🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24837(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24837(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Conto Aprema de Justicia /(/:1As¡4<crmvz4837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 30

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) ASUNTO Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de casación discrecional presentada por la defensóra de LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, satisface las exigencias necesarias para su admisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. María Normma Lía Nuñez Escobar formuló querella contra LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, en razón a que desde octubre de 2001 éste se ha sustraído a la obligación alimentaria para con su menor hijo Andrés Eduardo Parra Nuñez, incumpliendo así con el pago de la cuota acordada el 24 de septiembre de 1996 en el Centro Zonal del instituto de Bienestar Familiar y con la mensualidad posteriormente decretada mediante sentencia del 2 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibague. luYA — “Conte Aprema de Jisiicia |

CW3T

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA

2. Iniciada la investigación fueron citados a audiencia de conciliación querellante y querellado sin que llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó seguir con el trámite

procesal, al cual fue vinculado mediante indagatoria a LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA y posteriormente radicado en Juicio criminal como probable autor del delito de inasistencia alimentaria, a través de la resolución del 30 de diciembre de 2003.

3. El juicio se surtió en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué. Con fecha 16 de marzo de 2005 se emitió sentencia en cuya virtud se deciaró al procesado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y se le impuso pena de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, a la vez que se le condenó al pago de perjuicios causados con la infracción.

Igualmente, le fue otorgada suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, de fecha 17 de agosto de 2005, contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso extraordinario de casación discresional. LA DEMANDA La defensora del procesado, en escrito que hizo llegar al momento de interponer el recurso de casación por la vía W

CASACIÓN 24837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA discrecional, demanda la intervención de la Sala en el presente asunto con el objeto de que se tutelen derechos fundamentales del procesado, los cuales estima vulnerados a raíz de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la presente actuación.

En dicho sentido, iuego de identíficar los sujetos procesales intervinientes en el proceso y de efectuar una sintesis de los hechos, la actuación y las sentencias de primera y segunda instancia, puntualiza la demandante que el derecho fundamental que resulta vulnerado guarda relación con la tesis a la cual acudió el sentenciador en el fallo, basada en lo fundamental en el “principio de presunción legal, aplicado conforme a las pruebas debidamente aportadas por la defensa y que a la postre desviaron el objetivo con el cual se aportaron...”. Manifiesta la actora que si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-388 de 2000 que sirve de sustento al fallo impugnado, avaló la constitucionalidad de la denominada presunción legal de ingresos que la ley fija en un salario mínimo, aplicable para establecer obligaciones alimentarias cuando quiera que no es posible establecer el nivel de ingresos del alimentante, no lo es menos que en esa misma decisión se puntualizó que, como presunción legal que es, debe ser establecida razonablemente y admite prueba en contrario que la desvirtúe. 4 y Conte Q de _Justicia W

CASACIÓN 24837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA Sostiene la demandante que el procesado demostró ampliamente su situación laboral, esto .es, que se halla sin trabajo y sin ingresos que le hubieran permitido cumplir con la cuota alimentaria fijada por la jurisdicción de familia, sucediendo que a partir de sus condiciones personales y sociales vino el sentenciador a deducir el dolo en su actuar, apoyado en que se

trata de un profesional. Igualmente, reprocha del fallo que el Juzgador no haya tenido en cuenta aportes efectuados a la madre del menor pára vivienda, ni otros pagos, razón por la cual considera que se ha vulnerado el debido proceso, la legítima defensa y la presunción de inocencia, refirendo que cada una de las pruebas que la defensa aportó para sustentar las exculpaciones del procesado, se emplearon para sostener su supuesto obrar doloso. Y agrega la defensora que de los elementos que integran el delito de inasistencia alimentaria, refulge sin duda que éste se configura en cuanto el incumplimiento de los deberes de este orden sea Injustificado, pero no cuando ello tiene causa en la inactividad laboral, destacando cómo el procesado se allanó a -cumplir con las mensualidades mientras tuvo un trabajo estable, aún en cantidad superior a la debida, de suerte que la cesación . parcial de pagos que se produjo y que dice no se mantuvo en el tiempo, no tipifica el delito por el cual se profirió el fallo sino que se trata de una deuda que se debe cobrar a través de la jurisdicción de familia por vía de una acción ejecutiva. , Conto Ayrema de Juuticia £í…í LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA Con fundamento en los anteriores planteamientos, la demandante solicita a esta Sala que reeaxamine la conducta atribuida al procesado y se de aplicación al principio de in dubio pro reo, deciarando ¿|ue es la jurisdicción civil familia la competente para decidir sobre el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el procesado. Finalmente, se

aporta junto con la demanda una serie de documentos privados con la aspiración de que sean tenidos en cuenta a la hora de proveer sobre la anterior petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera señalar en primer término que en el asunto que concita la atención de la Sala, sólo era posible el acceso al medio extraordinario de impugnación por la denominada vía excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, según lo dispuesto en la preceptiva en cita, el recurso extraordinario de casación "procede contra los fallos proferidos en segundo grado por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, requisitos ambos que no se satisfacen en relación con procesos seguidos por el delito de “nasistencia alimentaria”, tanto porque su conocimiento está asignado en segunda instancia a los Jueces Penales del Circuito, como porque es sancionado en el artículo AA

