CSJ - SP24803(07-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24803(07-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ne República de Colombia Colisión No, 24.803. 0 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 009
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Segundo Penal del Circuitoi Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja para conocer del proceso seguido contra Billy Gilberto Pérez Muskus acusado por el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.
N República de Colombia ' - Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. Habiéndose aprehendido el 28 de septiembre de 2.002 en el corregimiento de Vijagual, jurisdicción de Puerto Wilches
(Santander) a Billy Gilberto Pérez Muskus, por ser integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, - se adelantó por una Fiscalía Especializada de Bucaramanga la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de septiembre 28 de 2.004 acusándose al citado procesado como autor del delito de concierto para delinquir, especificamente para conformar grupos armados al margen de la ley, descrito en el incisa ? del artículo 340 del Código Penal.
2. Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para efectos de surtirse la
etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual tras haber celebrado la audiencia preparatoria y señalado fecha para el debate público se declaró carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica ahora más favorablemente como sedición cuyo NN República de Colombia . , Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
3. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó - SU conNoCcimiento por considerar que el proceso da cuenta de un concurso de delitos (secuestro, tortura y hurto de combustibles), que nada tienen que ver cón la sedición y sí se hallan enlistados en el concierto para delinquir pues el materia de juicio no tiene por exclusiva finalidad atacar la operatividad de los poderes públicos.
CONSIDERACIONES: Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de — sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los
siguientes planteamientos: X República de Colombia - … Colisión No. 24.803. No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible
contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara - quede Vdesvirtúada, pudiendo el funcionario judicial, cuando. eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida:esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para -realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en medo alguno la X República de Colombia _ — Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia puede. autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cífr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:
“el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la . jurisdicción facultada para ello como lo es la Consfitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). República de Colombia ' Colisión No. 24.803. D- -7 Corte Suprema de Justicia Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con. atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de Iaqué ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que són también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y dere¿:ho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de -culpabilidad,
mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. XA República de Colombia , Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente. esa ostensible — contradicción entre la norma superior y la Iegal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicacióná la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 29, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conílicto que en los términos antes descritos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase ¿we, si bien éstos no discutenel supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de au_todefensa, si lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que XN República de Colombia - Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia el juzgado de Bucaramanga considera que tal acontecer, del-cual
derivaba su co.mpetencia por estar hasta antes de la entrada en yigencía de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, 1ahora se describe como sedición, mientraqsue el de Barrancabermeja estima persistir la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada militancia no tenía por fin exclusivo la conformación de grupos al margen de la ley, sino además la de cometer -ctros delitos cómo secuestro, tortura y hurto de combustibles. Por descontada la aplicabilidad de la ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues a pesar de que en sus artículos 19 y 2 precisó su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para regular “o concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios jud¡ciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que Hhubieren decidido desmovilizame y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” y en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones N República de Colombia 7 Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando ev¡dentémente a entender. que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmaovilizadas y en la
medida en que reúnan diAchas exigencias, es claro, sin embargo que se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar intérfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal” de manera que en esas condiciones debe entenderse moadificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplícable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen. Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. XA Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratan'do como c_oncierto para delinquir y que finalmente se prevéía en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la
reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funciohami¡ento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal . protegiendo de ese moado el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende el 10 XV_$ República de Colombia . Colisión No. 24.803. O Corte Suprema de Justicia Juzgado de Barrancabermejaque esa militancia con tlos propósitos dichos siga siendo concierto para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar. Por ende, independientemente de las consideraciones qué puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercició de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad
que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido eñjuíciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se peftenezca vunere con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. 11 o República de Colombia - Colisión No. 24.803. =A A Corte Suprema de Justicia En el asunto que 'se examina es lo evidente que la imputación contra Billy Gilberto Pérez Muskus por el punible de concierto para delingquir tuvo por fundamento su pertenenciaa l Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, luego es claro que en esas circunstancias su conducta de militar en dicha organización debe ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el orden constitucional y legal. Eso desde luego sin perjuicio de las investigaciones que puedan adelantarse u ordenarse (como ya se hizo por la Fiscalía acusadora respecto al secúestro), en relación con otros punibles que dentro de esa militancia llegaren a ejecutarse. Originada así la díversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuación no obedece a error en aquella ni a prueba sobreviniente. Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa 12 NN República de Colombia — Colisión No. 24.803.
Corte Suprema de Justicia . cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, significa en principio que. la competencia para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los, especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005se prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002 Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”. Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los 13 NN República de Colombia Colisión No. 24.803. uZ Corte Supren?a de Justicia asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia
preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inapticable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina se encuentra para celebrar la audiencia de juzgamiento, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Peñal,
RESUELVE:
1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
14 EN República de Colombia .. Colisión No. 24.803. Corte Suprema de Justicia
2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ 6UINTERO e x
LOMBANA TRUJILLO
7 Z27
MARINA PULIDO DE BARÓN
15 XN Colisión No. 24.803, 16 Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Billy Gilberto Pérez Muskus por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta dete. rmin. a una vari. aci. ó. n en la competencia. 1 . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M. jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delítoi que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma
en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad”” - En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M. se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus fuh£iones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o suétancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene estabiecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan
.suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la ñnalídad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón Garcia Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. 3 Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M. conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el cíue define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo . desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el j'uez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al
proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militáncia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ofrece pertinente fesaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuant¿, excluyendo una 4 Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M. agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”.
A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es nécesari0 variar la calificación, pues esta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego, de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principto de economía Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5 Colisión Número 24803
Billy Gilberto Pérez M. que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el
relacionado con la calificación jurídica de la conducta. Colisión Número 24803 Billy Gilberto Pérez M. ARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra.