CSJ - SP24833(09-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24833(09-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 24833. INADMISIÓN. ADMISIÓN
HERNANDO F. GÁMEZ MARRUGO y OTROS
República| de Colombia Corte Supre'ema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente |
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 010
Bogota, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesadoá HERNANDO FRANCISCO
GANMEZ MARRUGO, ABRAHAM MENDOZA ALFONSO, ORLANDO
GARZÓN BEJARANO y FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1. Comolse trata de un proceso que contiene siete (7) causas. acumuladas, la Sala sólo se referirá a aquellas relacionadas con el recurso extraordinario de casación interpuesto por los citados
procesados: N ;!z
CASACIÓN 24833. INADMISIÓN. ADMISIÓNHERNANDO F. GÁMEZ MARRUGO y OTROS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Causa N 1 (1999-0019-00 - ACUEDUCTO BANCOS DE PÁRAMO) .Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal, así: “El alcalde del municipio de Garagoa (Boyacá), HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, suscribió el convenio interadministrativo N C-G-B-0311-97 del 12 de noviembre de 1997, con la Cooperativa de Municipalidades
de caldas 'COOMUNICALDAS' representada legalmente por el gerente FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ, cuyo objeto era la ampliación del acueducto rural bancos de Páramo de Garagoa, por valor de $28.790.000. La cooperativa a la vez subcontrató con la arquitecta Clara Hoyos Robles la construcción de la citada obra el día 14 de noviembre de 1997, mediante contrato de obra GAR-BO 03-11-97. La Tesorería Municipal, a cargo de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO, canceló a “COOMUNICALDAS' $14.398.260 correspondiente al 50% del valor del contrato como anticipo, en cuenta de cobro N 1115 de fecha 14 de noviembre de 1997, cheque L. 1608406 del Banco de Bogotá, sucursal Garagoa, cuenta N 2214-0. “Según acta del 26 de noviembre de 1997, suscrita por la administración municipal, el contratista inició la obra el 10 de diciembre del mismo año, levantando acta de obra parcial del contrato realizado por valor de $22.069.716, un AIU de $5.517.429, para un total de $27.587.145, del cual se deduce el anticipo cancelado, quedando un saldo de $13.188.885; acta firmada por el arquitecto ALIRIO ANGARITA ROJAS, Secretario de Planeación del Municipio de Garagoa e interventor de la obra, y la arquitecta CLARA EUGENIA HOYOS, subcontratista de la Cooperativa. Por Resolución N 1191 del 12 de diciembre de 1997 el Alcalde Municipal de Garagoa
HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO reconoce y ordena el pago de $13.188.885 a favor de COOMUNICALDAS LTDA., dinero girado el mismo día'con cheque N E9991427 del Banco de Bogotá. “Gracias a la denuncia presentada, se descubrió que ni la cooperativa COMUNICALDAS ñi la subcontratista realizaron dicha obra”. Causa N 7 (1999-0089-00 - ORDENES DE CAPACITACIÓN) El acontecer fáctico fue sintetizado por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: 7
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República de Colombia Corte Supre':ma de Justicia “En el año de 1997, HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, des'empeñándose como alcalde de Garagoa (Boyacá), suscribió varios contratos, siendo el primero el 2 de enero donde se expidió orden de trabajo N 1002 a ORLANDO GARZÓN BEJARANO para dictar un ciclo de conferencias durante los días 14, 15, 16, 28, y 29 de ese mes y año a un grupo de funcionarios de la alcaldía, por valor de $1.000.000. Luego el 30 de abril suscribió un contrato de capacitación con el antes mencionado para capacitación del personal de la administración, con una duración de quince días, por la suma de $1.500.000. Después el 16 de junio igualmente suscribió contrato con el citado GARZÓN en representación de la firma ORLANDO
GARZON é ASOCIADOS S$.C.S. de capacitación presencial en puestos de traba¡o a funcionarios de la alcaldía, con una intensidad de tres meses, por valor de $5.400.000, y, finalmente, el 22 de septiembre expidió orden de rraba;o al ya referido GARZÓN BEJARANO, para capacitación a funcionarios de la tesorería, con una duración de un mes, por la suma de - $1.100.000, habiéndole cancelado a ORLANDO GARZÓN BEJARANO el d:nero de los contratos y ordenes de trabajo por una suma total de $9. 000. 000, sin que dichos servicios se hubiesen prestado”.
