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CSJ - SP24824(22-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24824(22-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

xX /; P ,;f WJI A CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBA/DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 059

— Bogotá, D. C., veintidós de junio del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de 7|a_ procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual la condenó por el. concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Hecy hacotuasció n procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "De acuerdo a documentación allegada al proceso, . RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBAÁ DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O.

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS, quien laboraba como Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República, se apoderó de un tiquete aéreo efectuado a nombre delSenador José Luis Mendoza Cárdenas y luego lo vendió por un precio inferior al comercial, en el mes de diciembre de 1994 a LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, quien ocupaba el cargo de transcriptora en la misma Comisión; una vez puestos en conocimiento público estos sucesos, arrimó

documento en el cual denunció el mencionado tiquete como extraviado, ante la inspección 18-C Distrital de Policía fechado el 18 de Noviembre de 1994”. 2.- Con fundamento en la documentación allegada con la denuncia, una Fiscalía Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, a través de resolución proferida el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decretó la formal apertura de investigación (fl. 105-1), vinculó mediante indagatoria a ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS

(fls. 146 y ss.- 1) y a LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA

(fls. 181 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (flá. 182y ss.- 2). 3.- Posteriormente, previa clausura del cicio instructivo (fL. 180 cno. 3), el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumário profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES, como presunta responsable del concurso de 2

CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 24

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y de la procesada LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, por el de receptación, (fis. 204 y ss. cno. 3), mediante determinación que el

seis de mayo de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en lo sustancial con la aclaración en el sentido de que la acusación en contra de ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS se formula “como probable responsable de PECULADO POR APROPIACIÓN en concurso sucesivo y heterogéneo con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, este último en calidad de determinadora”, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fis. 14 y ss. cno. Sda. Inst. Fisc.). 4.- El conocimiento del juicio fue asumido por elJu2gado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (f. 4 cno. 4), en donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 136 y ss.r—4), el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando a la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, a consecuencia de declararla penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y a la procesada LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisfión'y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de encontrarila penalmente responsable del delito de receptación. Asimismo, las condenó a la 3 == ;'Í/= ; L

CA , CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 824

ALBÁ DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones (fis. 187 y ss. cno. 4), mediante sentencia que el veintitrés (23) de junio de dos mil ciñco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en lo sustancial, “con la modificación consistente en que la pena principal se fija en cuatro (4) años de prisión, en lugar de la determinada por el juzgado de instancia, para los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público imputados a la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS", e igualmente le impuso “seis (6) meses de prisión y multa de mil pesos a la procesada Liliana Margarita Navarro Ortega por el delito de receptación, en lugar de la fijada por el a quo” (fis. 3 y ss. cno. Trib.), a! conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 7.- Contra este fallo, en oportunidad, la defensora de ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS (fis. 27) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fis. 35), y dentro del término legal presentó el córresponydiente escrito sustentatorio (fls. 44 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).. La demanda.-

Con apoyo en las causales primera y segunda de casación, cuatro CASACIÓN.” RADICACIÓN. 2 4 8 24 ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. cargos postula la demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser directa (cargo primero) e indirectamente (cargos segundo y cuarto) violatorio de normas de derecho sustancial, y de no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (tercer cargo), según pasa a precisarse. PRIMER CARGO. (Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 286 de la Ley 599). - A juicio de la demandante, en la actuación se encuentra acreditado lo siguiente: a). Que al momento de la realización de la conducta contra la fe pública, la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS desempeñaba el cargo de Secretaria General de la Comisión Constitucional Séxta del Senado de la Repúbli¿a, cuyas funciones iguaimente se hallan probadas dentro del proceso. b).- Que la sentenciada fue. quien elaboró la supuesta denuncia de pérdida del pasaje aéreo. C).- Que el Inspector 18 de Policía, Doctor Víctor Julio Gómez Sánchez, no intervino en la elaboración del aludido denuncio. En razón de lo anterior considera que la transgresión -por parte del sentenciador de instanciade la mencionada norma que define el 5

