CSJ - SP24809(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24809(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
EXt. Nd, 24809
JACKSON REGULO SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.92 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con IÍa solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JACKSON REGULO SIERRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unido¡s de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No 2040, del 6 de septiembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición cie JACKSON REGULO SIERRA; la cual fue decretada por el Despacño | del Fiscal General de la Nación el 21 de septiembre siguiente, y heclj13 efectiva por miembros del D.A.S., el 27 de los mismós mes y año.
Exf. Nd.|24809
JACKSON REGULO ; RRA
2. Con la Nota Verbal No. 2903, del 23 de noviembre de 2005, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Manifiesta que el solicitado es requerido para comparecer en ju¡cio por delitos federales de narcéticos ya que es el sujeto de la acusación No. 0420370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual le atribuye los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de
él, cinco kilogramos o más de cocaína; ayuda y facilitamiento de la importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y, ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Dice, que la evidencias denotan que desde enero a mayo de 2003, JACKSON REGULO.SIERRA se concertó con su padre REGULO SIERRA MINNOTÁ y otras personas para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. En enero de 2003, agrega, de acuerdo con la fuente confidencial (CS”), JACKSON SIERRA y SIERRA MINNOTA hablaron con CS sobre la utilización de una ruta para importar 55 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América. | Añade, que entre enero y mayo de 2003 en numerosas ocasiones CS hablaron con el requerido y SIERRA MINNOTA en reuniones y llamadas telefónicas sobre la ruta, la cantidad de cocaína a importar y su precio. ExX1. No, 24809 JACKSON REGULO SIERRA El 19 de mayo de 2003, precisa, agentes del FBI incautaron los | 55 kilogramos de cocaína en el Sur de Florida en un contenedor de carga enviado por “SIERRA, SIERRA MINNOTA y sus coasociados”. El 27 de rhayo de 2003, dice, arrestaron a dos coasociados de JACKSON REGULO SIERRA cuya base de operaciones eré FLORIDA, tras haber coordinado una entrega controlada de la cocaín%
que había sido incautada. | La solicitud de extradición fue acompañada por los sigu¡ent¿s documentos, autenticados y traducidos al castellano. 2.1. Declaración jurada rendida por el Fiscal Federal Adjunt¿>, GERALD E. GREENBERG. Describe cómo está conformado un grafn jurado, cuál es el procedimiento que observa para dictar una acusación, determina los requisitos que deben concurrir en eliá_, concreta los cargos hechos al reguerido, individualiza el contenido?y alcance de los elementos de los delitos endilgados, y sintetiza los actos que evidencian la ocurrencia de los delitos y que anuncia están detallados en la declaración del Agente Especial del Servicio Federfal de Investigaciones (FBI), PETER L. D'SOUZA. | 2.2. Acusación No. 04-20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junilo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Declaración del Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), PETER L. D'SOUZA. Manifiesta que el material ExtANo 724809 JACKSON REGULO SIERRA probatorio incluye conversaciones telefónicas grabadas de manera legal, testimonios de fuentes colaboradoras y la incautación de narcóticos. Señala, que el caso inició alrededor de enero de 2003 cuando una fuente secfeta ('CS” del FBI contactó a REGULO SIERRA MINNOTA para hablar de una ruta de importación de narcóticos que CS iba a proporcionar. En desarrollo de los hechos, afirma, MINNOTA y su hijo, JACKSON REGULO SIERRA, consintieron enviar como
prueba 55 kilogramos de cocaína. El 16 de enero de 2003, CS y MINNOTA, afirma, se reunieron y hablaron de la ruta de importación. CS dijo a MINNOTA que él tenía conocimiento de un funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades, Florida, quien podría ayudar en el descargue de cocaina; además, hablaron de los honorarios de CS. Aproximadamente una semana después, refiere, CS sostuvo con MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA una conversación telefónica en la que hablaron de la ruta de importación, conviniendquoe el requerido y CS se reunirían en Panamá para tratar más a fondo el tema. Tras una serie de diálogos para coordinar el encuentro en Panamá, “CS, MINNOTA y SIERRA” se reunieron el 8 de marzo de 2003, allí hablaron de la importación de determinadas cantidades de cocaína hacia Miami vía GUATEMALA y MEXICO, de su precio y de los honorarios que CS cobraría por descargar el alcaloide en PORT EVERGLADES, Florida. (Nol 24808 JACKSON REGULO SIERRA ; Récuerda, que el 12 de marzo de 2003, MINNOTA contactó ía CS y le manifestó que le estaría enviando aproximadamente 50 kilogramos de cocaína. El 20 de marzo de 2003, añade, MINNOTA Iie notificó a CS que el solicitado había dispuesto que un indív¡du'o llamado “GERMAN” (posteriormente identificado como CARLOS GUTIERREZ TABORDA) ayudara en el descargue y la entrega del envío de cocaína en Miami.