2. Agótac os los tramites propios de la acumulación de siete (7) causas y adelantado el correspondiente juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 2003, condenó, entre otros, a los siguientes procesados, así: 2.1. A Hernando Francisco Gamez Mafrugo a las penas principales de 176 meses de prisión, multa de $24.532.759,00, interdicción de derechos y funcione; s públicas por'15 años y al pago de los perjuicios, como autor de los del itos de peculado por apropiación, uso de documento público falso (causa N 1, cuya resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrer de 1999), peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (causa N 7, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de julio de 1999) y otras conductas punibles imputadas en las causas acumuladas 3, 4 y 5.
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República de Colombia - Corte Suprema de Justicia 2.2 A Abraham Mendoza Alfonso a las penas principales de 64 méses de prisión, multa de $8.792.580.00, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los délitoís peculado por apropiación y uso de documento” público falsó (causa íNº 1, resolución de acusación ejecutoriada el 3 de febrero de 1999).
23. A Fernando Hely Mejía Álvarez a las benas principales de 169 meses de. prisión, multa de $24.566.5338,00, interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (Causa N 1, cuya resolución de acusación | quedó ejecutoriada el 3 de febrero qe 1999) y otro originado en la causa N? 2. 2.4. A Orlando Garzón Bejarano a las penás principales de 130 meses de prisión, multa de $9.000.000,00, interdicción de derechos y funciones públicas por-el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, por los delitos de pécúlado por apropiación (causa N 7, cuya resolución de acusación cobró ejécutoria el 19 de julio de 1999), y |
otras conductas punibles imputadas en la causa N 6.
3. Apelado el fallo por los defensoreís de los procesados, el TribunalSuperior de Tunja, el 7 de septiembre de 2004, hizo las siguientes
modificaciones:
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EO Repúblicalde Colombia Corte Supreºma de Justicia 3.1. Declaró la extinción penal por prescripción respecto de los delitos correspondientes a las causas 3, 4, 5 y 6. Así mismo, declaró la prescripción de unos delitos relacionados con la causa 1. 3.2. Absolvió a los acusados vinculados en la causa 2. — 3.3. Finalmente, modificó las sanciones impuestas a los mencionados procesados así: 3.3.1. A Hernando Francisco Gamez Marrugo lo condenó a las penas principales de 152 meses de prisión, multa de $16.160.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por 12 años, como autor de los delitos de doble peculado por apropiación (causas 1 y 7) y falsedad ideológica en documento, público (causa 7). 3.3.2. A Abraham Mendoza Alfonso lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de $ 8.792.580 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la ibertad, como autor del delito de peculado por apropiación (causa 1). 333 A Fernando Hely Mejía Álvarez lo condenó a las penas
de 120 meses de prisión, multa de $18.424.754,00 e principales interdicción de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (causa N 1).
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.3.4. A Orlando Garzón Bejarano lo condenó a las penas principales de82 meses de prisión, multa de $9.000.000,00 e interdicción de derechos y - funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación (causa N 7).