RADICACION 24824

AL¡B'A DEL CÁRMEN PONTÓN GARCÉS Y O. dellito de falsedad ideológica -en documento público, deriva del

hecho de haber estimado erradamente que su asistida realizó dicho tipo penal, desconociendo que cuando elaboró el documento, no lo hizo en ejercicio de sus funcionesde ser secretaria del Senado de la República, tal como lo exige el aludido precepto. Anota que "la señora PONTÓN GARCÉS, jamás fungió como Inspectora de Policia al momento de desplegar la conducta que le endilga el sentenciador de segunda instancia, por lo tanto no se le puede incriminar como autora del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA pues, el ingrediente normativo nos impone un precepto legal que está dictado para este tipo penal, y es, que lo realice en ejercicio de sus funciones, es deéir en actuaciones que recaen dentro de su competencia”. Considera por tanto que la norma que ha debido aplicarse al caso, es la contenida en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 que define el delito de falsedad material en documento público, siendo ésta la conducta realizada por su asistida, toda vez que el comportamiento falsario fue llevado a cabo de manera personal!, y no guárda relación con las funciones como Secretaria General de la Comisión Sexta del Senado de la República. En punto a la trascendencia, sostiene que con el error cometido por el Tribunal se causó un agravio a su asistida, pues la dosificación punitiva realizada en la sentencia resulta elevada en relación con el tipo penal que.ha debido aplicarse, ya que éste ostenta pena inferior - _,_4¿__1-.'_.',¡ = - ” 5 ñ e /- j','r¿' £ [ CASACIÓN. ,RADICACIÓN. 2 4 8 24

ÁLBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O.

a la impuesta en el fallo y le hubiese permitido obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la apreciación probatoria). Denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho consistente -en falso juicio de existencia por omisión, al ignorar el testimonio rendido por el Inspector 18C de Policía; Doctor Víctor Julio Gómez Sánchez, el dictamen emitido por Carlos Eduardo Sánchez, y la certificación expedida por la empresa Avianca con la cual se acredita que la reserva para utilizar el tiquete aéreo se realizó el 16 de diciembre de 1994. Después de reproducir un aparte de lo sostenido por el Inspector de Policía quien informa sobre la genuinidad del documento de denuncía, considera que si el sentenciador no húbiese omitido dicha prueba, habría concluido que el denuncio por la pérdida del tiquete aéreo no fue material o ideológicamente falsificado por la procesada y en tal medida la habría absuelto de los cargos formulados, ya que si no existe falsedad tampoco peculado por apróp¡ación, “pues al ser cierto que se extravió el tiquete de Avianca, se desvirtúa la acusación que se le endilga a la señora PONTÓN de haberse apropiado del mismo de manera dolosa”. Señala asimismo que si se hubiese acogido el dictamen pericial con el cual se corrobora el testimonio del Inspector-de Policía y se 7

C€áXCIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 24

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O.

ratifica la autenticidad del documento de denuncia, la decisión no podía ser otra que absolutoria. Igualmente, en opinión de la casacionista, resultó relevante la omisión de considerar el documento expedido por la empresa Avianca, en el que consta que la reservación fue realizada el 16 de diciembre para viajar el día 21 siguiente con el tiquete extraviado. Lo anterior, en razón a que con dicha certificación pierde credibilidad el dicho de LILIANA NAVARRO, pues “¿Cómo explicar que se hace una reservación el día 16 de diciembre de 1994 para ser utilizado el día 21; cuando quien lo utiliza afirma que se lo entregaron el día 20 de diciembre?”, máxime si se tiene en cuenta que en ninguna de las pruebas aportadas al proceso se indica que PONTÓN GARCÉS hubiese vendido el tiquete con la reservación hecha. Con dicha prueba se demuestra que en verdad el 1tiquete se extravió, o lo tomó LLILIANA NAVARRO, y que ella personalmente hizo la reservación, viajó el 21 de diciembre y cuandofegresó en enero, como coartada de su delito, optó por el camino más fácil que era denunciar que la Secretaria del Senado de la República se lo había vendido y que en razón de ello había cancelado parte de su valor comercial con productos de Cafam, siendo asaltada en su buena fe. En cuanto tiene que ver con el falso juicio de identidaqude la 8

CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES Y O. casacionista pregona haberse configurado en relación con la diligencia de inspección judicial practicada al Archivo General de la