- Que el 21 de marzo de 2003, CS recibió una llamada de GUTIERREZ TABORDA solicitando una reunión con CS esa tarde. CS invitó a GUTIERREZ TABORDA a que pasara por su oficina alreded¿r de las 3:30 de la tarde. Añade, que en una conversación en clavÍe "GUTIERREZ” avisó que sus socios en Colombia guerían remitir u!n envío de cocaína el 25 de marzo de 2003, y que CS ¡nformó!a | GUTIERREZ que no podía asumir responsabilidad por ese envío porque el país estaba en guerra y los controles habían incrementaáo en los aeropuertos y puertos marítimos. En otra conversación en clavie, recuerda, CS preguntó a GUTIERREZ si se estaba refiriendo a ¡Ia carga de prueba de “c¡ncuenta aludiendo a los cincuenta k||ogramcl>s de cocaína.
El 29 de abril de 2003, expresa, JACKSON REGULO SIERRA'y CS sostuvieron múltiples conversaciones acerca del inminente envíb de cocaína. Cuando CS preguntó si SIERRA iba a enviar “whisky”, éste le manifestó que solamente enviaría “ron”, una referencia á cocaína. Además, hablaron de la colocación exacta de la droga en I%1 nave. Eorte Suprdee mJusatic ia Sala de (asaciDóenna l d p JACKSON REGÚLO SIERRA Complementa, que durante las próximas semanas GUTIERREZ y CS se reunieron para tratar la importación. En un diálogo en clave,
afirma, GUTIERREZ le dijo a CS que aunque originalmente sus socios en Colombia iban a mandar cincuenta kilogramos de cocaína, se acababa de enterar que iban a ser enviados cincuenta y cinco kilogramos de dicha sustancia. Durante esa reunión, comenta, GUTIERREZ proporcionó a CS una fotocopia de un itinerario de envío de carga de GREETSIEL SHIPPING, que describía el tipo y el número del contenedor, la descripción de la carga, el peso, el destino y el exportador. La fotocopia además incluía un diagrama hecho a mano que mostraba la ubicación de 55 kilogramos de cocaína en el contenedor. | El 19 de mayo de 2003, refiere, el requerido y CS hablaron del arribo de una nave ese día al buerto, de la recolección de la cocaína y de su entrega a GUTIERREZ. Con base en esta información, aduce, agentes incautaron 55 kilogramos del estupefaciente en el área señalada en la aludida fotocopia. El 21 de mayo de 2003, Iseñafa, MINNOTA y CS hablaron de las tarifas de almacenamiento y el hecho de que GUTIERREZ no había contactado a CS para recogér la cocaina. El 27 de mayo de 2003, agentes dispusieron una entrega controlada de 55 kilogramos de cocaína a una bodega en HOLLYWOOD, FLORIDA. GUTIERREZ y un individuo posteriormente identificado como PEDRO VARGAS CASANOVA se hicieron presentes en la bodega para recoger la cocaína. Ellos fueron capturados. | N Corte Saprdee mQuaatic ia
Sala de (asaciPóennal JACKSON REGULO SIERRA | . . l 2.4. Transcripción de las normas penales sustantivas señaladas como transgredidas por el solicitado en extradición.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a Ifa Sala, el cual contiene el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de confofmidad con gl ordenamiento procesal penal colombiano.
