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CSJ - SP2483-2024(66045)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2483-2024(66045)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP2483-2024 Radicación No. 66045 (Acta No. 215) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). YO i Se decide sobre el aspecto formal de la demanda de casaciótt” presentada a nombre del Sargento Viceprimero GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Brigada de Villavicencio, por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, en concurso.

I. HECHOS

1. Hacia las 4:30 p.m. del 14 de julio de 2016, encontrandose en el recinto de la guardia del Batallon de

Casación 66045

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101

Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera” del Ejército Nacional, acantonado en La Uribe (Meta) , el SV. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS agredió fisicamente con un machete al soldado regular Yeison Stiven Mendoza Gutierrez, por haberse negado a cumplir la orden de formar emanada del suboficial, causándole lesiones en la región escapular izquierda que le generaron una incapacidad médico legal de cuatro (4) días sin secuelas.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El conocimiento de los anteriores hechos fue

avocado por el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, que mediante auto del 15 de julio de 2016 ordenó layapertitra de investigación, recibiendo indagatoria, al 18 GUILLERMO

JAHORT CORREA RAMOS © >

3. El dé Abril de 2019, la Fiscalía 22 Penal Militar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del suboficial vinculado por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, decisión que impugnada por la defensa fue confirmada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar en proveído del 12 de junio de

2020.

4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto de Brigada de Villavicencio, emitió sentencia el 29 de marzo de 2021, condenando al procesado CORREA RAMOS a la pena de trece (13) meses de prisión como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso material con

Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 lesiones personales, absteniéndose de imponer penas accesorias conforme al artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. Igualmente, de conformidad con el numeral 3” del artículo 63 de la misma ley, negó al suboficial la condena de ejecución condicional por tratarse de un delito contra la disciplina militar, razón por la cual dispuso que, en firme la determinación, se librara orden de captura contra el procesado.

5. La decisión de primer grado fue impugnada por el

defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior Militar y Policial del 14 de noviembre de 2023, a través del cual se confirmó integramente el fallo de primera instancia, decisión contra la cual se anunció que procedía el recurso de casación. 7.

6. La defensora del SW. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS interfuso y “sustentó oportunamente el recurso extraofditiario de casación contra la determinación de segundo grado.

III. LA DEMANDA La defensora presenta dos cargos que fundamenta de la siguiente manera: Cargo principal

7. Al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de CORREA RAMOS acusa la sentencia

Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia respecto de las pruebas testimoniales de cargo, pues todas, dice, dan cuenta de hechos ocurridos el 15 de julio de 2016 y no el 14 de julio de 2016, por lo que no pueden tenerse como existentes, aspecto que desconocen los falladores “simplemente por versar sobre el altercado entre CORREA y

MENDOZA”.

8. Sostiene que a lo largo del proceso se inquirió a los testigos por un suceso ocurrido el 15 de julio de 2016, que no corresponde al día de los hechos de este juicio, error admitido por los falladores de instancia, quienes le restan relevancia aduciendo que aunque el mismo fue hdrádo por

el funcionario instructor, los relatos fuétón claros frente al núcleo fáctico de lo, acontecido, dejando por fuera la circunstancia dela fecha, cuando precisamente el 15 de julio de 2016 su representado no se encontraba en el lugar de los hechos.

9. Trae un resumen de lo que dijo la víctima, soldado Yeison Mendoza Gutierrez, y los testigos de cargo Juan

Esteban Pinto Jaramillo, Robinsón Andrés Moreno Monsalva, Fabio Enrique Martínez Roa y Cristian Javier Nieto Rodríguez, destacando que todos hicieron alusión al día 15 de julio de 2016 como la fecha del suceso del que dan razón, insistiendo en que los mismos son inexistentes para sostener Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 una condena por hechos ocurridos el 14 del mismo mes y ano. Cargo subsidiario

10. Al amparo de la misma causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por error de hecho derivado de un falso raciocinio a consecuencia de la vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración

de la siguiente prueba testimonial:

11. Sobre el testigo y víctima Yeison Mendoza Gutierrez, recalca que de él se estableció quegrákornsUmidor de sustancias estupefacientes y) tea” reputación de ser “adverso a la autoridad desafiante”, características que le restan credibilidad a su dicho al ser confrontado con el del suboficial procesado, pues si guardaba animadversión al SV.