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Hernando Francisco Gamez Marrugo El defensor de Gamez Marrugo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (causa N 1) Acusa al juzgador de segundo grado ¿de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho “al suponer demostrada la apropiación de dineros del erario municipal de Garagoa” por parte de su defendido. | i Sostiene que el verbo rector del tipo penal de peculado por apropiación es “apropiarse”, palabra que significa “tomar para sí alguna cosa”, lo que implica que después de tomada la cosa Luede pensarse en la ejecución o materialización de los actos de disposición, “lo que en. nuestro caso
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Repúblicade Colombia Te NE Corte Supre'ma de Justicia - comportaría la retención definitiva de los valores a los que se refiere el proceso 0 su consunción”, retención que, en su criterio, debe ser definitiva |y “no meramente probable o posible”, por lo que debe demostrarse el aspecto material de la apropiación. Después de transcribir un aparte de la sentencia im.pugnada, afirma que ni los testimonios ni las inspeccionesi judiciales permiten inferir que su procurado haya desfalcado al municipio, “apreciación que desborda 'aún el objeto y el contenido del proceso, para convertirse en una opinión personal de los H. Magistrados, completamente inaceptable, por constituir una descalificación genérica que Am' la ley ni el proceso les permiter”. Refiere que en este asunto hay dos acontecimientos perfectamente diferenciables y que el tribuna! no asimiló, como son el pago del anticipo y el pago parcial por avance de obra que se acreditó mediante acta del 10 de dicíe_mb re de 1997. Dice que 19I parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el que transcribe, permite a los entes públicos pactar el pago anticipado y el 'pago de anticipos, por lo que no es ilegal, como pretende reéaltarse en la providencia atacada, “el pago de la totalidad de la obra sin que ésta se haya inic¡Ádo”, situación que precisamente se dio en el contrato interadministrativo C-G-B 03-11-97, pues en su cláusula quinta se pactó
un anticipo del 50% del valor contractual pagadero al momento del perfeccionamiento del contrato, razón por la cual “no cabe crítica alguna
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia | por haber hecho desembolsos con anterioridad al acta de iníciación de obra", pago que resulta lega! y valido. De otro lado, asevera que se pretende que la intención de apoderarse delos dineros del municipio se hace evidente por la simple contratación, conclusión que no es cierta por cuanto la existencia del pfoyecto y de los estudios desmienten esa posición, como así se evidencia con la exhibición de los planos para la ejecución del acueducto y los estudios técnicos de la obra, siendo claro que “la determinación tomada por la administración fue la de suspender la obra. Esto indica con claridad que sí había una obra a ejecutar y que el contrato no era símp!ementé una maniobra burda para robar a la administración locaf”, como se dice en la sentencia, afirmación que se contradice con el argumento “de que lo que había pasado era que no se habían tomado las prevenciones necesarias”. Por ello, estima que no hay ninguna irregularidad en el pago anticipado “sin que se hubiera suscrito el acta de iniciación de la obra y tampoco puede concluirse, como lo hace la sentencia de segundo grado, que la intención fuera aparentar un contrato”. — “Cosa diferente sucede con el segundo pago que obedece, indiscutiblemente a un fraude contra el erario municipal: está completamente descartada la
participación de la arquitecta HOYOS, en cuyo favor de profirió resolución de preclusión de instrucción, con base, especialmente, en el dictamen grafológico visible a fis. 699 y siguientes, que descarta definitivamente como la firma del acta N 1 y era precisamente ella quien tenía en su poder la mayor parte del anticipo. Ya no puede afirmarse, como lo hace el H. Tribunal que había un concierto para desfalcar a la administración”. —