4. La Sala negó la práctica de pruebas pedidas por el defensc¡5r del requerido en extradición. |
5. Dentro del término previsto por la ley, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, presentaron alegatos cuya síntesis es ||Ia siguiente: 5.1. La Agente del Ministerio Público solicita a la Corte rinda concepto favorable a la concesión de la extradición por considerar q¿e reúne las exigencias legales. — : Afirma, que los documentos enviados con las notas verbales a través de las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formalizó la reclamación, están acompañados de-lás certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos díe autenticación, — fueron expedidos ibservando las — formas preestablecidas por la legislación del Estado requirente y traducidos á| castellano; se cumple el principio de la doble incriminación por cuantb que las conductas endilgadas en Colombia tienen su equivalenté Ext. a. 24809
JACKSON REGULO SIERRA jurídico en el concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados en los artículos 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal, sancionados con prisión no inferior de cuatro años, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en la tercera parte del h1ínimo y en la mitad del máximo; con la comparación de la información suministrada en la resolución de acusación y en las notas verbales del 6 de septiembre de 2005 y del 23 de noviembre del mismo año 2005 y los datos recaudados al instante de la captura, concluye que se trata de la misma persona; además; encuentra que el país requirente envío copia autenticada de las disposiciones aplicables al caso. Solicita a la Corte de conceptuar a favor de la extradición, pedir al Gobierno Nacional condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías suficientes para que no le sea impuesta cadena perpetua, | porque de acuerdo con la Constitución Política el Estado colombiano_no puede admitir la imposición de penas irredimibles. 5.2. El defensor de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, retomando los argumentos ofrecidos por la Sala para negar la práctica de pruebas, entra a controvertirlos aduciendo que con esos medios de convicción pretendía demostrar el desconocimiento y la violación de los derechos humanos de los extraditados en los Estados Unidos de América. . Razones que considera inconsistentes debido a que si los derechos humanos no tienen relación con el objeto del concepto, no es coherente que la Corte solicite al Gobierno Nacional incluya dentro
&w$…úpma Sala de (CasaciPóennal t.Aol 24809 JACKSON REGYLO SIERRA - . . | de las condiciones que impone al Estado requirente no someter a | nuestros nacionales a discriminaciones, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Y, como lo viene haciendo, conciuye, es porque así la autoriza gl bloque de constifucionalidad y la ley en general al obligarla a defend¿r las garantías fundamentales y los derechos humanos. Por ló tantg'a, afirma, debe opinar de modo adverso a la entrega cuando se% inminente la violación de los dérechos humanos en las cárceles de es'e — país. La labor de emitir concepto en los trámites de extradición pasiva, estima, no le quita a los actos de la Corte la esencia jurisdiccional, ni la finalidad pfogramát¡ca que le traza el legislador, para convertirla efn una oficina de trámites administrativos o de órgano consultivo d:el gobierno. Asevera, que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 no tiene el poder necesario para reformar o derogar la Carta Política, ni los principios rectores de los códigos penal y de procedimiento penal. Argumenta, que el Estado Social y Democrático de Derecho está edificado sobre el respeto de la dignidad humana y si la Corté encuentra en el trámite de extradición la presencia de una injusticia <%3 el desconocimiento de los derechos humanos debe rendir cóncept¿3 negativo, con mayor razón si se trata de nacionales colombianos. Aduce, que el deber de proteger a los residentes en Colombia ef1