Secretaría de Gobierno, tendiente a establecer la existencia de una copia de la denuncia que se suponía falsa, sostiene que el sentenciador tergiversó la prueba. _ Esto por cuanto en el fallo se sostuvo que en la diligencia de inspección judicial no se halló archivada la aludida denuncia, mientras que ésta indica que a folio 47 se encontró copia de la denuncia que por pérdida de documentos presentara la señora ALBA PONTÓN GARCÉS, cuya copia coincide con el original que reposa en la investigación. Considera que si se hubiesen apreciado las pruebas omitidas, se habría establecido que la denuncia penal de pérdida del tiquete no tieñe reproche alguno, que evidentemente el' pasaje aéreo se extravió de la esfera de PONTÓN GARCÉS, y que ella, en cumplimiento de sus deberes, dio alerta a las autoridades correspondientes a través de la denuncia. Y si a ello se agrega la certificación sobre la reserva del pasaje que igualmente fue ignorada, y la tergiversación de la inspección judicial, el camino sería la absolución y nunca la condena, pues en tales condiciones al juzgador “como consecuencia jurídica le es dable aceptar que la condenada no vendió el tiquete sino que lo extravió, y aún en el extremo raciocinio del juzgador este no podía llegar más allá de la duda razonable al sopesar la totalidaddel material 9

(D CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

U/BA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. probatorio”.

TERCER CARGO,. (Falta de consonancia del fallo con la acusación)

Sostiene al efecto quej el fiscal de segunda instancia acusó a la sentenciada PONTÓN GARCÉS como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público; sin embargo, el fallador de segundo instancia la condenó como autora penalmente responsable de esa misma conducta, figuras que no sólo se excluyen sino que no tienen el mismo análisis jurídico y probatorio. Esto incidió en la manera como la defensa técnica ha debido actuar en pro de los intereses de la sentenciada, "ya que no es lo mismo atacar jurídicamente una acusación frente a la calificación de determinador y realizar la defensa correspondiente a una acusación como autor material”. CUARTO CARGO. (Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso juicio de existencia). Sostiene que el juzgador incurrió en este tipo de error probatorio, al no tener en cuenta la certificación expedida por el Jefe de Registro y Contro! del Senado de la República en la que constan los ingresos de la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS durante su desempeño como Secretaria de la Comisión Sexta Constitucional

10 | '_,,.ífº'"¡.¿ d CÁSACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. del Senado de la República, y la indagatoria como medio de defensa de la procesada. Sostiene que si el juzgador hubiera apreciado las aludidas pruebas, habría establecido que su prohijada tiene ingresos que ascienden a un poco más de cinco millones de pesos, y que para la época de los hechos no se encontraba en situación apremiante que la condujera

a vender un tiquete por un valor de ciento treinta y ocho mil pesos, sino que por el contrario poseía bienes inmuebles, muebles y vehículos que acreditan que llevaba una vida holgada, y que por lo tanto no necesitaba de dinero extra que la ilevara a cometer el ilícito de venta del tiquete de propiedad del senador José Luis Mendoza. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso, y dictar la que en derecho corresponda (fls. 44 y ss. cno. Trib.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente. Respecto del primer cargo, advierte que el mismo debe prosperar, toda vez que los falladores reconocen que la incriminada se desempeñaba como Secretaria de la Comisión Sexta del Senado de

11 /7 %WM SACIÓN RADICACIÓN. 2 4 8 24

BA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. la República, que la denuncia fue presentadpao r ALBA DEL CARMEN PONTÓN y que el Inspector Dieciocho de Policía de Bogotá no intervino en la elaboración del denuncio por pérdida del tiquete. Estos hechos así declarados, son los que permiten concluir que los sentenciadores incurrieron en el error denunciado por la casacionista, todá vez que la adecuación típica ó_orrecta es, en los términos de la ley 599 de 2000, la descrita por el inciso primero del artículo 287, que define el delito de falsedad material en documento

público. Considera que la recurrente acierta en la crítica a la adecuación típica que realizaron los falladores en las dos instancias, porque las circunstancias de comisión de la conducta fraudulenta muestran cómo la señora PONTÓN GARCÉS elaboró el documento donde no sólo consignó una falsedad (pérdida del tiquete), sinola firma del funcionario que dio fe de la supuesta pérdida del pasaje aéreo, como se demostró a través de la prueba grafológica. El error de los juzgadores resulta de no distinguir los elementos de los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, de los de falsedad material en documento público, pues el primero exige sujeto activo calificado ($ervidor público) que actúa en ejercició de sus funciones y extiende un documento público que pueda servir de prueba, materialmente genuino, pero carente de veracidad, de manera que si el funcionario no se encuentra en 12

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ALBADEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. ejercicio de sus funciones y comete delito de falsedad en documento público, debe responder como particular. En este caso, dice, el documento (denuncía por pérdida del tiquete aéreo) no lo originó la servidora pública, pues quieñ materialmente debía producirio era el£ Inspector Dieciocho de Policía, dentro del marco de sus funciones, ya que no era ni es de competencia de una Secretaria de la Comisión Sexta del Senado, recibir denuncias por pérdida de documentos, siendo esta una de las razones para que ante dicha situación se la considere como particular. Ademas, el documento no es genuino, ya que la firma del inspector

  • de policía resultó falsa por imitación, de manera que no se cumple la exigencia del tipo penal de falsedad ideológica, pues para ello el documento producido debe ser materialmente genuino pero su contenido carente de veracidad.

Así las cosas, dice, la conducta realizada por la señora PONTÓN: GARCÉS se adecua a la descripción del artículo 218 del Código Penal de 1980, denominada falsedad material de empleado oficial en document;í público, en el marco de la legislación de 2000, la cual resulta apl¡cable al caso por virtud del principio de favorabilidad, en cuanto establece un máximo menor que la vigente al momento de los hechos. Respecto del segundo cargo, sostiene que la recurrentese limita a plantear lo que a su juicio acreditarían las pruebas ignoradas, pues 13 //2,WJ&.

CASA;¿/0N RADICACIÓN. 2 4 8 24

ALBADEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. no consulta el estudio que realizaron los falladores en las sentencias, donde si bien nó se fnenciona en concreto el testimonio del Inspector de Policía, el segundo dictamen pericial y el certificado expedido por Avianca, tal omisión resulta insubstancial, por cuanto son los medios de prueba que se relacionan en la motivación de la sentencia los que sirven de sustento a la decisión condenatoria contra PONTÓN GARCÉS. Lo cierto del caso es, a júicio del Procurador Delegado, que la omisión de una u otra prueba no es demostrativa de que ella fue gnorada del estud¡o conjunto, como se acred¡ta con un aparte de la sentenc¡a en donde se alude al "compend¡o probator¡o adosado al

plenario”, lo que patentiza que todo el material probatorio fue sometido a estudio, incluidas las pruebas que la casacionista estima como omitidas. Indica que los medios de convicción que sustentaron la responsabilidad penal de la señora ALBA PONTÓN GARCÉS, en cuanto a la comisión de la falsedad en documentquoe se le imputó,r son el estudio grafológico y los testimonios reseñados en la sentencia, como lo señala el a quo, por manera que a la luz de la contundencia de dichos medios, los juzgadores consideran que la certificación de la fecha de reservación, o el hallazgo de la denuncia por pérdida en la inspección judicial realizada al archivo centra! de la Secretaría de Gobierno, por ejemplo, careceri de relevancia, cuando se encuentra plenamente establecido que la señora PONTÓN GARCÉS vendió el tiquete y no que éste se extravió, de

14 //¿º/fzwrwf CASACIÓN 7 RADICACIÓN. 2 4 8 24

ALBA DEL, CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. suerte que la fecha de la reserva aérea en nada podría modificar el sentido principal de lo que se pretendiía probar. De todos modos, considera que la casacionista se limitó a señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador, pero no demostró su trascendencia, lo que lleva a la improsperidad del cargo. Acerca del tercer cargo postulado en la demanda, considera que si bien la procesada fue acusada como determinadora de falsedad y en la sentencia fue condenada a título de autora, ello no ocasiona vulneración alguna de la garantía fundamental de la defensa, ya que

lo indispensable es que en la acusación no haya duda ni ambigúedad en torno a los términos de la imputación. En este caso, dice, sin duda alguna existió absoluta clandad sobre la conducta atribuida a PONTÓN GARCÉS, esto-es, un comportamiento violatorio de la fe pública, que se enmarcó desde ese momento como falsedad ideológica en documento público, y que para entonces, a tenor de lodispuesto en el artículo 23 del Código Penal de 1980, los determinadores se encontraban en la misma condición de autores, en relación con la dosimetría punitiva aplicable a cada uno de ellos. Hoy en día, pesea la distinción que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 hace entre autores y partícipes, para incluir dentro de estos últimos los determinadores y cómplices, cuando la norma alude a 15

RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. los determinadores es clara en señalar que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica, incurrirá en la pena prevista para la infracción. De este modo, es claro que a pesar de la distinción que se realiza en la nueva norma, Ia!s consecuencias jurídicas son las mismas para el autor y el determinador, situación que en uña y otra legislación no se modificó, y por ende ningún perjuicio se ocasionó con ello, en punto de las garantías que cobijan al procesado. El derecho de defensa tampoco sufrió menoscabo, por cuanto en la acusación se describe con claridad la forma en que actuó la procesada, y ésta pudo defenderse de dicha calificación, que

simplemente como antes se ha señalado, significó una denominación diversa, que en todo caso es clara y completa, y no se registró ninguna variación de los hechos, denominación jurídica o circunstancias de agravación o atenuación que pongan en duda lo que realmente ocurrió. Como quiera entonces que en su criterio no hay motivo juridicamente atendible para considerar esta situación como falta de consonancia, el cargo carece de vocación de éxito. Respecto del cuarto cargo consignado en la demanda, el Delegado del Ministerio Público expresa que más que la denuncia de haberse dejado de considerar una prueba, lo que realmente prétende la libelista es que se incorpore una situación nueva, y que un elemento 16

CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 24

ALBA DÉL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. de juicio sea sometido a un distinto estudio valorativo, lo cual resulta improcedente en sede de casación. Dado que la constancia de ingresos de la procesada no comporta un aspecto trascendente e íntimamente relacionado con la comisión de los ilícitos, esto constituye razón suficiente para que los falladores no la tuvieran en cuenta ni le hubiesen conferido la relevancia que le atribuye la demandante. Es del criterio que el argumento planteado por la casacionista en relación con esta prueba, no resiste mayor esfuerzo analítico, toda vez que en este tipo de conductas contra el patrimonio estatal, - cuando son realizadas por quien percibe un alto ingreso salarial, merece mayor reproche, no por el valor del bien sino por el daño que el comportamiento ocasiona a la imagen y moralidad que

presiden la función pública. Considera entonces que como no se demuestra el error enunciado, ello conduce a que el cargo no logre prosperidad. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir la de feemplazo que corresponda, condenando por el delito de falsedad material en documento público, en lugar de la falsedad ideológica en documento público, como se indicó en el primer cargo (fis. 6 y ss. cno. Corte). 17

S, E .-..- CAZACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 24

A DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O.

SE CONSIDERA: Pese a que la demandante presénta las cuatro censurasen el mismo plano de igualdad, sin señalar cuál es el principal y cuáles subsidiarias para el evento que aquella no logre prosperidad, la Corte, teniendo en cuenta la cobertura de los cargos formulados contra la sentencia, y sus implicaciones jurídicas, siguiendo un orden lógico iniciará su estudio por los planteados al amparode la causal primera, cuerpo segundo, pues de llegar a prosperar, haría innecesario el estudio de las restantes. Con esta advertencia, de ser el caso, continuará con el estudio del invocado al amparo del motivo segundo, y culminará con el postulado por la vía de la violación directa de la ley sustancial. 1.- Violación indirecta de la ley (cargos dos y cuatro).

La Corte aprehenderá el estudio conjunto de los errores de apreciación probatoria noticiados por la demandante en los cargos segundo y cuarto, tomando en cuenta que se apoyan en idéntico

mofivo (causal primera, cuerpo segundo, de casación), y que de lograr acreditación en el proceso, conductrían a una sola solución (la absolución de la procesada). Ab initio debe decirse que acierta la casacionista, al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía

18 ¿Í?/¿//%WJ CASACIÓN. RADICACIÓN. 2 4 8 2 4

ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador iñcurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen las conductas delictivas de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y faita de aplicación del p_rece_pío sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hóy erigido como norma rectora en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de ¡déntidad y de existencia en la apreciación de la prueba, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenidoen la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.

En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho. en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de 19

/7// W IÓN. RADICACIÓN. 2 4 824

AL ? DK EL CARMEN PONTÓN GARCÉS Y O. deéacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del failo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas

procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integra! de valoración, a fiñ de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico la demandante, toda vez que, como es puesto de presente por la 20

S CAS¿CI RAD10ACIÓN 2 4 2 4

ALBA D L CARMEN PONTÓN GARCES YO. / Procuraduría Delegada en su concepto, la casacionista se limita a plantear lo que a su juicio las pruebas acreditarían, ya que incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, cuando en realidad ha debido proferir fallo de absolución. Como se anotó en el resumen que se hizo de la demanda, la libelista sostiene que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar el testimonio del Inspector 18C de Policía Víctor Julio Gómez Sánchez, el segundo dictamen emitido por Carlos Eduardo Sánchez, Técnico Criminalístico adscrito al CTI de la Fiscalía, la Certificación expedida pór la empresa Avianca en relación con la fecha en que se hizo la

— reserva para utilizar el palsaje y la certificación expedida por el Jefe de Registro y Control del Senado de la República en la que constan los ingresos de la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República; y en falso juicio de identidad en la apreciación de la inspec

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