CORREA y si era “proclive a la desobediencia” no es extraño

que haya “tergiversado una reprimenta para perjudicar a quien le caía mal’.

12. El raciocinio adecuado, dice, debió llevar a confrontar el dicho de cada uno de los involucrados y colegir “quien tiene mayor potencialidad de mentir”, lo cual, agrega, habría llevado a una conclusión distinta a la sostenida en el fallo, pues es de esperarse “que los soldados con problemas

Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 de disciplina por no acatar la autoridad emprendan en contra de quien los ha llamado al orden”.

13. Sobre el dicho del soldado Juan Esteban Pinto Jaramillo, quien relató haberse enterado de que su compañero Mendoza fue víctima de maltrato físico por parte de CORREA, dice que se trata de un testigo de referencia pues no vio los acontecimientos, razón por la cual el raciocinio correcto habría sido reconocer que al testigo nada le consta y además que tiene una amistad con quien se auto percibe como víctima.

14. Frente al testimonio del soldado Robinsór Whdrés Moreno Monsalvo, dice que a pesar de nó, [abet visto nada, afirma que escuchó a CORREA: reghñando a Mendoza, lo cual lo constituye como yh : tigo “poco contundente”, pues no puede dan cuenta de si lo escuchado se trataba de golpes o de uña simple reprimenda, pues no oyó gritos ni quejidos de la presunta víctima, razón por la cual los jueces de instancia debieron descartarlo por “inconducente”.

15. Respecto del testimonio de SP. Fabio Enrique Martínez Roa, sostiene que a pesar de que el mismo no presenció los hechos sino que estos le fueron contados por la propia víctima, los juzgadores valoraron su dicho para reforzar la tesis acusatoria y condenar. El raciocinio lógico, dice, habría sido sostener tanto de este como de los demás

Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 testigos referidos, que nada les consta y que, por tanto, no podía dar cuenta de lo ocurrido entre CORREA y Mendoza.

16. El falso raciocinio, agrega, se consolidó al colegir de los testimonios señalados la prueba sobre la comisión del delito de ataque al inferior, cuando en sana lógica debió admitirse que los golpes que se atribuyen a CORREA no fueron vistos por Juan Esteban Pinto Jaramillo y que los regaños que oyeron los otros deponentes fue consecuencia de la reprensión y reproche que aquél efectuó al soldado Mendoza ante su comportamiento desafiante e irrespetuoso.

Igualmente, agrega, debió reconocerse que los soldados Mendoza y Pinto eran adictos a sustancias estupefacientes y tenían antecedentes de mala conducta en gencfal. Mon por la cual el regaño y el apuro contrat gtífero no configura el delito de ataque al inferioh o) por lo menos, subsisten dudas sobre su ecurrencia. Culmina solicitando que se case la sentencia y se absuelva a su defendido de los cargos endilgados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. La presente actuación se tramitó conforme con la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) porque el hecho atribuido al Sargento Viceprimero GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS ocurrió en La Uribe (Meta), el 14 de julio de 2016 y, por expresa disposición del Decreto 1768 de 2020, la

Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el 1° de julio de 2025.

18. En segundo lugar, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 205-1 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en la mencionada normatividad (L. 522, art. 372), el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. Al respecto, cabe traer a colación lo dicho, entre otras decisiones, en el auto AP7594-2017, nov. 15, rad.

Procedéncia y trámite del recurso de casación se regula por ¿las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los - artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007,

rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547”, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

19. Ahora, conforme con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe cumplir con unos requisitos formales y sustanciales para que pueda ser admitida. Igualmente, debe considerarse que en dicha normatividad, cuando el delito por el que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad que sea igual o menor a ocho (8) años, el recurso de casación es excepcional y discrecional, siendo admisible siempre que se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aéptato que deberá ser argumentado por quien interpone el recurso.