su vida, honra y bienes, y de hacer efectivos los principios, derechos y 10 EX . 246809 JACKSON REGURO SIERRA deberes consagrados en la Carta no sólo cubre al Gobierno Nacional, sino también a la Corte Suprema de Justicia por constituir postulados integrantes de los fines esenciales del Estado. Con cimiento en estos argumentos, asevera, se sintió autorizado para pedir a la Sala decretara las pruebas, sin que entienda por qué razón para negarlas aduce no incumbirle el debate sobre los derechos humanos, si las personas extraditadas pueden llegar a ser torturadas en el país requirente. Además, dice, el Gobierno Nacional tampoco vela por el cumplimiento de los derechos humanos de los extraditados, ya que les ha informado que el Estado no aplica tratados internacionales en materia de extradición y que no le interesa el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales. "Si el artículo 520 de la ley 600 de 2000 impide a la Corte cumplir con los deberes para con la Constitución Política y el D.I.D.H., solicita, lo declare inconstitucional por vía de excepción o en su defecto condicione su interpretación para que se avenga a la integridad de la Carta, y le permita ampliar el concepto. De otro lado, aduce, el ártículo 35 de la Constitución Política no contempla que sean los tratados públicos bilaterales sobre extradición los aplicables de preferencia, ni los multilaterales que obliguen a Colombia. En consecuencia, considera, todos los instrumentos internacionales de los cuales Colombia sea paríe son aplicables a la extradición de modo directo o por el principio de integración, sin
poderse prescindir de los vigentes én materia de derechos humanos. ll :¡. ¿ 2 a ECorte Suprdee mJueatic ia Sala de CasaciPóenna l . Norasos JACKSON REGULG SIERRA Desde esa óptica, reclama como aplicables las Convenciones | ! sobre derechos humanos, de acuerdo con lo normado por el artículo 93 superior. Así, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas . . , i crueles, inhumanos o degradantes suscrita por Colombia el 8 de diciembre de 1987, en la cual se compromete a no extraditar persona's a países torturadores. La Convención de la ONU contra la tortura que trata de los derechos humanos, y que por lo tanto prevalece en el orden interno. — La Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada por la Asamblea General de la OEA, el 12 de agos?to de 1985 en Cartagena de Indias y aprobada por Colombia el 12 dle febrero de 1998; la cual supedita la entrega a que el país reclamante no lo someta a torturas. Estatutos que, reitera, son aplicables por disposición de los artículos 35 superior y 508 de la ley 600 de 2000. Asevera, que la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores se equivocó al conceptuar que no existe tratado de extradición vigente, y que la solicitud se debe regular por las normas del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta, que una cosa es que no exista tratado de extrad¡c¡on vigente entre los dos países y otra bien distinta que no haya tratados'
12 Qorte Suprdee mJusatic ia Sata de CasaciPóenna l ' Nor24809 JACKSON REG SIERRA internacionales que obliguen a Colombia y que deban ser aplicados a toda solicitud de extradición. Pide a la Corte rectifique su decisión de negar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la tortura de colombianos en las cárceles de los Estados Unidos de América. Aduce, que con ese criterio la Corte ha puesto al Código de Procedimiento Penal por encima de la Constitución y de los Tratados Internacionales aplicables, que prevalecen en el derecho interno. -Y, es un deber constitucional materializar los derechos fundamentales así sea en el trámite de extradición, sin que se permita sacrificar el fondo por la forma, ya que en él subyace un problema de - derechos humanos que le corresponde abordar y resolver. | Por las razones anteriores, reitera su petición, de que la Corte emita concepto negativo a la entrega de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, por ser notorio el peligro que podría correr de sufrir torturas, tratos o penas crueles, inhumano o degradantés en los Estados Unidos de América. Subsidiariamente, pide, se abstenga de emitir el concepto hasta que el Gobierno de Colombia obtenga del país requirente un real y efectivo compromiso de que las personas extraditadas a los Estados AUnidos, serán respetadas en sus derechos humanos y garantías fundamentales. | 13
JACKSON REGULO SIERRA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo conceptuado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicablíe entre los dos paíées y oCurrir los hechos antes del 19 de enero de 2005 (artículo 533 de la ley 906 de 2004), son las reglas de la ley 600 de 2000 las llamadas a regular el concepto que le corresponde emitir a |Ia Corte en este trámite de extradición.
2. A la luz de las disposiciones del artículo 520 de la ley 600 díe 2000, la Sala fundamentará¡su concepto en la validez formal de I:a documentación presentada, en la plena identidad de la personía requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencifa de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en %—:—I cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este caso concurren, como con acierto lo pregona la señora Representante del Ministerio Público.
