que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: ...". u 14 EXTRADICI 24501 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Por tanto, según lo-ha precisadó la Sala en conceptos anteriores', la Convención se orienta por un sistema de lista, dado qué relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidadde extrádición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas. No obstante, si bien la solicitud de extradición en el caso de la especie tiene fundamento en el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (lavado de activos provenientes de actividades ilegales), el cual no figura en la lista contenida en el artículo 3 de la citadaCónvención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la

Conven¿ión de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por'la Ley 67 de .1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2 de su artículo 6 señala que “cada uno. de 1es delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. - El párrafo1 del artículo lII de la Convención de Viena, preóeptúa que “Cada una de las partes adoptará las medidas ! Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882, entre otros. aA 15 EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho intemo, cuando se cometan intencionalmente: "b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendá3 de que tales bienes procedén de alguno o algunos de los del¡tos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el óbjeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona o partícipe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”. Es necesario puntualizar que el literal (a) al que se refiere la norma transcrita trata de "La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la

distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (...) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planfe a de cannabis' (...) La posesión o la adqu¡sición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiéra de las actividades enumeradas en el precedente apartado-...”. El artículo 301 del Código Penal español dispone: “El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier e l /Ú ' l EXM 24801 — ó LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑOConto Aprema do Jiatia otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la personá que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (...). “La pena se impondrá en su mitad Súpen'or cuando los bienes tengan su ongen en 'algurió de los delitos relacionados con: el tráfico de drogas -tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos eñ los artículos 368 a 372 de este Código (...). “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,

origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno ae los del!tos' éxpresados en el apa_rtado antenor o de un acto de participación en ellos dN Por su parte, el artículo 323 del Código Penal colombiano señala: “Lavado de activos. El que adquiera,' resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o iínmediato en ac_t¡ú¡dades (...) relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apanencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, Z2 eAAN 17 — EX 1ÓN 24801 LUIS ALBERTO ME…;¡A LONDOÑO movimiento o derechos sobre lales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen illcito incufrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De conformidad con lo anterior, sin dificultad se advierte que la exigencia de doble incriminación de la conducta por la cual es acusado el requerido en extradición se tiene por cumplida.

5. La entrega de nacionales.

Dado que el inciso 1% del artícúlo I| de la Convención establece. que "Nínguna de las partes contratantes queda oblígada a 'entregar suá propios ciudadanos o nacionales", es

oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que “el ¡nstrumento mternac¡onal no prohibe a las Partes contratantes la extrad:c¡on de sus prop¡os c:udadanos o nacionales, sino que preve s:mplemente la pos¡b:hdad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin lembargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crífnenes o delitos cometidos por naóionale_á de la un'¿'Parté contra las leyes de la otra, mediante la oportuna'demanda-de esta última, y con tal que dichos delitos O crímenes se halien comprendidos en la éhumeración del Artículo 37”. | 2 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882 . EXTRABICIÓN 24801 18 - LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Impera finalmente precisar que:$ i bien LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO no se encuentra privado de su libertad en cuanto no se ha hecho efectiva la orden de captura con fines de extradición librada por el Fiscal General de la Nación, una tal circunstancia no impide a la Sala conbeptuár favoráblemente a la solicitud de extradición dado que no constituye presupuesto del concepto. | | Al respecto ha dicho la Sala que “ni la captura ni la presencia en territorio nacional del requerido. ó_onsfituyen requisito para emitir el concepto, pues ello tiene que ver exclusivamente coh"!é eficacia de la eventual concesión de la extradición, ya que el artículo 511 del Códigode Procedimiento Penal únicamente exige para ofrecer o conceder la extradición

  • la presencia del principio de la doble incriminación y que en el — exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusacióno Su eqúivalente, pero nunca la aprehensión del fec:¡uerfdo"'. | “La captura la puede decretar_e'ºli Fiscal General de la Nación en tres eventos: Cuando conozca la solicitud formal de la extradición; en el evento en que previamente el país requirente solicite la Cáptura para f¡nes de exfradición; y cuando el Gobierno Nacional ha concedido la :extradición y no se ha efectuado la aprehensión”.

Se concluye, entonces, que no hay obstáculo alguno para que en punto del concepto qué corresponde emitir a la Corte, se Concepto del 24 de noviembre de 2004. Rad. 22245. 19 EX%€€¡V 24801 — LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Corto Siprema de Justicia estime que este debe ser favorable a la solicitud de extradiciór presentada por el Gobierno de España: Por lo expuesto, coincidiendo con las consideracionesde la Procuradora Tercera Delegada para la Cásaóión_ Pwena!! la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, formulada por el Gobierno de España a través de — su Embajada en Colombia, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechoé diversos a los que motivaron la solicitud de

extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, -ni.sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadeña perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el nurheral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le correspoñde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como sgbremo director de la polítióa exterior y de las relac¡ones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición ydeterminar las consecuencias que se derivarían de su eventual! incumplimiento. _ Periblicad e ColombiaT v /Á?/í, 20 EXTRADIGIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Comuníquese por Secretaría' de la Sala esta determinación al requerido LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, su defensor, a la Procuradora .Tercer'a' Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación.a la persona contra la cual libró orden de captura con fines de extradición. | Devuélvase la actuamon al Mm¡steno del Inter¡or y de Just¡c¡a para los trámites subsiguientes de ley.

M SOLARTE PORTILLA

N Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARINA PULIDO DE BAR_ÓN

EX…?

LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO

EFERMISO

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

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