20. Los (efitos por los que fue condenado el SV.

GUILÉRRMO JAHIR CORREA RAMOS, esto es, «ataque al ineriom y «lesiones» con incapacidad que no pasa de 30 dias, tienen una pena máxima de prisión de tres (3) y dos (2) años de prisión respectivamente, conforme los artículos 100 de la Ley 1407 de 2010 y 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, por lo que la primera carga que le correspondía a la demandante en casación era justificar la procedencia discrecional de la demanda exponiendo cómo se cumpliría con alguno de los fines autorizados y de qué manera ello tiene una incidencia en el caso particular. Casación 66045

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21. Sobre los motivos para justificar la casación discrecional, la Corte ha señalado de manera reiterada que: “Cuando alega el desarrollo de la jurisprudencia, de modo claro y preciso, debe señalar respecto de un tema específico la necesidad de unificar criterios encontrados con el propósito de actualizarla, de aclarar los puntos oscuros o abordar asuntos aún no tratados, con la obligación de mostrar cómo la decisión reclamada es pertinente para la solución del caso y orientadora de la actividad judicial.

En el caso de los derechos fundamentales, corresponde señalar la garantía vulnerada y la manera de restablecerla o de reconocerla en caso [de] que obedezca a su desconocimiento” !.

22. Igualmente, se ha considerado que las razones aducidas por el censor para revelar a la Corte Jane

de admitir discrecionalmente la demande deben guardar perfecta armonía con los, reptoches que formule contra el fallo, lo que sigmificá que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postuláción como en su desarrollo?.

23. En el presente caso, advierte la Sala que la demandante no satisface las anteriores exigencias, pues, el libelo casacional no contiene más que la alegación de supuestos errores de hecho cometidos por el jugador -falso juicio de existencia, según el primer cargo, y falso raciocinio, según el segundo-, que no se acompañan de una debida fundamentación. 1 Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916, AP 27 feb. 2012, rad. 38100 y AP 30 sep. 2020. 2 CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 49801.

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24. Es decir, omitió la libelista argumentar, aunque fuera someramente, de qué manera el caso debe admitirse para el desarrollo de la jurisprudencia respecto de un tema específico o para restaurar derechos fundamentales del procesado, conculcados por la judicatura en la sentencia impugnada, exigencia argumentativa que no se colma a partir de la alegación de errores de valoración que no se acreditan.

25. En decir, que además de que la demandante incumplió con la carga que tenía de demostrar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o reestablecer garantías vulneradas del procesado que viabilicen 14 Ccásación

discrecional, los cargos formuladosrio ácreditan los errores de valoración que se achágarta los juzgadores de instancia por las siguientes Tazones: 2 El primer cargo, donde se acusa la ocurrencia de un falso juicio de existencia por suposición de prueba porque según la libelista los testimonios de cargo que fundamentan la condena deben tenerse por inexistentes, no tiene vocación para incitar su estudio de fondo.

27. Sobre el falso juicio de existencia por suposición tiene dicho la Sala que se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa. Por tanto, para que esta clase de error se materialice, es

11 Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 necesario que la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no exista, porque si existe, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador dice que prueba, el error ya no será de existencia.

28. La demandante, al sustentar este cargo, afirma que el tribunal incurrió en un error por suposición de prueba al valorar como existentes los testimonios del soldado Yeison

Mendoza Gutierrez -víctima-, y de Juan Esteban Pinto Jaramillo, Robinsón Andrés Moreno Monsalva, Fabio Enrique Martinez Roa y Cristian Javier Nieto Rodriguez, porque en sus versiones hicieron alusión a un hecho ocurrido el día 15 de julio de 2016, cuando el que es abjety Ueteste proceso ocurrió el 14 del mismo mes y an

29. Este, planteamiento descarta de entrada la existencia del yerro que se denuncia, pues los testimonios cuestidónados si fueron incorporados regularmente al juicio, pues como lo reconoce el Tribunal en el fallo impugnado, las imprecisiones en que incurrió el instructor respecto a la fecha de los hechos al indagar sobre lo ocurrido, “no apareja que lo dicho por los testigos resultara equivocado en lo observado sobre lo percibido en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del núcleo fáctico acusado”, máxime cuando, agrega la Corte, la demandante no acredita que en la incorporación de la prueba testimonial se afectó de alguna forma su legalidad.

