CSJ - SP2481-2024(64130)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2481-2024(64130)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2481-2024 Radicación n.° 64130 Aprobado Acta n. 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO contra la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la solicitud de prescripción de la acción penal, se abstuvo de resolver el recurso de apelación respecto de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130
CASACIÓN
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO
HECHOS:
1. El Tribunal Superior de Villavicencio dio por probado que ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO perteneció al Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desde el año 2003 hasta el 4 abril de 2006, día en que se desmovilizó, como consta en el listado entregado al Comisionado de Paz por los representantes de estas estructuras al margen de la ley, Manuel de Jesús
Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.
2. En diligencia de versión libre rendida ante la fiscalía
el mismo día del acto de entrega voluntaria, realizada en la Inspección de Policía de Casibare (Meta), ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO aceptó que realizaba actividades de patrullero en la organización armada ilegal, era conocido con el alias de “ROBER”, utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, y recibía una remuneración de 360.000 pesos mensuales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
3. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión abrió investigación previa y ordenó escuchar en versión libre a ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO!. La versión libre se llevó a cabo el 4 de abril siguiente?. El 1% de junio de 2015, la 1 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folio 10. 2 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios
12y 13. CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO Fiscalía 109 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz avocó el conocimiento, abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a PACHECO VILLADIEGO por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores. Al no
haber sido posible localizarlo para que rindiera indagatoria, el 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía emitió orden de captura en su contra“.
4. El 29 de enero de 2018, la Fiscalía vinculó al proceso a ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO mediante declaratoria de persona ausente”. El 14 de marzo siguiente, resolvió su situación jurídica, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización de ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Finalmente, con fundamento en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2011 en el radicado 36563, subsumió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en el delito de concierto para delinquir®. 3 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instruccién 2023011020862, folios hte magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios 2 aohivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios archivo magnetico Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios 105 a 119.
CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130
CASACIÓN
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO
5. El 13 de abril de 2018, la Fiscalía 112 especializada
ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio decretó el cierre de la fase de instrucción”. El 7 de mayo siguiente, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO como autor del delito de concierto para delinquir agravado®. El defensor no apeló la decisión. Sin embargo, al expediente se incorporó la resolución emitida el 22 de marzo de 2018 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior, que confirmó la acusación de LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ llevada a cabo el 9 de octubre de 2017, en otro proceso, por el delito de concierto para delinquir agravado”.
6. Al no haber sido posible la notificación personal al acusado PACHECO VILLADIEGO, la Fiscalía notificó por estado la resolución de acusación, y la secretaria dejó constancia que dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 201819. El 19 de junio siguiente, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de reparto de Villavicencio!!.
7. El 6 de agosto de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el 7 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios 122. 8 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios 131 a 139. 9 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folio 140 a 155. 10 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folios
156 y 157. 11 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023011020862, folio 158. CUI 50001310700320180015101 e CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO conocimiento!2. El 30 de julio anterior, el Procurador 178 II Penal había presentado solicitud de nulidad de la resolución de acusación argumentando que, al no tener connotación de lesa humanidad el delito de concierto para delinquir por el que fue acusado PACHECO VILLADIEGO, la acción penal había prescrito, pues transcurrieron 12 años—pena máxima estipulada para dicho delito—, desde la fecha de la desmovilización hasta antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusacion!3. El 17 de agosto de 2019, el Juzgado declaró la extinción de la acción penal por prescripción, al aceptar el planteamiento del delegado del Ministerio Público. En consecuencia, ordenó cesar el procedimiento a favor del acusado!. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, el 8 de julio de 2019, fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio15.
8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de 201916. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 23 de enero de 202017. El 9 de marzo de 2022, fue capturado ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO y se puso a disposición del Juzgado!8. Ese mismo día, se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia como autor del 12 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folio
4. 13 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folios 10 a 12. 14 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folio s 17 a 30. 15 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 1,2023011134679, folios 4 al 16. 16 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folio
72. 17Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folios 96 y 97. 18 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folios 99 y 100. CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO delito de concierto para delinquir agravado. Al procesado se le impuso pena de prisión por sesenta 60 meses y multa de mil seiscientos sesenta y seis, sesenta y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes centavos (1.666,67 S.M.L.M.V). Además, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria! Al ser apelada la decisión por la defensa material y técnica, y por el Procurador 178 Judicial II, fue confirmada por el Tribunal el 1° de diciembre de 202220.
9. Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casacion?!. La demanda fue admitida el 23
de octubre de 2023.
10. El 27 de julio de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado concedió la libertad condicional a PACHECO VILLADIEGO, al constatarse que cumplió con las 3/5 partes de la condena impuesta y se reunían los demás requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
LA DEMANDA:
11. El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó los hechos, la actuación procesal y la sentencia de 19 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023011057567, folios 113 a 123. 20 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 1,2023011134679, folios 26 al 41. 21 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 1,2023011134679, folios 100 al 111. 22 Archivo magnético Juzgado Tercero Pena del Circuito Especializado, proceso 50001-3107.003-2018-00151-00, folios 198 a 206.
CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO segunda instancia, y señaló que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías debidas al procesado. Luego, formuló dos cargos. Cargo Primero.
12. Fundado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por nulidad derivada de la violación al debido proceso y al derecho de defensa por
haberse emitido sentencia sin resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.
13. Indicó que la Fiscalía 112 Especializada calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 2018 y acusó a PACHECO VILLADIEGO por el delito de concierto para delinquir agravado. Agregó que, contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, pero no fue resuelto. Señaló que no puede afirmarse, como lo hizo el juez de instancia, que la acusación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, ya que, como se puede apreciar en el expediente, la decisión que tomó la Fiscalía el 22 de marzo de 2018, corresponde a otro proceso y a otro procesado, esto es, al proceso 24404 en donde, el 9 de octubre de 2017, se acusó a LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ por el delito de concierto para delinquir agravado.
14. Luego, analizó los principios que rigen las nulidades, e indicó que el error es insubsanable, pues se vulneraron las garantías constitucionales a PACHECO CUI 50001310700320180015101
Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO VILLADIEGO. Solicitó, entonces, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive. Cargo Segundo.
15. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por violación directa de la ley derivada de la aplicación indebida del inciso 2° del
artículo 83 del Código Penal, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 6°, 82 y 83, inciso primero, del Estatuto Sustancial Punitivo.
16. Afirmó que, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no sólo solicitó revocar la resolución de acusación, sino que, fundamentalmente, pidió la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues para la época en que su defendido estuvo en el grupo paramilitar, no existía la norma que estableció que la acción penal en los delitos de lesa humanidad es imprescriptible. Agregó que esta determinación se incorporó en la parte final del inciso 2° al artículo 83, mediante las leyes 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1719 de 2014. Por ende, según dijo, los jueces de instancia aplicaron una norma inexistente para la época de los hechos, vulnerando el principio de legalidad.
17. Al no estar vigente dicha norma, según dijo, para la fecha en que se emitió la resolución de acusación (7 de mayo de 2018) ya había transcurrido el tiempo máximo de prescripción para el delito de concierto para delinquir que era CUI 50001310700320180015101
Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO de 12 años, pues la desmovilización se llevó a cabo el 4 de abril de 2006.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. El Procurador Primero delegado para la Casación
Penal solicitó no casar la sentencia.
19. Señaló que la nulidad solicitada en el primer cargo no existió, pues la defensa no apeló la resolución de acusación. Agregó que el defensor, “faltando a la lealtad procesal”, señala un documento que obra en el expediente como la respuesta al presunto recurso de apelación que presentó, pero, lo cierto es que, ese documento corresponde a otro proceso, fue emitida el 22 de marzo de 2018, esto es, antes de que se dictara la resolución de acusación contra PACHECO VILLADIEGO, y es la respuesta a la apelación interpuesta por el defensor de LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ. Aseveró, además, que, aún en el evento que no se hubiera resuelto la apelación, el cargo no tendría vocación de prosperar, pues dicha circunstancia no fue alegada en la apelación, por lo que la parte afectada la convalidó.
20. De otra parte, indicó que, en casos como el presente, la prescripción de la acción penal debe contarse desde el momento de la vinculación al proceso y no a partir de la desmovilización. Afirmó que si bien, conforme al artículo 83 del Codigo Penal, los delitos de lesa humanidad materializados por los integrantes de grupos paramilitares son imprescriptibles, según la jurisprudencia de la Corte, CUI 50001310700320180015101
Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO una vez vinculada la persona al proceso empieza contabilizarse el tiempo señalado como máxima pena para el delito de concierto para delinquir, que es de 12 años. Señaló
que, en el presente caso, los 12 años empezaron a correr desde el 29 de enero de 2018 cuando PACHECO VILLADIEGO fue declarado reo ausente, pero el término de prescripción se interrumpió con la resolución de acusación emitida el 7 de mayo de 2018. Aseveró que, a partir de la interrupción se reinicia el conteo por la mitad, es decir, por 6 años, tiempo que se cumpliría el 18 de mayo de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
21. La Corte es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto, pues se trata de la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el delito por el que se procede tiene señalada una pena privativa de la libertad que excede de 8 años, cumpliéndose así lo dispuesto por los artículos 75 y 205 de la Ley 600 de 2000.
22. Sin embargo, al advertir que en el presente caso la acción penal prescribió en la etapa de instrucción antes de emitirse la resolución de acusación, la Sala no analizará los cargos de la demanda, y procederá a decretar la nulidad de lo actuado y a declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado seguida contra
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO.
23. En efecto, ante las diversas interpretaciones que se venían sosteniendo respecto de la prescripción de la acción
10 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130
CASACIÓN
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO
penal durante la fase de instrucción, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares acusados por concierto para delinquir agravado, la Corte fijó el criterio para resolverlos mediante la sentencia SP594-2024.
24. Indicó, que el examen de legalidad del procedimiento no puede ceder ante ningún principio, pues debe privilegiarse en el momento en que se advierta que la actuación lesiona su contenido, con el objetivo de cumplir con los fines de la casación, esto es, “la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”.
25. Señaló que, como regla general, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, si fuere privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), en ningún caso. Entre las excepciones a esta regla, se tiene la establecida en la parte final del inciso segundo, esto es, que “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”.
26. Respecto de la imprescriptibilidad de estos delitos, la Sala recordó que la Corte Constitucional?4, al analizar la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, mediante la cual se 23 CSJ, SP594-2024, 20 mar. 2024, rad. 62056. 24 CC. C-580 de 2002 y C-433 de 2021.
11 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO incorporó a la legislación interna la “Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”, observó que una disposición convencional planteaba una disyuntiva, pues señala que la acción penal y la pena respecto de estos delitos no están sujetas a la prescripción?s, mientras que el artículo 28 de la Carta Política prohíbe de manera absoluta la imprescriptibilidad de la acción penal y de las penas.
27. Al analizar el contenido del artículo 28, la Corte Constitucional, concluyó que su objetivo básico es el de condicionar las actividades de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado ejecuta la privación de la libertad a una persona. Señaló, entonces, que existe una diferenciación entre los límites que debe observar el Estado al privar de la libertad a una persona y las restricciones que le son oponibles cuando se ocupa del desarrollo legal de los términos en los que resulta válido el ejercicio del ius puniendi. Precisó que, en este último caso, al no encontrarse comprometido el bien jurídico de la libertad personal, en la medida en que lo que está en cuestión es la capacidad de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las conductas contrarias a la ley penal, no resulta aplicable el artículo 28 Superior.
28. Indicó, igualmente, que el artículo 28 en mención no establece directrices para la prescripción de la acción penal, 25 El artículo VII de la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas”, aprobado mediante la Ley 707 de 2001, establece que “La desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a la prescripción”. 12 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO pues la restricción opera en un plano distinto, en uno de diseño normativo, en el que se determinan las condiciones que deben ser cumplidas para el legítimo ejercicio de la acción penal. También señaló que, existe un vínculo normativo sobre este asunto entre los artículos 28 y 29 de la Carta Política, pues este último artículo ofrece un importante fundamento a la regla que proscribe la imprescriptibilidad de la acción penal, en el apartado que proclama el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Afirmó que, sin embargo, dicha garantía no puede ser absoluta, pues su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretende oponer. Por ende, “no constituye una prohibición incondicional; si bien una restricción general que debe ser observada por el legislador, es posible establecer excepciones particulares, con base en el valor de los fines constitucionales cuyo amparo se persiga a través del establecimiento del carácter imprescriptible de la acción penal, en el caso concreto”.
29. El criterio, entonces, acogido por la Corte Constitucional, es que el juicio de proporcionalidad es la herramienta que debe ser empleada cuando se tenga que evaluar la constitucionalidad de las normas que dispongan la
imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo que, las excepciones a la regla de la prohibición de la imprescriptibilidad no resultan contrarias a la norma superior. 26 CC, sentencia C422-2021. 13 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130
CASACIÓN
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO
30. En consonancia con esta conclusión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la característica de ser imprescriptibles durante la etapa de investigación. Pero, cuando frente a estos hechos se individualizó una persona y formalmente se vinculó al proceso, respecto de ella no opera la imprescriptibilidad de la acción penal, pues se debe dar cumplimiento a los términos de investigación y juzgamiento.?7
31. Sobre la asimilación del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo a los delitos de lesa humanidad, la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que existen delitos que no se han enlistado en el texto normativo como crímenes de lesa humanidad, pero revisten dicha connotación, adquieren el mismo carácter y íiguen idénticas consecuencias, como sucede con los ataques contra algún sector de la población civil, que contienen además los elementos de generalidad y sistematicidad.
32. El criterio de la Corte, entonces, es que los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas la conforman la tipificación explícita contenida en los tratados internacionales y, la otra, la constituida por una amplia universalidad de delitos que, a pesar de no estar
incluidos en consensos internacionales, pueden pertenecer a tal dimensión. Por ende, el delito de concierto para delinquir agravado, no incluido en la legislación nacional ni en los 27 CSJ SP, 26 en. 2011, rad. 32022; SP, 15 jun. 2015, rad. 45795 y AP2230, 30 may. 2018, rad. 45110, entre otros. 14 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO instrumentos internacionales como de lesa humanidad, se considera como tal, en razón a que comparte las características de esa categoría delictiva.
Así lo indicó la Corte: “Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados”.
En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad”.
33. En tales términos, el delito de concierto para delinquir podrá catalogarse como crimen de lesa humanidad siempre que, en el caso concreto, de manera ostensible se establezca que el acuerdo criminal guardó una real y estrecha relación de proximidad y conexidad con conductas punibles llevadas a cabo, como parte de un ataque generalizado o 28 CSJ, SP, AP2230, 30 may. 2018, rad. 45110.
15 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO sistemático contra la población civil, entre las que se cuentan homicidios, desapariciones forzadas y torturas, entre otros.
34. Este es el caso que la Corte advierte, sin duda alguna, respecto de los comandantes y jefes de estructura paramilitar, como también de los mandos medios con jerarquía y las unidades o integrantes de estas que materializan masacres o cualquier otro delito a gran escala en forma sistemática y generalizada. En estos eventos, además, el solo acuerdo criminal indica el vínculo que permite enmarcarlo como delito de lesa humanidad, cuya consecuencia es la
imprescriptibilidad de la acción penal únicamente en fase de investigación, pues una vez identificada la persona y vinculada al proceso, se inicia el conteo del término prescriptivo como lo determina la ley.
35. Sin embargo, la Corte precisó que el mismo criterio no puede ser aplicado a los ex paramilitares de base, aquellos cuyas funciones y tareas correspondían a labores puramente operativas, como patrullaje, intendencia, comunicaciones, alimentaciones, ni tampoco a los que no tomaron parte en la ejecución de las conductas categorizadas como crímenes de lesa humanidad.