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HERNANDO F. GÁMEZ MARRUGO y OTROSRepubl¡ca)de Colombia Corte Supre'ma de Justicia — Así, entonces, asevera que en este proceso no existe ninguna prueba directa que comprometa la responsabilidad de su procurado como autor de los delitos de peculado y falsedad en documento público, además que, en su opinión, es contrasentido que se le haya imrputado la conducta punibie deg uso de documento publico falso, pues implica que no participó en la fals¡f cación, lo que es ilógico frente a-la añrmac¡on según la cual, se confabuló para defraudar al municipio. En su criterio, resulta gratuita la imputación que se hizo a su representado - de tales falsedades, mientras que las conductas en que se basa la -deficiencia en la contratación “son atípicas”. De igual m?nera, concluye que los argumentos expuestos en la sentencia no pueden: ser calificados como indicios, pues no esta demostrada “/a falacia del contrato de obra del acueducto de Bancos de Páramo”. Por el contrario, dice que los pagos “se hicieron al contratista y éste al subcontratista, quien conservó el dinero en su cuenta corriente con el
propósito de ejecutar la obra, tenía un proyecto que ejecutar y realizó gestiones para adelantar la obra. La suscripción misma del contrato no fiene una felación de vínculo indisoluble con el peculado ni con la falsificaciónd!el acta N 1. No está demostrada en manera alguna la injerencia de GAMEZ MARRUGO en la falsificación del acta. Tampoco está demostrada la participación de GAMEZ en el giro del cheque con | doble beneficiario, No puede tenderse, artificiosamente, un puente lógico entre la firma del contrato y estos hechos, porque la simple f¡nha del
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia contrato, sin la demostración de otro hecho comprometedor, no establece un vínculo indisoluble yhecesario con la ésencia del delito de peculado”. Por consiguiente, refiere que el análisis probatorio del juzgado no puede desbordar el contenido de las pruebas obrantes en el proceso. Luego de conceptuar sobre la razón del píroceso penal y de afirmar que la libre convicciónno puede entenderse chmo un criterio discrecional de valoración sustitutiva de las pruebas legales “para temminar transformándose en un tosco principio potestativo para legitimar el arbitrio de los jueces"', sostiene que la sentencia impugnada incurre en una “falta de apoyo en el material probatorio de los procesos acumulados, violándose así los principios de necesidad y de carga de la prueba" y, por ende, termina suponiendo la existencia:de la prueba de la autoria de
| | Hernando Francisco Gamez Marrugo en el delito de peculado, tipificado | en el artículo 133 del Código Penal vigenite para la época de los hechos, norma que no debió aplicarse. Concluye solicitando a la Corte absolver a su poderdante. Cargo segundo (causa N 7) Acusa al Tribunal Superior de Tunja de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “al desconocerse la existencia de una duda razonable que debió llevarlo a la aplicación del in dubio pro reo”. 10 1
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Repúbhca$ e Colombia ] Corte Suprema de Justicia Afirma que la conclusión del juzgador, según la cual, las capacitaciones | que refería n las ordenes de trabajo y los contratos no fueron dictadas en el término y tiempo acordado y que la actividad de Orlando Garzón Bejarano n o correspondía con el objeto de dichos contratos, es errada y confusa, to da vez que no existe una prueba que demuestre que Garzón era el ases or personal del alcalde. Admisible seríaqué se trataba del asesor de la Alcaldía de Garagoa o el asesor de Gamez, “pero jamás su asesor pers onal. Esa conclusión no tiene respaldo probatorio. No es esto lo que dice GAMEZ, cuando afirma que él nada sabía de ley 80 y GARZÓN lo capacitó: y yerra el Tribunal cuando supone que la contratación se hizo para poder remunerar ésta asesoria. Para nadie resulta imposible concluir que si el alcalde necesitaba de una asesoría
para su administración bien hubiera podido contratarla sin recurrir a subterfugios de ninguna naturaleza”, Asevera qu e tampoco es valida la conclusión de que el alcalde actuó malintencionadamente porque sabía que la función de Garzón era la de asesorarlo, conclusión que desconoce la posibilidad del contrato de asesoría,ad emas de que supone la intención del alcalde y desconoce las pruebas qu e el mismo Tribunal reseña respecto de la prestación del servicio. Afirma que !L1 sentencia igualmente pasa por alto que la orden de trabajo y el contrato del 30 de abril de 1997 se suscribieron con Orlando Garzón Bejarano y | 0s contratos del 16 de junio y del 22 de septiembre del citado ¡ben con una persona jurídica. año se susci 11
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República de Colombia ¡', Corte Suprema de Justicia — Explica que en el caso “de la orden de trabajo, el servicio contratado es exclusivamente de capacitación y la p[restac¡ón del servicio debe ser personaf. Así mismo, refiere que el of_bjeto del contrato es “tanto la capacitación como la asesoría en las árieas administrativa, contractual y capacitación á_los empleados de la alcaldía en materias tales como la ley 80 y decreto 88 de 1997 que establece tomo control a las personas que utilizan la facturación por el sistema de c¿:mputadoré igualmente desde la — | adquisición, elaboración de órdenes directas, hasta su pago, asesoramiento al personal en cómo deben diligenciarse”..., es decir, la