— 2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION
PRESENTADA.
Con arreglo a lo normado por el artículo 513 de la ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casoé excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando 14 Ext.INo. 24809 JACKSON REGULO SIERRA copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para
acreditar la plena identidad de la persona requerida, y copia auténtica de las disposicioñes penales aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser ello necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los dócumentos públicos oíorgados_ en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cóñsul e agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Requisitos en este evento cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al presentar la solicitud a travésde su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; y al anexar copias de la resolución de acusación No. 04-20370CrMartínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 15 Ext. M6. 124809 JACKSON REGULO SIERRA Florida, mediante la cual se acusa a JACKSON REGULO SIERRA de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cincB
kilogramos 0 más de cocaína; ayuda y facilitamiento de la importación de cinco kitogramos o más de esa sustancia a los Estados Unidos; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y faciliamiento de la posesión con Ija intención de distribuir cinco kilogramos o más del alcaloide. Con las notas diplomáticas por medio de las cuales instó I'a captura y después formalizó la reclamación, y .las declarac¡ones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federai Adjunto GERALD E GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Mer¡d¡onal de Florida, y del Agente Especial del — Servicio Federal de Investigaciones, PETER L. D'SQUZA; además, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución dle las conductas que fundamentan la reclamación. La nota verbal que formaliza la solicitud de extradición, c?n términos generales señala que las evidencias demuestran que desc¡íe enero hasta mayo de 2003 el requerido se concertó con su padre, REGULO SIERRA MINNOTA y otras personas para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. El Agente Especial del FBI, PETER L. D'SOUZA, en partícuiár, dice, que lós hechos comenzaron alrededor de 2003 cuando uña fuente secreta ("CS”) del FBI contactó a REGULO SIERRA MINNOTA para hablar de una ruta de importación de narcóticos que CS iba a proporcionar a MINNOTA. Persona que junto con su hijo JACKSON 16 - ' E . 24809
JACKSON REGULO SIERRA REGULO, se comprometió a envíar como prueba 55 kilogramos de cocaína. Precisa como actos relevantes los siguientes: El 16 de eñero de 2003, se reunieron nuevamente para hablar de la ruta de importación, informó CS a MINNOTA la existencia de un funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades, Fiorida, que podía ayudar a! descargue de cocaína. — Una semana después sostuvieron varias conversaciones para convenir una reunión en Panamá entre CS y el requerido , la cual se realizó el 8 de marzo de 2003 y tuvo como óbjeto el acuerdo sobre la importación de determinadas cantidades de cocaína hacia Miami vía Guatemala y México. El 12 de marzo de 2003, MINNOTA contactó a CS y le expresó que enviaría aproximadamente 50 kilogramos de cocaína. El 20 de marzo de 2003, MINNOTA notificó a CS que JACKSON REGULO SIERRA había dispuesto que CARLOS GUTIERREZ TABORDA ayudara al descargue y la entrega de la cocaína en Miami. El 21 de marzo de 2003, CS recibió una llamada de GUTIERREZ TABORDA quien le solicitó reunirse esa tarde. En una conversación en clave GUTIERREZ TABORDA avisó que sus socios en Colombia — querían realizar un envío de cocaína el 25 de marzo de 2003. CS le contestó a GUTIERREZ TABORDA que no podía asumir la responsabilidad por el envío porque el país estaba en guerra y los 17 EXAot| .248 09
JACKSON REGNLO SIERRA
cControles habían incrementado en los aeropuertos y puertos marítimos. ' El 29 de abril de 2003, el solicitado y CS sostuvieron varíals conversaciones acerca del inminente envío de cocaína, y de su . ! colocación exacta en la nave. . Durante las próximas semanas GUTIERREZ TABORDA y CS ¿e reunieron para tratar la importación. En una de ellas el primero |Íe comentó al segundo que sus socios enviarían 55 kilogramos d:e cocaína, y le proporcionó la fotocopia del itinerario de la carga, el típo'y “número del contenedor, y un diagrama indicando la ubicación de !Ia cocaina en el contenedor. | El 19 de mayo de 2003, el reclamado y CS hablaron sobre |Iel arribo de una nave ese día al puerto, de la recolección de la cocaína y de su entrega a GUTIERREZ. Información que sirvió de base para qtl.le agentes incautaran 55 kilogramos de cocaína, descubierta justamenite en el área señalada en la fotocopia proporcionada por GUT¡ERRE?Z
' TABORDA.