CAS N 24837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA 233 del Código Penal con pena de prisión cuyo máximo es de tres (3) y no de ocho (8) años. Sobre las exigencias que deben ser satisfechas cuando invoca la casación discrecional, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que con ella pretende, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se

hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, o que ello surja del contenido o desarrollo de la demanda. De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justif icación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opue$tas que deben ser unificadas. Igualmente, es claro que la carga del actor no se agota en esa sola exposición. Por supuesto, le corresponde también, de

CASACIÓN 24837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA manera prioritaria, elaborar la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto precisa el artículo 212 del estatuto procesal penal, obligación que deriva del carácter rogado de este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud todo el debate en esta sede gira al rededor de la denuncia específica que presenta el actor, el cual delimita el objeto de conocimiento de la Corte, pues en virtud del principio de limitación que gobierna este trámite está vedado complementar la -censura o reencausarla hacia donde realmente corresponda, o hacer un reexamen del asunto debatido como si se tratara de una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del

trámite procesal. Pues bien, en el presente evento la demandante omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales. Ademas de la inconformidad que la demandante manifiesta con la interpretación de la denominada presunción legal de ingresos, que dicho sea de paso no explica cómo fue asumida por el fallador, es lo cierto que todo el ataque contra el fallo lo elaboró en términos de hacer ver su discrepancia con la forma en que fue valorada la prueba por el fallador, motivo que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la %g…dº… 'CASA N24í LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca.del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al realizar dicho examen, .tema bien diferente al aducido en el libelo para justificar la necesidad de intervención de la Sala en el asunto. igualmente, no puede dejar de mencionarse que el escrito de libre factura que presentó la actora para invocar el recurso, tampoco satisface las exigencias mínimas para impulsar esta impugnación extraordinaria. En efecto, la naturaleza que ostenta la casación impone el deber legal de señalar el error de juicio o de actividad en que incursionó el sentenciador y fundamentar no solo su existencia, sino su tráscendencia, razón por la cual la demanda debe

orientarse a acreditar ese desacierto, cumpliendo con los requisitos de lógica y técnica casacional, que a manera de presupuestos de admisibildad han sido establecidos en el ordenamiento procesal penal, esto es, a través de la enunciación de la causal a cuyo amparo se eleva el cargo contra el fallo, seguído de la exposición clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas, pues a diferencia de los alegatos que se presentan en el curso de las instancias donde la informalidad es su rasgo sobresaliente, en casación es preciso que se articule un discurso apto para derrumbar la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia de segundo grado arriba a esta sede.

CASACIÓN 24837

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA Ninguna de tales exigencias cumplió la demandante, pues de los argumentos que se presentan para atacar el fallo, no aflora con claridad si los mismos se dirigen a denotar la existencia de errores de hecho del fallador en la apreciación de las pruebas o si lo reprochado es el alcance qué se dio a las disposiciones legales aplicadas al caso; además, aunque sí sugieren fallas en la valoración de las pruebas, no se precisa respécto de cuáles elementos de juicio en particular se pudo haber presentado el error, como tampoco su especie y menos se precisó su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, amén de que se dejaron de mencionar las normas sustanciales _ que a partir de tales errores hubieran sido infringidas, con lo cual se olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el

numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustanciaf”, cuya cita resulta imprescindible al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 ejusdem. Por el contrario, se pretende de la Sala un reexamen de todos los supuestos que el proceso plantea, incluso mediante la incorporación de pruebas que se acompañan al escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario, todo lo cual resulta ajeno a la naturaleza de este medio de impugnación. Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida en que la recurrente no demostró a la Sala los motivos por los cuales se precisa de su intervención en este asunto, ni ajustó su demanda 10 ¿A%ír0rv 24837 LUIS EDUARDO PFARRA PEDRAZA a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado. Resta señalar que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusteran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Salá, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, por las

razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

RO SOLARTE PORTILLA

IN

SIGIFRE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 C&QN 2%37

LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA

MARINA PULIDO DE BA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...