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30. Sobre el contenido de tales testimonios, dijo el Tribunal: Es del caso escudriñar lo sostenido por los testigos objeto hoy de la crítica suasoria por parte de la defensa teniendo en cuenta que, pese al error de la pregunta (sobre la fecha de los acontecimientos, agrega la Sala), los deponentes al comparecer al proceso no cayeron en la confusión del funcionario judicial, pues tenían claro que se les indagaba por los hechos ocurridos entre el soldado regular MENDOZA GUTIERREZ y el SV.

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS el día 14 de julio de 2016 en la Guardia del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera”, por lo cual no tiene cabida la pretensión del recurrente sobre la existencia de versiones basadas en

especulaciones o conjeturas sino contrariamente se aprecia un conocimiento percibido de manera objetiva sobre lo sucedido (página 29 del fallo del Tribunal).

31. Ante esa realidad, el cargo no puede set Admi ido, pues además no deja entrever la violació: álguna garantía fundamental del procesado; n el segundo cargo, la censora denuncia la ocurrencia de un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de cargo, pero ninguna de las razones en que se funda dan crédito a una equivocación en el proceso de valoración crítica de tales medios de convicción, sino que todo conlleva a señalar una pretensión de hacer valer su propia valoración frente a la del juzgador, lo cual es inadmisible en esta extraordinaria instancia, donde las sentencias arriban con la doble presunción de acierto y legalidad.

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33. En efecto, para sustentar debidamente un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba en que se funda la sentencia, es necesario acreditar que en ese ejercicio el juzgador entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que no basta alegar la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino que el demandante tiene la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda

a la que arribó el juzgador como resultado de un equivocado razonamiento. Esa carga no la asume la demandante, quien ni siquiera enfrenta las respuestas que dio el Tribu a las mismas inquietudes que ahora planteas, en la demanda de casación. q )ASí, los cuestionamientos a los testimonios de la víctimá, soldado Yeison Mendoza Gutierrez, y del soldado Juan Esteban Pinto Jaramillo, porque supuestamente consumían sustancias estupefacientes y tenían antecedentes de mala conducta en general, fueron aspectos valorados por el Tribunal con un razonamiento que no se cuestiona en la demanda: De acuerdo con lo que viene de analizarse, deviene desacertado pretender demeritar el dicho de los soldados MENDOZA y PINTO con fundamento en sus antecedentes de indisciplina, pues no obstante ser aspectos importantes para determinar la calidad del testigo, ello no influye en su aceptabilidad, pues al escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre 14 Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 la validez o no que puedan tener sus relatos, ellos no resultan insulares de cara al restante material suasorio por lo cual deben ser apreciados en su integridad.”

35. En ese sentido, encontró el Tribunal que lo relatado por los soldados Mendoza y Pinto, resultó fidedigno con lo declarado por el soldado Javier Nieto Rodríguez, quien “encontrándose en el alojamiento haciendo aseo de baños observó que la víctima se negó a cumplir la orden del SV.

CORREA RAMOS de salir a formar para pasar al almuerzo

porque estaba en pantaloneta embolando, luego de lo cual el procesado SV. CORREA le ordenó al citado JAVIER NIETO que le trajera un machete y seguidamente se presentó el altercado, fue cuando escuchó este testigo los gritos del soldado MENDOZA y lo vió llorando, paralelamente oyó al soldado PINTO decir que el sargento primero le había pegado planazos a MENDOZA (Página 33 del fallo). (

36. También valoró el Tribuial testimonio del soldado Robinsón M AP cual pudo constatar que las lesiones de la victima se ocasionaron justo en el momento del altergal on el hoy acusado, pues indicó que “el soldado MENDOZA no salió del alojamiento a comer, se quedó ahí, luego dijeron que mi primero le había pegado con el machete, empezaron los compañeros a hablar, cuando llegamos de cenar nos dimos cuenta que el muchacho tenía moretones en el cuerpo.”