Información que acredita, se insiste, con precisión I?s circunstancias en que fueron realizadas las conductas constitutivas de los punibles endilgados a JACKSON REGULO SIERRA. Además, que ellas ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estado¡s Unidos de América, satisfaciendo el presupuesto del artículo 35 de la Carta, relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá sólo por delitos cometidos en el exterior. 18 EXtiN 809
JACKSON REGULO SIERRA Los anexos reflejan la información necesaria para evidenciar la identidad del reclamado, como más adelante se verá, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Documentos que fueron autenticados de acuerdo con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, razón que basta para considerarlos otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país; en consecuencia, deben ser valorados como - Medios de prueba en el trámite. Así, el Director Asóciado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de ló Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos pof el Fiscal Federal Adjunto GERAL E. GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y el Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, PETER L. DSOUZA, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Pénal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito-hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjuñto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexó le fueron fijados los sellos del Departamento de 19 Ext. Mo.| 24809
JACKSON REGULO SIERRA Justicia de los Estados Unidos de América, y de Autenticaciones c'ixe dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON, suscribió su nombre. : La Cónsul (E) de Colombia en Washington, JAQUELINE ESPITIA ARIAS.autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON, y la suyfa fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio dle Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 513 del Céódigo de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito. 2.0. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. | ' | De la valoración conjunta de la información suministrada por ;el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidcfns en apoyo de la solicitud de extradición, con los conocidos por Íla captura de JACKSON REGULO SIERRA y el desarrollo del trámite; la Sala concluye que la persona privada de la libertad es la misní13 requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América e;en extradición. | Veamos. En la nota verbal que pidió la detenciócnon fines d'&e extradición se registraron como datos del requerido que responde al nombre de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1968 en Buenaventura, Vallé, 20 EXti No.124809 JACKSON REGULIO SIERRA y portádor de la cédula de ciudadanía No. 16.492.459; información incorporada a la resolución expedida por Fiscal General de la Nación
que dispuso la captura, y que ratificaron la n¿ta!díplomátíca que formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en éu apoyo, suministrando ad¡cionalmente una fotografía reconocida por los agentes que participaron en la vigilancia y por CS. Datos que fueron verificados por lo miembrós del DAS que hicieron efectiva la captura. Además, en la notificación de la orden de aprehensión firmó como JACKSON REGULO SIERRA, consignando con su puño y letra el mismo número de cédula: Como si lo anterior no bastara, el cotejo de las huellas estampadas en la decadactilar tomada al capturado, con las enviadas en el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció su uniprocedencia. Ninguna duda existe que el capturado es la persona reclamada en extradición.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 de la ley 600 de2000, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive esté previsto en Colombia como delito y sea sancionado 21 Ext 14809 JACKSON REGULOY/SIER con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, presupuesto cumplido en relación con los cargos atribuidos al requerido. En la resoluc¡ón de acusación No. 04-20370Cr-Mart¡nez d|ctada el 4 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a JACKSON REGULO SIERRA de¡.
“CARGO 1:
“Comenzando el 16 de e?rero de 2003 0 alrededor de esa fechg, y con continuación hasta el 27 de mayo de 2003 o afrededor de esía fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional oí'e Florida y en otras partes, los acusados, REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa €e intencionadamente combinaron, — concertaron, — confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para ¡mportar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustanc¡a controlada de la Tabla Il concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcía y sustanc¡a que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contrávenc¡ónj a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; toclio ello en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 o!el Código de los Estados Unidos. “CARGO 2 “El 19 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condadp de Broward, en el Distrito Veridional de Florida y en otras partes, los 22 C
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