prestación del servicio no fiene que ser personal, por lo que la intervención de otras personas, com? Castro y Rodríguez, en el asesoramiento o formación individual o colectiva implican claramente el cumplimiento del contrato”, Después de referirse nuevamente sobre el alcance del verbo rector “apropiarse”, dice que indiscutiblementé Garzón prestaba asesoría al alcalde, pues si se p_arte de las declafa_¿:iones de Mendoza y de> Fiorela Esquivel, está demostrado que Garzón Bejarano capacitó personalmente y por interpuesta persona, como se lo pérmitía el contrato del 30 de abril y por intermedio de sus dependientes o personas subcontratadas en los otros dos contratos, razón por la cual ino se puede afirmar QUe haya habido un apoderamiento ilícito por p¡arte de Garzón o que Gamez Marrugo se haya apropiado en provecho !suyo o de un tercero. En esas condiciones, estima que no “resultan probadas ni la existencia de la apropiación ni cabal cumplimiento de los contratos, por lo que 12
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Repuública de Colombia Corte Supreljna de Justicia indiscutiblementeexiste una duda que impide dar aplicación al artículo 133 de la ley 100 de 1980, por lo que su -aplicación constituye una violación c ometida por la vía de dar por probados dentro del proceso los presupuestos fácticos del tipo penal, cuando la realidad es que no se. sabe si hubo 0 no un apoderamiento ilícito de dinero, por dolo del
— contratista o por culpa del alcalde”. En consec uencia, solicita a la corte profiera sentencia absolutoria a favor de su pode rdante._
2. Demar ida presentada a nombre de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO, . | El defensor del procesado Mendoza Alfonso, al arñpar_o del cuerpo segundo d la causal primera de casación, presenta un unico cargo entencia del Tribunal, pues considera que violó, de manera contra la s indirecta, | a ley sustancial, por “error de hecho o derecho en la apreciación de determinadas pruebas”.
Dice que e juzgador de segundo grado supuso o dio por demostradája | apropiación del dinero del muñicipio de Garagoa por parte de su defendido, dentro de la causa número 1. Considera que los argumentos dela d quem lo llevaron al “error de hecho de concluir, equivocadamente, de una parte, que el .señor MENDOZA 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7ALFONSO pues era empleado munrc:pa! que, siguiendo el texto: del | Tr¡buna! actuó en concierto y, sin más s e le atribuye APROPIACIÓN inmotivadamente y, también estima que sufrió daño real lo que en la - práctica no fue cierto”. Luego de definir el alcance semántico del verbo rector “apropiar', afirma que la imputación del apoderamiento no puede ser un simple supuesto, “toda vez que debe ser real, ya que “gUado del empobrecimiento o
pérdida del municipio, en este caso el de LGaragoa, debería ser probado el _ | aumento patrimonial del sentenciado Mendoza Alfonso", hecho que, - Contrario a lo dicho por el Tribunal, quedó sin demostración, “por eso se invoca que aquí hubo un error de hecho, por eso se dice que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, porque más que una conclusión aquí hay una deducción equivocada, una suposición”. Insiste en aseverar que no está demostrado el daño real sufrido por el - Municipio de Garagoa y el aumento patrin¡onial de su defendido. ! H “Hay una malhadada apreciación al no distinguirse con precisión entre el anticipo que permite la ley 80 de 1993, paragrafo del art. 40, hasta el 50% del valor total del contrato y, de otra confund¡rse ese giro de otro dinero el que es la cifra contenida en el acta 1, por $13. 1¡88 185,00, cuando el primero difería en cuantía, pues era por $14.398. 200,00, cifras ambas, dineros que en definitiva fueron devueltos al municipio, cada una, y terminaron siendo empleados en el destino inicial que tuwe? on. Pero se trafa de asegurar que la conclusión del Tribunal de Tunja fue violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al su¡5 onerse demostrada la pérdida, el defrimento patrimonial del Municipio, ex¡st¡endo demostración contraria, esto es que, los dineros oficiales vo!werci)n a Garagoa, aceptados por la Administración Municipal, lo que implica que el detrimento no existió".