37. Por lo demás, ningún error se advierte del hecho de que la mayoría de los deponentes hayan declarado que no presenciaron directamente el ataque del procesado contra su subordinado, pues lo que valoró el juzgador de sus dichos fueron circunstancias indiciarias que le permitieron confirmar que el ataque se generó como lo relató la víctima,

15 Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 como por ejemplo los gritos de la víctima que escuchó el soldado Nieto cuando ocurrió el ataque; o los golpes que observó el soldado Moreno en el cuerpo de aquel después del altercado, etc., tarea completamente admisible en la

valoración probatoria y que de ninguna manera conlleva a la acreditación de una violación a las reglas de la sana crítica.

38. Así las cosas, como ningún error de valoración se demuestra en la demanda, son inadmisibles las alegaciones presentadas como sustentación del falso raciocinio, en esencia porque la demandante no acredita que en esa valoración de los testimonios de cargo se hubieran trasgredido reglas de la sana crítica, razón por la cual sólo constituye un alegato de instancia que no incita su ¿studio

de fondo, razón por la cual ha de inadmiirse: ee CCASACIÓN OFICIOSA 39 La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario verificar, de oficio, si se hace necesario restablecer los derechos del acusado, teniendo en cuenta que desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104-2017, Rad. 40282 se determinó que no existen razones que justifiquen un trato diferenciado en la ejecución de la pena para quienes son procesados conforme al Código Penal Militar -debido al fueroy quienes están sometidos al Código Penal ordinarios. Por ello, es criterio de la Sala que en ambos escenarios 3 Cfr. CSJ AP1023-20023, Rad. 62701; CSJ AP2938-2023, Rad. 61789. 16 Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena.

40. Sobre el particular la Corte Constitucional, en

sentencia C-358 de 1997, estableció que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas”.

41. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación, ema Ney 599 de 2000, en razón a que la privacióndedá li ad, en una y otra sistemática, cumpl iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

42. La prision domiciliaria, ademas, es compatible con los derechos y la dignidad humana del condenado, al permitir que se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido.

4 Cfr. CSJ SP5104-2017, Rad. 40282 17 Casación 66045

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101

43. Así, el deber de los falladores de instancia era dar aplicación al mencionado precedente y verificar si en el caso específico GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS reunía las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para

cumplir en prisión domiciliaria la pena impuesta como autor del delito de ataque al inferior en concurso con lesiones personales.

44. Como no se hizo, la Sala procede entonces a esa verificación, observando que el procesado CORREA RAMOS fue condenado como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso material con lesiones personales, delitos tipificados en el art. 100 de la Ley 1407 de 2010 y el art. 112 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. El primero vakidiona con una pena de 1 a 3 años a quien en higos felacionados con el servicio, ataque porvias ‘ae hecho a un inferior en grado, antigiiedadd categoria. El segundo, impone un pena de 142 años de prisión a quien cause a otro daño en el cuefpo o en la salud cuya incapacidad no pase de 30 días.

Por lo tanto, no hay duda del cumplimiento de los dos primeros requisitos contemplados en el art. 38B del Código Penal, pues los delitos por los cuales se emitió sentencia condenatoria contemplan penas mínimas inferiores a 8 años y no se encuentran incluídos en el inciso 2° del art. 68 de la misma norma.

45. Respecto al tercer requisito concerniente al arraigo familiar y social del procesado, se tiene conocimiento que CORREA RAMOS ha residido en la misma dirección ubicada

18 Casación 66045 GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101 en la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá en los últimos años sin que esta haya variado. En consecuencia, se dispondrá que el sentenciado cumpla la pena en el lugar de

residencia que figura en el proceso o en la que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, adihinistrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial emitida el 14 de noviembre de 2023.

Segundo. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida y conceder el sustituto de prisión domiciliaria GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS, en las condiciones fijadas en precedencia. 19 Casación 66045

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101

Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

20 Casación 66045

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS CUI 11001224600020165949101

JORG AN DÍAZ SOTO

XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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