36. Por tal razón, cuando se verifica que el desmovilizado ocupó un rol básico en la organización, no ha sido acusado de perpetrar o formar parte en la comisión de un crimen de lesa humanidad, y la sindicación exclusivamente está relacionado con su pertenencia y militancia en el grupo, operan las reglas generales de prescripción de la acción penal, al no
16 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO comprenderse en dicho evento el punible de concierto para delinquir agravado como de lesa humanidad y, por ende, ajeno a la acepción de imprescriptible.
37. La Corte señaló, además, que la valoración del concierto para delinquir como delito de lesa humanidad no puede llevarse a cabo mediante un análisis mecánico, según el cual, siempre que se trate del delito de concierto para delinquir en el contexto de grupos paramilitares, debe concluirse que existe una relación de conexidad entre este
punible y los crímenes de lesa humanidad, pues, como se indicó anteriormente, no puede tratarse igual a las personas que simplemente pertenecieron al grupo, como se debe tratar a las que, además de su pertenencia, materializaron crímenes de lesa humanidad.
De esta manera quedó escrito: “A lo expuesto, debe agregarse que la valoración del concierto para delinquir, como crimen de lesa humanidad, no puede obedecer a un análisis mecánico o automático, según el cual siempre que se trate del punible contra la seguridad pública en el contexto de los grupos paramilitares, la conclusión obligada e inmutable es la existencia de dicha relación de conexidad, pues, como quedó discernido líneas arriba, atendiendo una interpretación teleológica, no puede predicarse igual tratamiento a quienes de manera flagrante han cometido violaciones gravísimas al derecho internacional, que lesionan la humanidad.
La dominación regional, la destreza de aquéllos individuos especializados en el despliegue y uso de la violencia organizada, las modalidades de generación de poder y de intimidación social, el fortalecimiento de las AUC como aparato militar, como fenómeno político, económico y cultural de gran complejidad, directamente relacionado con la perpetración de múltiples actividades criminales, tipificadas como infracciones al DIH, no puede 17 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130 CASACIÓN ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO simplificarse en términos de sus integrantes para prodigar, respecto de todos ellos, idéntico tratamiento en relación con la oportunidad estatal para perseguirlos y ejercer el ius puniendi,
dada la evidente necesidad de diferenciar, en términos de severidad del actuar ilegal, el tiempo con que se cuenta para someter a la justicia a unos y a otros”.
38. En el presente caso se estableció que ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y se desmovilizó en el año 2006. Así lo demostró el listado de personas desmovilizadas suscrito por los comandantes de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, en el aparece relacionado su nombre. Igualmente, fue confirmado por éste el 4 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de Casibare-Meta, cuando rindió versión libre en la que reconoció que ingresó al grupo en el 2003, en donde desarrolló labores de patrullero.
39. PACHECO VILLADIEGO, entonces, ocupó un rol inferior o de base dentro de la organización criminal, no fue señalado de materializar, ni de tomar parte en la comisión de un crimen de lesa humanidad y la sindicación en su contra se realizó por la sola pertenencia al grupo armado ilegal. En tales condiciones, conforme al criterio señalado por la Corte, en su caso no resulta acertada la consideración de que la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue vinculado era imprescriptible en la etapa de instrucción, como lo indicó el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia cuestionada. 29 CSJ, SP594-2024, mar. 20, 2024, rad. 62056, folio 23.
%0 Archivo magnético primera instancia, Cuadernos principales, Cuaderno 2023032446350, folio 8. 18 CUI 50001310700320180015101 Radicado n. 64130
CASACIÓN
ALEXANDER PACHECO VILLADIEGO
40. En tales términos, la Sala advierte que para establecer si la acción penal prescribió durante la etapa de instrucción, se deben aplicar las reglas generales.
41. El artículo 83 del Código Penal fijó la regla general relativa a que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto, prevé que la resolución de acusación ejecutoriada, o su equivalente, interrumpen la prescripción y se reinicia el conteo, pero por la mitad de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
42. Para el año 200
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