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Repúblicakde Colombia Corte Suprer'11a de Justicia Sostiene que la arquitecta Clara Eugenia Hoyos resultó con preclusión de la investigación en su favor. Sin embargo, agrega, es la person a que recibió el dinero “y respecto de la que debe entenderse el dicho del Tribunal al hablar de desfalco, y tendría que ser in ouida”. Asevera q ue por parte de su procurado no hubo ninguna confabulación para desfa Icar a la administración municipal. Así mismo! dice que “el documento sobre el que se montó la falsedad, del que jamás se tuvo en el proceso el original, el que se hizo reconocer de un arquitecto ANGARITA ROJA rojas, sin advertirle que estaba reconociendo su firma sobre copia, que era una obligación de quien como funcionario estuviese dirigiendo el reconocimiento, porque sólo se reconoce el original, pues es allí donde se puede o no falsear, así sea ideológican nente y con mayor razón si se trata de esa falsedad”, sin dejar pasar por ¿ Ito la razón por la cual en el acta N 1 aparece una doble obra, la del acu educto de Banco de Páramo y lo referente a un horno incinerador. En fin, cor cluye afirmando que no puede suponerse la autoría de su poderdante frente al delito de peculado por apropiación, por lo que la aplicación Á el artículo 133 del Código Penal "no puede darse". Por lo expu esto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su
lugar, absollver al Abraham Mendoza Alfonso. 15 / )
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República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Demandas presentadas a nombr%e de ORLANDO GARZÓN BEJARANO y de FERNANDO HELY MÉJÍA ÁLVAREZ - . | Los: defensores de los citados procesados presentaron las correspondientes demandas, las cuales, por reunir las exigencias formales que establece la ley, serán admitidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las demandas presentadas a nombre de HERNANDO FRÁNCISCO
GAMEZ MARRUGO y de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO
1. Como las demandas presentadas por los defensores de los procesados Gamez Marrugó y MendqzaiAlfonso contienen identidad de materia con argumentaciones similares, serás -examinadas de manera conjunta.
2. Ante todo es imperioso recordar que la casación es u'n recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta pfocedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas característicasade la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
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República c!ie Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de
libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitiáo denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. Por lo tanto, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casaóión presentadas a nombre de Hernando Francisco Gamez Marrugo y de Abraham Mendoza Alfonso reúnen los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3. Los defensores de los citados procesados, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostienen que el Tribunal - Superior del Tunja incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia error de hecho generado en la suposicióñ de la apropiación de dineros del
erario público por parte Gamez Marrugo y de Mendoza Alfonso — (primer cargo de la primera demandá y Único repiroche de la segunda, -causa N 1 [acueducto Banco de Páramo]-) como de la apropiación de dineros del municipio de Garagoa por parte de Gamez Marrugo (segundo cargo de la primera demanda -causa N 7 [contratos y ordenes de capacitación]-), yerro que conllevó a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980. | | Si bien los libelistas no lo precisaron, de todos modos se entiende que su inconformidad radica en un error de hecho por falso juicio de existencia por - suposición, toda vez que son reíterativ¿as en afirmar que no existiendo prueba que demuestre la tipificación del delito de peculado por apropiación respecto del contrato de obra para la: ampliación del acueducto rural “Bancos de Páramo” y de las órdenes de capacitación, el juzgador terminó suponiendo los.medios de convicción que lo llevaron a proferir sentencia condenatoria eñ contra de sus _defend_ídoápor la mencionada conducta punible. Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de las censuras quedaron imprecisas e incompletas, pues surge evidente que los actores no' indicaron cuáles fueron las pruebas que sin haber sido allegadas a la investigación, el sentenciador supuso que fueron incorploradas al proceso y, por ende, edificó sobre ellas el juicio de reproche que concluyó con la condena, ni la trascendencia del error. 1
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República c$|e Colombia Te En efecto, ha señalado insistentemente la jurisbrudencia de la Corte que el error de h echo por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “ “/aí providr encia; jH udicHiAa l se edifH ica con fundamento en un medio; probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado” Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Sala que el denunciado falso juicio de existencia por suposición se quedó en el simple enunciado) pues, como anteriormente se precisó, no indicaron los demandanltes las pruebas presuntamente supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador dio por demostradas, sin estarlo, la apropiación de dineros del erario municipal de Garagoa por parte del alcalde, Hfrnando Francisco Gamez Marrugo, y del tesorero municipal, Abraham Mendoza Alfonso, argumentación que surge de las p
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